{"id":38653,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1337-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1337-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1337-2018\/","title":{"rendered":"STP1337-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1337-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno (1) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por YENY PIEDAD LIZCANO AM\u00c9ZQUITA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del fallo proferido \u00a0el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, la Subdirectora y Directora de Aseguramiento de la Calidad \u00a0de Educaci\u00f3n Superior de dicho Ministerio, siendo vinculados \u00a0al contradictorio la Sala de Salud y Bienestar de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, en diciembre de 2016, Yeny Piedad Lizcano Am\u00e9zquita \u00a0present\u00f3 solicitud de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo de \u00a0Especialista en Nefrolog\u00eda, otorgado por la Universidad de Los \u00a0Andes (Venezuela). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior petici\u00f3n fue resuelta el 4 de enero de 2017, por la \u00a0Sala de Salud y Bienestar de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior \u2013CONACES-, al emitir concepto de \u201cNo \u00a0Convalidar\u201d, \u00a0bajo la siguiente justificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0Colombia la Nefrolog\u00eda es una segunda especialidad, ofrecida \u00a0para m\u00e9dicos que posean el t\u00edtulo de especialista en \u00a0Medicina Interna. La Convalidante no aporta evidencia de formaci\u00f3n \u00a0en Medicina Interna como parte integral de los Estudios que \u00a0condujeron al estudio que pretende convalidar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a \u00a0trav\u00e9s de las Resoluciones 15 de mayo y 14 de agosto de 2017, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la actora, la anterior decisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo; \u00a0por cuanto en un caso similar, s\u00ed se convalid\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo de nefrolog\u00eda de otra solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo al considerar que no se cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otros \u00a0medios de defensa; concretamente, acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, a trav\u00e9s de los medios de control, \u00a0los cuales gozan de total idoneidad y eficacia para resolver la \u00a0controversia suscitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a que en el presente caso no demostr\u00f3 ni \u00a0siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0llev\u00f3 a que el a quo a concluir la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima en raz\u00f3n a que la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Aseguramiento de la Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desconoci\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 10530 del 6 de agosto de 2013, en la que s\u00ed \u00a0se le reconoci\u00f3 y convalid\u00f3 el t\u00edtulo de \u00a0especialista en Nefrolog\u00eda a Maira Alejandra Rinc\u00f3n \u00a0Pe\u00f1aloza, bajo el mismo programa acad\u00e9mico de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La presente situaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho en la \u00a0medida que la decisi\u00f3n administrativa carece de fundamento \u00a0objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y \u00a0caprichosa trayendo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, cotejadas la demanda y los elementos \u00a0de juicio que se allegaron al expediente, se impone concluir la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo y por lo tanto la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se pone en tela de juicio la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0que adelant\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0respecto de la solicitud presentada por la demandante tendiente a la \u00a0convalidaci\u00f3n de un t\u00edtulo de \u201cEspecialista en \u00a0Nefrolog\u00eda\u201d en una universidad extranjera, la cual fue \u00a0resuelta de manera desfavorable con el argumento de que en Colombia \u00a0corresponde a una especialidad que debe estar precedida por el t\u00edtulo \u00a0de especialista en medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que bajo el anterior argumento se expusieron las razones por \u00a0las cuales no era procedente convalidar el t\u00edtulo de \u00a0especialista en nefrolog\u00eda, y en caso de no estar de acuerdo \u00a0con la motivaci\u00f3n del acto, la accionante cuenta con los \u00a0medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, sin que el simple discrepancia la habilite para la \u00a0interposici\u00f3n del presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido \u00a0la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando \u00a0se cuenta con otros recursos o mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si \u00a0el libelista tiene a su haber los instrumentos id\u00f3neos, no \u00a0resulta leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto del tr\u00e1mite impartido \u00a0en la actuaci\u00f3n ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se configura en el presente evento, como m\u00e1s \u00a0adelante se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de la Corte Constitucional se tiene (C-590-05, \u00a0reiterada en T-442-07): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0un \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo referente a la transgresi\u00f3n del principio de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima por el desconocimiento del acto \u00a0administrativo que s\u00ed convalid\u00f3 a otra persona, \u00a0conviene recordarle las razones que expuso la accionada frente a esta \u00a0petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0para el caso en concreto, en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a006950 del 15 de mayo de 2015, no es posible aplicar el criterio de \u00a0caso similar como lo indica la convalidante, puesto que los \u00a0requisitos para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos del \u00e1rea \u00a0de la salud est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados en la \u00a0Resoluci\u00f3n 06950 del 15 de mayo de 2015, donde se establece \u00a0que el criterio aplicable para estos casos es la evaluaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es claro que el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0mencionada Resoluci\u00f3n 6950 de 2015 establece que en el caso de \u00a0las especializaciones en salud, siempre deber\u00e1 hacerse una \u00a0evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica de manera concreta a la \u00a0convalidante, sin que sea viable aplicar la causal de convalidaci\u00f3n \u00a0por \u201ccaso \u00a0similar\u201d, \u00a0como lo pretende la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0resulta natural que los resultados de las distintas evaluaciones \u00a0acad\u00e9micas entre los postulantes a la convalidaci\u00f3n no \u00a0resulten id\u00e9nticos entre s\u00ed, particularmente, frente a \u00a0la valoraci\u00f3n de Lizcano Am\u00e9zquita, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) No \u00a0se evidencia formaci\u00f3n en medicina interna como parte integral \u00a0de los estudios que condujeron al t\u00edtulo que se pretende \u00a0convalidar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0record aportado se puede evidenciar la instituci\u00f3n que lo \u00a0expide (Hospital Universitario de los Andes), a\u00f1o de \u00a0realizaci\u00f3n de los procedimientos que coincide con el tiempo \u00a0de formaci\u00f3n de la convalidante, sin evidenciarse rol \u00a0desempe\u00f1ado por la convalidante como principal o como \u00a0ayudante, ni identificaci\u00f3n u otros datos del paciente que \u00a0permitan establecer que s\u00ed trabaj\u00f3 en tratamiento de \u00a0pacientes adultos, pedi\u00e1tricos ni gestantes, (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al existir motivaciones espec\u00edficas frente a la \u00a0demandante que justifican la no convalidaci\u00f3n solicitada, mal \u00a0podr\u00eda reclamar un trato igualitario respecto de otra \u00a0aspirante, de la que no expone su evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0con iguales resultados; por manera que ante esta situaci\u00f3n no \u00a0es dable un tratamiento id\u00e9ntico y menos su protecci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, tampoco surge procedente el amparo como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, sencillamente porque no est\u00e1 \u00a0demostrado qu\u00e9 consecuencias puede generar para los intereses \u00a0de la demandante el tr\u00e1mite adoptado por el Ministerio, motivo \u00a0por el cual se descarta la inminencia, gravedad y urgencia, que son \u00a0los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para su \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, ning\u00fan reparo es dable hacer a la \u00a0sentencia de primer grado y por consiguiente ser\u00e1 confirmada, \u00a0seg\u00fan se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 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