{"id":38649,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13320-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13320-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13320-2018\/","title":{"rendered":"STP13320-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13320-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 355. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano WILLIAM \u00a0CELEITA ROMERO, \u00a0quien act\u00faa mediante apoderado especial, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, salud, \u00a0igualdad y \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe; tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la \u00a0Administradora \u00a0Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n- \u00a0y a la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones \u2013CAPRECOM-, \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n SL 777-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del l\u00edbelo \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano \u00a0WILLIAM CELEITA ROMERO promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Administradora Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL en \u00a0Liquidaci\u00f3n- y la Caja de Previsi\u00f3n Social de las \u00a0Comunicaciones \u2013 CAPRECOM -, para que se le reconociera una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, junto con los respectivos reajustes, \u00a0retroactivo, intereses moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 absolver a las aludidas \u00a0entidades de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Interpuesto \u00a0por el interesado el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la capital del Departamento del Tolima, \u00a0Colegiatura que en fallo de 9 de junio de 2010, confirm\u00f3 en \u00a0todas sus partes la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra \u00a0de la referida decisi\u00f3n de segunda instancia, el apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or WILLIAM CELEITA ROMERO, interpuso el \u00a0recurso extraordinario ante la hom\u00f3loga Sala Laboral, \u00a0Corporaci\u00f3n que, por medio del prove\u00eddo del 4 de \u00a0febrero de 2015, no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio del \u00a0accionante, el \u00faltimo fallo en menci\u00f3n trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al omitir los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte \u00a0Constitucional que, en trat\u00e1ndose de reconocimiento de \u00a0pensiones de invalidez a personas que padezcan enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0cong\u00e9nitas y\/o degenerativas, \u00abaceptan \u00a0las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0para otorgar la citada asignaci\u00f3n, dada la especial condici\u00f3n \u00a0que ostentan, por sobrellevar tales patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto el veredicto dictado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, con el objeto de que se acceda a las \u00a0pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00danicamente \u00a0fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Director \u00a0Jur\u00eddico \u00a0de la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 \u00a0PAR ADPOSTAL En Liquidaci\u00f3n-, \u00a0se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores del actor, habida cuenta que las sentencias censuradas \u00a0obedecieron a la correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumado al resultado \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, sin que en tales determinaciones se haya \u00a0incurrido en ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Refiere \u00a0adem\u00e1s, que el presente accionamiento incumple con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna este especial instrumento, toda \u00a0vez que el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral data \u00a0del 4 de febrero de 2015 y el ciudadano WILLIAM CELEITA ROMERO acude \u00a0a este mecanismo, solo hasta el 21 de septiembre de 2018, esto es, \u00a0tres a\u00f1os y siete meses despu\u00e9s de acaecida la supuesta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La apoderada \u00a0especial \u00a0de la Unidad \u00a0de Tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad, en atenci\u00f3n \u00a0a que \u00abel \u00a027 de enero de 2017 \u00a0(\u2026), \u00a0tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la [Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCAPRECOM EICE\u201d] \u00a0(\u2026) raz\u00f3n \u00a0por la cual a partir del 28 de enero de 2017, la entidad dej\u00f3 \u00a0de ser sujeto de derechos y obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n \u00a0tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha \u00a0confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de \u00a0forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere \u00a0una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal \u00a0postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de decisiones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permite que el juez de tutela \u00a0intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con las prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo \u00a0grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 y confirmar la determinaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, que absolvi\u00f3 \u00a0a la Administradora Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL- en Liquidaci\u00f3n- \u00a0y la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones \u2013 \u00a0CAPRECOM -, \u00a0de la totalidad de las pretensiones de la demanda \u00a0ordinaria promovida por WILLIAM CELEITA ROMERO; \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que desconoci\u00f3 los postulados jurisprudenciales decantados \u00a0por la Corte Constitucional, lo cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Revisada la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se verifica que, \u00a0contrario a las afirmaciones del tutelante, la decisi\u00f3n \u00a0controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a \u00a0derecho, pues la aludida Corporaci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ce\u00f1ida a sus \u00a0precedentes jurisprudenciales, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En el \u00a0recurso extraordinario deprecado por el apoderado judicial de WILLIAM \u00a0CELEITA ROMERO, \u00a0existieron \u00abvarias \u00a0falencias t\u00e9cnicas\u00bb que \u00a0impidieron su prosperidad, habida cuenta que la censura fue planteada \u00a0de manera inadecuada, \u00abpues \u00a0se le pide a la Corte a un mismo tiempo la casaci\u00f3n y la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n del Tribunal\u00bb; \u00a0lo cual, a juicio de dicha Colegiatura \u00abconstituye \u00a0un imposible l\u00f3gico e impide determinar con precisi\u00f3n \u00a0el querer del recurrente en casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que \u00abla \u00a0mayor\u00eda de los razonamientos que componen el cargo ostentan \u00a0una estirpe netamente jur\u00eddica y resultan extra\u00f1os a la \u00a0v\u00eda por la cual se encamina la acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto los argumentos exhibidos en la demanda solo pueden \u00a0predicarse frente a \u00abdiscusiones \u00a0relacionadas con la norma que debe ser aplicada a las condiciones \u00a0pensionales del actor; la inaplicabilidad del requisito de fidelidad \u00a0al sistema de pensiones; y los alcances de los principios de \u00a0favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la objeci\u00f3n resulta \u00a0insuficiente, pues el recurrente no atac\u00f3 los fundamentos \u00a0centrales de la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, como son: \u00abi) \u00a0la norma que regula el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura el \u00a0estado de invalidez; ii) y que, con apego a dicha disposici\u00f3n, \u00a0aun teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas que reclama \u00a0el actor (777), no se logran reunir las 50 semanas cotizadas dentro \u00a0de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, como lo exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Tampoco fue controvertida la conclusi\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00abel \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta \u00a0aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de \u00a0trabajador oficial y a su afiliaci\u00f3n a Caprecom\u00bb; \u00a0tesis que, contrario a las afirmaciones del casacionista \u00abmantiene \u00a0las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Sin embargo, pese a las falencias encontradas por la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral en la demanda extraordinaria presentada por el abogado \u00a0de CELEITA ROMERO, dicho Colegiado realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de la objeci\u00f3n planteada, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0A pesar de que la Corte ha justificado mayoritariamente la \u00a0inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema de \u00a0pensiones (\u2026), \u00a0como lo pregona la censura, lo cierto es que el actor tampoco reun\u00eda \u00a0el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez, que tambi\u00e9n establece el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a02003. Ello en la medida en que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2153 de 2009 (\u2026), \u00a0cuya falta de valoraci\u00f3n reclama el censor, el actor dej\u00f3 \u00a0de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha justificado mayoritariamente la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el \u00a0momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez (\u2026), \u00a0que en este caso ser\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993, en su redacci\u00f3n original, pero el actor tampoco reun\u00eda \u00a0los requisitos establecidos en esta disposici\u00f3n, pues no \u00a0contaba con 26 semanas cotizadas dentro del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con las anteriores precisiones, a\u00fan si se aceptara \u00a0que dicha norma pod\u00eda extenderse a los afiliados de Caprecom, \u00a0bajo ninguna hip\u00f3tesis podr\u00eda darse lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues, como tambi\u00e9n lo ha \u00a0precisado esta Sala de la Corte, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa no permite la ejecuci\u00f3n de una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de normas hasta llegar a la que resulte m\u00e1s \u00a0conveniente a las condiciones de cada afiliado. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, vale la pena aclarar que el actor tampoco ten\u00eda \u00a0las semanas necesarias para financiar una pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0manera que no era dable aplicar la regla \u00a0jurisprudencial por virtud de la cual quien ha cumplido los \u00a0requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed no haya cotizado en los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003 (\u2026). \u00a0En este punto, es importante precisar tambi\u00e9n que el actor no \u00a0ten\u00eda 40 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de edad, ni m\u00e1s de 15 a\u00f1os de \u00a0servicios, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, por lo que no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0en pensiones y no se pod\u00eda, en esa misma medida, verificar el \u00a0cumplimiento de las semanas necesarias para la pensi\u00f3n de \u00a0vejez con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo es infundado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento en sana cr\u00edtica, permitiendo que las decisiones \u00a0censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, \u00a0frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene \u00a0iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los \u00a0presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten medios de convicci\u00f3n que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. \u00a027 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. \u00a022 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>17. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>18. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0WILLIAM CELEITA ROMERO, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, conforme se \u00a0precis\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13320-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100760 \u00a0 Acta 355. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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