{"id":38648,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13316-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13316-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13316-2018\/","title":{"rendered":"STP13316-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13316-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100789 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SANDRA TERESA HERN\u00c1NDEZ VELANDIA, en su condici\u00f3n de \u00a0Representante Legal de la Sociedad Combustibles y Transportes \u00a0Hern\u00e1ndez S.A., contra el fallo de tutela proferido el 10 de \u00a0agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso laboral \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante interpuso \u00a0esta acci\u00f3n a efecto de que le protejan los derechos \u00a0fundamentales de defensa, seguridad jur\u00eddica, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 4 de septiembre de 2014, Gustavo Adolfo Poveda instaur\u00f3 \u00a0demanda de acoso laboral en su contra, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0mediante auto de 6 de octubre del 2014, inadmiti\u00f3 la misma, \u00a0con el fin de que se aclarara contra quien pretend\u00eda iniciar \u00a0la queja por acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2014, el \u00a0demandante inform\u00f3 al despacho judicial, que la acci\u00f3n \u00a0iba dirigida en contra de H\u00e9ctor Eduardo Hern\u00e1ndez y \u00a0Sandra Teresa Hern\u00e1ndez Velandia, en calidad de representante \u00a0legal y gerente general, y suplente, respectivamente, de la sociedad \u00a0Combustibles y Transportes Hern\u00e1ndez S.A., raz\u00f3n por la \u00a0cual el 25 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la demanda en esos \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de surtidas las actuaciones procesales \u00a0correspondientes, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia, el \u00a018 de agosto de 2016, en la que se declar\u00f3 que el demandante \u00a0fue v\u00edctima de conductas constitutivas de acoso laboral por \u00a0parte de H\u00e9ctor Eduardo Hern\u00e1ndez, que el despido \u00a0efectuado no hab\u00eda producido ning\u00fan efecto y que no \u00a0hab\u00eda soluci\u00f3n de continuidad en su contrato de trabajo \u00a0con la empresa Combustibles y Transportes Hern\u00e1ndez S.A. y \u00a0finalmente, absolvi\u00f3 a Sandra Teresa Hern\u00e1ndez de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, se colige que el contrato se hab\u00eda \u00a0suscrito con la empresa Combustibles y Transportes Hern\u00e1ndez \u00a0S.A., en calidad de empleador, por ello, adujo que resultaba \u00a0imperioso la necesidad de notificar personalmente a la persona \u00a0jur\u00eddica, pues el empleador, era el directo llamado a \u00a0responder. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que \u00a0contra la providencia arriba mencionada, los apoderados de Sandra y \u00a0H\u00e9ctor Eduardo Hern\u00e1ndez, interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, asunto que conoci\u00f3 el tribunal cuestionado \u00a0quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la entidad \u00a0accionante que, una vez conocidas las decisiones de las autoridades \u00a0judiciales y al no contar con m\u00e1s mecanismos de defensa, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, asunto que conoci\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que mediante fallo de 22 de febrero de \u00a02017, concedi\u00f3 el amparo impetrado y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, integrar \u00a0el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes \u00a0Hern\u00e1ndez S.A., para as\u00ed poder proceder a dictar \u00a0sentencia con apego a los lineamientos de la Ley 1010 de 2006, \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0al resolver sobre la impugnaci\u00f3n al fallo de la acci\u00f3n \u00a0de amparo mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por la orden arriba impuesta, \u00a0el Juzgado cuestionado el 9 de marzo de 2017 dej\u00f3 sin efecto \u00a0todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y dispuso \u00a0notificar a H\u00e9ctor Eduardo y Sandra Patricia Hern\u00e1ndez, \u00a0as\u00ed como a la Sociedad Combustibles y Transportes Hern\u00e1ndez \u00a0S.A., determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, pues, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0orden fue integrar el contradictorio con la Sociedad accionante y no \u00a0emitir un nuevo auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no repuso el \u00a0prove\u00eddo objeto de impugnaci\u00f3n, con fundamento en que \u00a0la orden fue rehacer todo lo actuado, y neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n porque consider\u00f3 que el auto admisorio no es \u00a0susceptible de alzada; no obstante lo anterior, una vez se notific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, el \u00a0juzgador vincul\u00f3 a Combustibles y Transportes Hern\u00e1ndez \u00a0S.A.; y luego de realizar los tr\u00e1mites procesales \u00a0correspondientes, el 25 de enero de 2018, la tuvo por notificada por \u00a0conducta concluyente y cit\u00f3 a audiencia para el 14 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el Tribunal \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, se reanud\u00f3 la \u00a0audiencia el 11 de mayo de 2018, en la que se contest\u00f3 la \u00a0demanda y se interpusieron las excepciones de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n de derechos laborales, las cuales no fueron \u00a0acogidas en diligencia del 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0se\u00f1alando el a \u00a0quo que no operaba \u00a0la caducidad en raz\u00f3n a que con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino y que \u00abdebido \u00a0a que las acciones de acoso laboral invocadas no ten\u00edan fecha \u00a0espec\u00edfica, por haberse invocado varias conductas como acoso \u00a0laboral\u00bb, tom\u00f3 \u00a0como fecha hito, el 1 de julio de 2014, que corresponde a aquella en \u00a0la que el trabajador solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, por lo que la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el 1 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, se \u00a0interrumpi\u00f3 el plazo extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el juzgador \u00a0fund\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, en que ser\u00eda \u00a0desproporcionado y contrario a la realidad, tomar como fecha del a\u00f1o \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 90 del C.P.C, desde que se \u00a0notific\u00f3 por estado el auto de 25 de marzo de 2015, pues, para \u00a0esa fecha la sociedad accionada no se hab\u00eda vinculado, asunto \u00a0que descarta la sociedad promotora porque considera que es un asunto \u00a0que era de conocimiento del demandante y debi\u00f3 dirigir su \u00a0acci\u00f3n tambi\u00e9n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n \u00a0fue objeto de alzada, asunto que resolvi\u00f3 el Tribunal atacado \u00a0que mediante providencia del 10 de julio hoga\u00f1o, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de la sociedad \u00a0promotora radica en que no se tuvieron en cuenta los hechos de la \u00a0demanda y las pruebas aportadas, en donde se determinan, de manera \u00a0clara, las fechas de inicio del supuesto acoso laboral, raz\u00f3n \u00a0por la cual, en su sentir, los jueces de instancia procedieron de \u00a0manera errada al contabilizar el plazo extintivo en la forma como \u00a0qued\u00f3 arriba anotada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que \u00a0se incurri\u00f3 en otra irregularidad, toda vez que, el Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abperdi\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente\u00bb \u00a0competencia para seguir conociendo del asunto el d\u00eda 24 de \u00a0abril de 2016, fecha en la cual venci\u00f3 el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera instancia, contado a \u00a0partir del d\u00eda 24 de abril de 2015, cuando se notific\u00f3 \u00a0personalmente a los demandados el auto admisorio de la demanda de \u00a0fecha 25 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 \u00a0que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados y, en \u00a0consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 10 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n procesal censurada se ha adelantado conforme a \u00a0los par\u00e1metros legales establecidos legalmente, es m\u00e1s, \u00a0todas y cada una de las irregularidades que se han presentado fueron \u00a0subsanadas, por lo que solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra al despacho \u00a0para se\u00f1alar fecha y hora para continuar con la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se dedic\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho que la \u00a0llevaron a confirmar la providencia emitida el 24 de mayo de 2018 por \u00a0el Juzgado 27 Laboral, que declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0de caducidad y prescripci\u00f3n propuestas por la sociedad \u00a0accionante, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, al considerar que el accionante no cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n de aportar los elementos necesarios para realizar \u00a0un juicio comparativo entre la petici\u00f3n de amparo y las \u00a0consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones que se \u00a0dice transgredieron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo SANDRA \u00a0TERESA HERN\u00c1NDEZ VELANDIA, en su condici\u00f3n de \u00a0Representante Legal de la Sociedad Combustibles y Transportes \u00a0Hern\u00e1ndez S.A., lo impugn\u00f3, \u00a0al considerar que los magistrados de la Sala Laboral y en \u00a0cumplimiento de la carga din\u00e1mica de la prueba, estaban \u00a0facultados para solicitar la providencia censurada y de esta manera \u00a0resolver el problema jur\u00eddico puesto a su disposici\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando en la demanda se les solicit\u00f3 de manera \u00a0expresa como prueba a decretar en el tr\u00e1mite tutelar, que la \u00a0mencionada decisi\u00f3n fuera trasladada ante las dificultades \u00a0presentadas para su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dijo no entender c\u00f3mo se niega una tutela por el \u00a0simple hecho de no haberse aportado la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura, cuando precisamente \u00e9sta para el momento de la \u00a0emisi\u00f3n del respectivo fallo hac\u00eda parte del proceso, \u00a0en tanto el Juzgado demandado al ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo la totalidad del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, \u00a0en consecuencia, se accede a la solicitud de sus pretensiones, esto \u00a0es, se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2018, decret\u00e1ndose \u00a0la caducidad y\/o prescripci\u00f3n del proceso especial de acoso \u00a0laboral interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de agosto 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, se tiene que la sociedad accionante pretende que \u00a0el juez constitucional deje sin efecto la providencia judicial \u00a0emitida el 10 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0el auto proferido el 24 de mayo de la presente anualidad por el \u00a0Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0propuestas por la sociedad demandante, pues en su criterio, se \u00a0contabiliz\u00f3 de manera errada el plazo extintivo de la acci\u00f3n \u00a0laboral, en tanto que, \u00a0un adecuado an\u00e1lisis de las pruebas y \u00a0de los hechos hubiese permitido concluir, como en efecto lo es, que \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, al haber \u00a0transcurrido un tiempo superior a los 6 meses previstos en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo \u00a0cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0examine, \u00a0seg\u00fan lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso \u00a0lo reconoce la sociedad demandante, el proceso laboral que se \u00a0censura, se encuentra en curso, pues se est\u00e1 a la espera de \u00a0continuar con la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral1, \u00a0en tanto, hasta ahora se agotaron las etapas de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y presentaci\u00f3n de las \u00a0excepciones previas; por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde la sociedad accionante deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, pues este es el escenario propicio para demostrar \u00a0directa o indirectamente si es procedente o no decretar la caducidad \u00a0o prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del acoso laboral \u00a0denunciado, de lo contrario, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento de amparo, en tanto que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso laboral, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso la \u00a0sociedad accionante, por lo que la tutela resulta improcedente, pues \u00a0se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional para \u00a0controvertir el criterio jur\u00eddico del juez competente, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del \u00a0proceso laboral para reclamar la medida cautelar a la que, en su \u00a0sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0frente al particular ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso laboral en donde se le definir\u00e1 \u00a0acerca de la procedencia del restablecimiento que por v\u00eda de \u00a0tutela, equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias; donde incluso, en caso de que la \u00a0decisi\u00f3n que decida el asunto les resulte desfavorable, podr\u00e1n \u00a0interponer los \u00a0recursos ordinarios, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe insistir la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 \u00a0el juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para no \u00a0acceder a decretar las excepciones previas de caducidad y\/o \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el \u00a0presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se formularon a favor de la sociedad accionante devienen \u00a0improcedentes, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077. \u00a0AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACI\u00d3N, DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACI\u00d3N DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LITIGIO.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1149 de 2007. Ver art\u00edculo\u00a015\u00a0sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, la cual deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de esta audiencia, el juez examinar\u00e1 previamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n surtida y ser\u00e1 \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien la dirija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n se observar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrir\u00e1 su representante legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarla, la cual ser\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la fecha inicial, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ning\u00fan caso pueda haber otro aplazamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante o el demandado no concurren a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n, el juez la declarar\u00e1 clausurada y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso del inciso quinto de este art\u00edculo, la ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada de cualquiera de los apoderados dar\u00e1 lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00f3rmulas que estime justas sin que ello signifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n. En esta etapa de la audiencia s\u00f3lo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas y sus apoderados con el \u00fanico fin de asesorarlos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llegare a un acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos en el acta correspondiente y se declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma en lo pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuando fracase el intento de conciliaci\u00f3n. Ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminada la etapa de conciliaci\u00f3n y en la misma audiencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decidir\u00e1 las excepciones previas conforme a lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a032. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar\u00e1 las medidas que considere necesarias para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades y sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determinen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren susceptibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probados mediante auto en el cual desechar\u00e1 las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedidas que versen sobre los mismos hechos, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si lo considera necesario las requerir\u00e1 para que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n el juez decretar\u00e1 las pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora para audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, que habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apremios legales, y tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas en la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenar\u00e1 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a las partes con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013 418 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13316-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100789 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SANDRA TERESA HERN\u00c1NDEZ VELANDIA, en su condici\u00f3n de \u00a0Representante Legal de la Sociedad Combustibles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}