{"id":38647,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13315-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13315-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13315-2018\/","title":{"rendered":"STP13315-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13315-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO MAR\u00cdN VALENCIA contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante la cual le concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los que es titular BLANCA DOLLY MAR\u00cdN VALENCIA, \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Rionegro, \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n preliminar que se adelanta contra el \u00a0mencionado ciudadano, por el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1al\u00f3 por la accionante que su hermano Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Mar\u00edn Valencia, en un proceso tramitado en el Juzgado \u00a01\u00ba Civil del Circuito de Rionegro, adquiri\u00f3 por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio agraria, un terreno que \u00a0hac\u00eda parte de la herencia que dejaron sus padres, objeto de \u00a0sucesi\u00f3n, el cual, luego de la sentencia del referido juzgado, \u00a0fue inscrito en la correspondiente oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos bajo el n\u00famero 020-91939. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, se tramit\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Rionegro, la cual fue fallado por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil de este Tribunal, el 17 de agosto de 2016, \u00a0donde se declar\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn \u00a0Valencia, gan\u00f3 la prescripci\u00f3n agraria de forma \u00a0fraudulenta, por ende, se dispuso invalidar el fallo del referido \u00a0despacho de Rionegro, y la consecuente cancelaci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula in mobiliaria 020-91939. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn \u00a0Valencia continu\u00f3 ejerciendo la posesi\u00f3n del predio, \u00a0raz\u00f3n por la cual, fue denunciado por el delito de \u201cfraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial\u201d, \u00a0pues \u00e9l se enter\u00f3 de lo resuelto por la Sal Civil del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y no obstante continu\u00f3 no ha \u00a0querido entregarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indagaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la FISCAL\u00cdA 1\u00aa \u00a0DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, donde no \u00a0se ha hecho nada (no se ha vinculado a su hermano, ni se ha definido \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ni se ha librado orden de \u00a0captura en su contra) a pesar que han transcurrido tres a\u00f1os, \u00a0desde la formulaci\u00f3n de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la se\u00f1ora BLANCA DOLLY MAR\u00cdN \u00a0VALENCIA, solicit\u00f3 el amparo de los derechos referidos en \u00a0precedencia, y en consecuencia, se ordene a la accionada, \u201ctomar \u00a0cartas en el asunto\u201d, \u00a0se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil de este \u00a0Tribunal, el 17 de agosto de 2016, y se ordene a su hermano Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Mar\u00edn Valencia, desalojar el predio objeto de acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn Valencia a Directora \u00a0General de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, adem\u00e1s de \u00a0referirse a los hechos de la demanda e indicar que no es de su \u00a0resorte pronunciarse respecto de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 desatender el amparo invocado, al no existir prueba \u00a0que permita demostrar sumariamente la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aport\u00f3 una serie de documentos, que en su criterio \u00a0permiten afirmar que no ha cometido conducta punible alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 1\u00aa Seccional de Rionegro Antioquia, adem\u00e1s de \u00a0advertir las actuaciones adelantadas dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar seguida contra Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn Valencia, \u00a0siendo la \u00faltima de \u00e9stas, del 21 de julio de 2015, \u00a0cuando se recibieron algunas entrevistas a algunos de los posibles \u00a0testigos de los hechos denunciados, se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0se encuentra al despacho a efectos de adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra lado, expuso la carga laboral que tiene la Unidad fiscal, la \u00a0cual solo cuenta con 3 asistentes y un polic\u00eda judicial \u00a0encargado de adelantar las labores investigativas ordenadas dentro de \u00a0las diferentes investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, \u00a0precis\u00f3 que como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dispuso adelantar un comit\u00e9 t\u00e9cnico con el fin de \u00a0verificar los actos de investigaci\u00f3n que se han llevado dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n censurada, con el fin de orientar a la Fiscal \u00a0del caso para que se tomen las decisiones que por le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de agosto de \u00a02018, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0BLANCA DOLLY MAR\u00cdN VALENCIA, orden\u00e1ndole a la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Rionegro que \u00abdentro \u00a0de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, tome la decisi\u00f3n que legalmente corresponda \u00a0en relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n que se adelanta contra \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn Valencia\u00bb, \u00a0ante la \u00a0evidente dilaci\u00f3n injustificada a la que se ha visto sometida \u00a0la indagaci\u00f3n adelantada contra dicho ciudadano, pues desde el \u00a0mes de julio de a\u00f1o 2015 la misma se encuentra paralizada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, JOS\u00c9 ALBEIRO MAR\u00cdN VALENCIA lo \u00a0impugn\u00f3, al considerar que lo que se pretende con la presente \u00a0acci\u00f3n es que se ordene el desalojo del predio sobre el cual \u00a0ejerce posesi\u00f3n, lo cual resulta fraudulento, pues en ning\u00fan \u00a0momento ha actuado en contra de la ley, mucho menos ha cometido \u00a0delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte solicit\u00f3 adicionar en fallo, en el sentido de \u00a0ordenar se investiguen todas y cada una de las conductas, en las que \u00a0en su criterio, ha incurrido la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre \u00a0constitucional, confiado a los jueces de la Rep\u00fablica, con el \u00a0fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las \u00a0personas cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello \u00a0significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de medios de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o \u00a0cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Confrontada la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la accionante en su demanda y el amparo \u00a0concedido con la impugnaci\u00f3n y pruebas que se allegaron al \u00a0expediente, pronto se advierte la improcedencia del recurso, por ende \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo, pues los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o \u00a0modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se sustent\u00f3 en la presunta mora \u00a0judicial por parte de la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Rionegro en el adelantamiento de la indagaci\u00f3n \u00a0penal radicada bajo el No. \u00a0056746100126201400019, al haber transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0de la presentaci\u00f3n \u00a0de la respectiva denuncia, sin que haya definido las pesquisas, en \u00a0perjuicio de los derechos que como v\u00edctima posee BLANCA DOLLY \u00a0MARIN VALENCIA, solicit\u00e1ndose en consecuencia conminar al ente \u00a0acusador a que impute cargos al denunciado hoy impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal de Antioquia, no encontr\u00f3 ninguna \u00a0justificaci\u00f3n para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n durante 3 a\u00f1os no hubiese \u00a0adelantado ninguna actuaci\u00f3n dentro del proceso penal puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n, periodo m\u00e1s que razonable para haber \u00a0adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0material y de fondo puesta a su disposici\u00f3n, lo que constitu\u00eda \u00a0una \u00a0dilaci\u00f3n excesivamente injustificada del tr\u00e1mite a \u00a0seguir, lo que atentaba no solo contra el \u00a0restablecimiento de los derechos de la ofendida sino frente a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del indiciado, motivo por el que le \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada tomar\u00e1 \u00a0\u00abla decisi\u00f3n que legalmente correspondiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO MAR\u00cdN VALENCIA mostr\u00f3 inconformidad con dicha \u00a0sentencia, al considerar que lo pretendido por la accionante es que \u00a0se ordene el desalojo del predio sobre el cual ejerce posesi\u00f3n, \u00a0lo cual resulta fraudulento, pues en ning\u00fan momento ha actuado \u00a0en contra de la ley, am\u00e9n que se le investigue por las \u00a0presuntas conductas il\u00edcitas en las que ha incurrido para \u00a0lograr dicho desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que en manera alguna pueden ser objeto de estudio por parte del juez \u00a0constitucional, en tanto, como se indicara, no fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis por parte del Tribunal A quo, adem\u00e1s por \u00a0cuanto ello, la no configuraci\u00f3n del delito, ser\u00e1 \u00a0esencia del debate que se adelantara dentro del proceso penal que se \u00a0sigue contra JOS\u00c9 ALBEIRO MAR\u00cdN VALENCIA, por el \u00a0presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ha de record\u00e1rsele al impugnante, que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ser\u00e1 al interior del citado tr\u00e1mite donde el \u00a0impugnante deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos en confirmar lo aqu\u00ed \u00a0considerado, que jam\u00e1s ha cometido delito alguno y \u00a0que lo \u00a0pretendido por la accionante es lograr que se le desaloje de un bien \u00a0que adquiri\u00f3 legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, si considera que la ciudadana BLANCA DOLLY MAR\u00cdN \u00a0VALENCIA ha incurrido en conducta punible o irregularidad, bien puede \u00a0acudir ante las autoridades respectivas a denunciar tales \u00a0acontecimientos, para que sean \u00e9stas las que en ejercicio de \u00a0sus funciones determinen la veracidad de sus apreciaciones, toda vez \u00a0que la tutela restringe su marco de protecci\u00f3n a los \u00a0principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los \u00a0bienes jur\u00eddicamente protegidos, por lo que la naturaleza del \u00a0amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jur\u00eddicos \u00a0que se presenten, como en este caso, un conflicto de car\u00e1cter \u00a0litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13315-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100852 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO MAR\u00cdN VALENCIA contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 28 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}