{"id":38646,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13314-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13314-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13314-2018\/","title":{"rendered":"STP13314-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13314-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0DI\u00d3GENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el \u00a011 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad \u00a0humana, vida, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, Presidente de la Rep\u00fablica, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas y los Juzgados 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba \u00a0Civiles del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, el \u00a0se\u00f1or Di\u00f3genes Meza Ariza, puso en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, varias situaciones de \u00a0despojo y desplazamiento de la familia Meza, respecto de predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 060-48187, \u00a0llamado Guaranao y ubicado en Cartagena, protagonizados por grupos al \u00a0margen de la ley, quienes por medio de la violencia, fueron obligados \u00a0a dejar sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, en varias ocasiones se instauraron denuncias por \u00a0diferentes hechos desencadenados a ra\u00edz del abandono del \u00a0inmueble, pero que las mismas siempre eran archivadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual, recurri\u00f3 a contar dicha historia a diferentes \u00a0entidades, entre ellas, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes lo ignoraron \u00a0por completo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el proceso que fuera adelantado sobre dichos relatos deb\u00eda \u00a0ser puesto en conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, puesto que se trata de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto \u00a0que, se encontraba reconocido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas \u00a0e inscrito en el Registro \u00danico de Reclamantes de Tierras; \u00a0igualmente que el 5 de junio de 2014, hab\u00eda entablado \u00a0conversaci\u00f3n con el Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, quien le manifest\u00f3 que en poco tiempo se \u00a0proferir\u00eda una soluci\u00f3n favorable en su caso, sin que \u00a0ello hubiera ocurrido hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que las entidades accionadas est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, \u00a0vida, honra y debido proceso, al rehusarse a emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que solucione la situaci\u00f3n de su familia y solicita \u00a0que se ordene a las entidades accionadas que prioricen e impulsen el \u00a0caso de despojo y desplazamiento de la familia Meza. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 26 de junio \u00a0de 2018, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0Representantes de la presidencia de la Rep\u00fablica, Presidencia \u00a0de la Justicia Especial para la Paz (JEP), Fiscal\u00eda y \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 3\u00ba Delegado ante el Tribunal de Distrito Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional, inform\u00f3 que por resoluci\u00f3n \u00a00680 del 13 de diciembre de 2016, le fue asignada la investigaci\u00f3n \u00a0contra el Bloque Montes de Mar\u00eda de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, por los delitos que han cometido, dentro de los cuales se \u00a0encontraba la denuncia del se\u00f1or DI\u00d3GENES MEZA ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los hechos denunciados por el accionante el \u00a028 de agosto de 2012, le fue asignado el n\u00famero de proceso \u00a0472.785, sobre el cual se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido \u00a0en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dentro de la estrategia implementada al interior de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 el de cerrar definitivamente \u00a0las estructuras paramilitares que accionaron en el territorio \u00a0nacional, encontr\u00e1ndose, priorizada, entre ellas, el Bloque \u00a0Montes de Mar\u00eda de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo \u00a0por el cual el prop\u00f3sito es culminar su cierre antes de \u00a0finalizar el presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que dentro del proceso que victimiza al accionante se program\u00f3 \u00a0con varios postulados del mencionado grupo delincuencial una \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento para la primera semana de septiembre de \u00a02018, luego, se efectuara la respectiva versi\u00f3n libre entre el \u00a018 y 21 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0advirti\u00f3 que de los hechos narrados por el accionante en su \u00a0escrito no se desprende ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0pueda ser predicada por parte de la Corporaci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0que ni siquiera existe solicitud para que all\u00ed se adelante \u00a0alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 desestimar todas y cada \u00a0una de las pretensiones invocadas frente a la Instituci\u00f3n, al \u00a0no ser la entidad llamada a solucionar la situaci\u00f3n plasmada \u00a0por el accionante en su escrito, ello sin contar que a la fecha no \u00a0hay ning\u00fan requerimiento o petici\u00f3n relacionada con el \u00a0relato realizado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica dijo no pronunciarse frente a \u00a0la solicitud de amparo, al no existir una actuaci\u00f3n de su \u00a0parte que configurara vulnerados de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar, \u00a0resalt\u00f3 que las solicitudes del actor reclamando el derecho \u00a0que ten\u00eda su padre (Gilberto Meza) sobre el predio conocido \u00a0como Guaranao, fueron resuelta por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0RB01797 del 10 de noviembre de 2016, la que si bien no hab\u00eda \u00a0sido notificada a las partes, en virtud de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se procedi\u00f3 de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, indic\u00f3 que \u00a0en el despacho se adelant\u00f3 no solo el proceso abreviado \u00a0radicado No. 2876, iniciado para que se recuperara el inmueble \u00a0conocido como Guaranao, en el cual se dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria el 29 de abril de 1991, confirmada el 24 de marzo de \u00a01992 por el Tribunal de Cartagena, sino el de pertenencia radicado \u00a05076, en el que fue declarada la perenci\u00f3n por auto de 29 de \u00a0octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 11 de septiembre de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 3\u00aa adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional, ha atendido las denuncias formuladas por el \u00a0actor, d\u00e1ndole el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0encontr\u00e1ndose incluso pendientes por agotar varios tr\u00e1mites \u00a0establecidos en la Ley 975 de 2005, circunstancias que igualmente se \u00a0pod\u00edan pregonar de los procesos civiles, pues se pudo \u00a0evidenciar que a \u00e9stos se les dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que aunque ciertamente la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas no hab\u00eda \u00a0notificado al actor de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual le neg\u00f3 al tutelante la inclusi\u00f3n en el RTDAF, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en virtud de la presente acci\u00f3n, se \u00a0corrigi\u00f3 tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, al no advertir de qu\u00e9 \u00a0manera hubieran transgredido los derechos fundamentales que reclama \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en que a pesar de haber demostrado que su familia fue despojada \u00a0violentamente de sus tierras, no ha existido una sola decisi\u00f3n \u00a0que ordene su restituci\u00f3n. Hace referencia a las denuncias que \u00a0ha instaurado en tal sentido, as\u00ed como la falta de \u00a0notificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0ordenando la restituci\u00f3n de la que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 11 de septiembre de \u00a02018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed como \u00a0los argumentos aducidos en el escrito impugnatorio, la censura del \u00a0demandante recae en el hecho de no haber obtenido verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n frente a las denuncias de despojo y desplazamiento \u00a0forzado de las que fue objeto por parte de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, realizadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y otras entidades, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os y aportar los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida que permite \u00a0establecer que fue v\u00edctima de \u00e9stas y que el bien \u00a0inmueble de propiedad de su familia est\u00e1 en cabeza de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de \u00a0partida, ha de recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero este \u00a0mecanismo de raigambre constitucional no tiene como prop\u00f3sito \u00a0brindarle protecci\u00f3n supletoria, pues es ajeno a su naturaleza \u00a0reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situaci\u00f3n \u00a0dada haya previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es necesario reiterar igualmente el \u00a0criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional \u00a0de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, como principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado lo anterior y confrontadas las pruebas aportadas al presente \u00a0diligenciamiento con las pretensiones invocadas, no observa la Sala \u00a0de que menara las autoridades judiciales accionadas est\u00e9n \u00a0transgrediendo derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala no desconoce que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el cual se traduce en la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en \u00a0condiciones de igualdad ante los jueces y tribunal para propugnar por \u00a0la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n \u00a0o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0sustancias y procedimentales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no encuentra la Sala como dicha garant\u00eda \u00a0constitucional ha sido transgredida en el presente asunto, pues basta \u00a0revisar las respuestas de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal de Distrito Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, as\u00ed \u00a0como los despachos judiciales accionados, para advertir que al \u00a0accionantes se le ha garantizado el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0V\u00e9ase como desde el momento en que DI\u00d3GENES MEZA ARIZA \u00a0acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0denunciar hechos atentatorios contra su familia, materializados por \u00a0grupos al margen de la Ley y relacionados con el despojo y \u00a0desplazamiento del predio identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-48187, ubicado en la ciudad de Cartagena, el \u00a0ente investigador procedi\u00f3 a impartirle el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la Ley 975 de 20051, \u00a0oficiando a la Defensor\u00eda del Pueblo para que le fuera \u00a0asignado un defensor p\u00fablico, as\u00ed como que requiri\u00f3 \u00a0al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio en \u00a0el que vive, para que, de considerarlo procedente, le brindara \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se procedi\u00f3 a entrevistarlo, para que allegara toda la \u00a0informaci\u00f3n soporte de su despojo y desplazamiento \u2013 \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial No. 0172 del 21 de noviembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las quejas presentadas por el accionante, fueron anexadas \u00a0al proceso seguido contra el grupo ilegal Bloque Montes de Mar\u00eda \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, respecto del cual, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda, se tiene el prop\u00f3sito \u00a0de culminar este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de record\u00e1rsele al accionante que la ley 975 de 2005, facult\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante \u00a0las respectivas investigaciones cometidas, entre otros, por las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, durante las cuales determinaran sus \u00a0integrantes y los delitos cometidos por los mismos, posteriormente, \u00a0en versi\u00f3n libre, se aceptar\u00e1 y confesara la comisi\u00f3n \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar dichas diligencias, se proceder\u00e1 con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante los magistrados de \u00a0control de garant\u00edas y se adelantar\u00e1n las labores de \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos admitidos; seguidamente, se \u00a0efectuara audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de la \u00a0cual podr\u00e1 solicitarse incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0por parte de la v\u00edctima, para lo cual se convocar\u00e1 a \u00a0audiencia p\u00fablica, que iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima para que exprese como pretende ser reparada, y \u00a0evacuadas todas las actuaciones, se proferir\u00e1 sentencia, \u00a0dentro de la que se fijaran las penas principales y accesorias para \u00a0el postulado y las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y \u00a0econ\u00f3mica de las personas afectadas por las actividades \u00a0il\u00edcitas desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, la Fiscal\u00eda 3\u00aa accionada procedi\u00f3 \u00a0a programar dos diligencias, la primera, a realizarse en la semana \u00a0inicial de septiembre del a\u00f1o que avanza, donde se llevar\u00e1 \u00a0a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento, con postulados del grupo al margen de la \u00a0ley que perpetr\u00f3 el desalojo y desplazamiento forzado del \u00a0actor; la segunda, ser\u00e1 la versi\u00f3n libre, que se \u00a0efectuara entre el 18 y 21 del mismo mes, dentro de la cual se les \u00a0pondr\u00e1 de presente a los postulados, todas las acusaciones \u00a0formuladas, en las que se incluyen las del actor, para que reconozcan \u00a0y acepten la comisi\u00f3n de il\u00edcitos, agotado dicho \u00a0tr\u00e1mite se continuara con el procedimiento ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del \u00a0demandante, en cuanto se proceda a la reparaci\u00f3n a la cual \u00a0dice tener derecho, no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela en asuntos de \u00a0competencia de otros funcionarios, sino porque las actuaciones por \u00a0\u00e9stos adelantado se han llevado a cabo conforme al \u00a0procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que ser\u00e1 al interior del citado \u00a0diligenciamiento y en el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0en donde se definir\u00e1 acerca de la procedencia del \u00a0restablecimiento que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, est\u00e1 \u00a0solicitando, pues all\u00ed se deber\u00e1 debatir los hechos \u00a0denunciados, sus part\u00edcipes y por ende si es procedente las \u00a0obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las que \u00a0dice tener derecho, oportunidad en la que incluso, en el evento que \u00a0la decisi\u00f3n que finalmente decida el asunto le sea \u00a0desfavorable, podr\u00e1 interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso de justicia transicional, a los cuales tuvo -y a\u00fan \u00a0tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como las denuncias formuladas por el accionante, est\u00e1n \u00a0siendo atendidas, encontr\u00e1ndose acogidas en un proceso \u00a0amparado por la Ley 975 de 2005, que se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0desarrollando las etapas pertinentes para ello, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el \u00a0caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado el hecho de no haber sido reparado por el desplazamiento \u00a0del que fue objeto, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, respecto de los procesos civiles iniciados por el \u00a0accionante ante los juzgados civiles de Cartagena, para lograr la \u00a0recuperaci\u00f3n del bien de su propiedad, del traslado que \u00a0hicieran \u00e9stos se pudo evidenciar, que los mismos fueron \u00a0adelantados de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, \u00a0garantiz\u00e1ndosele el ejercicio de sus derechos de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, doble instancia, en fin, no de otra manera, por \u00a0el ejemplo, el abreviado radicado \u00a0No. 2876, hubiese culminado con sentencia desestimatoria el 29 de \u00a0abril de 1991, confirmada el 24 de marzo de 1992 por el Tribunal de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, frente a la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos por \u00a0parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, ciertamente, existi\u00f3 una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite que esta le diera a la petici\u00f3n \u00a0por medio de la cual el accionante solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n \u00a0en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0\u2013RTDAF-, pues el acto administrativo a trav\u00e9s de la cual \u00a0se resolvi\u00f3 la misma, no le hab\u00eda sido notificado, \u00a0priv\u00e1ndolo de los mecanismos legales propios no solo para \u00a0conocer su contenido, sino en el evento de no estar de acuerdo, poder \u00a0controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la citada Unidad Administrativa, procedi\u00f3 a \u00a0citar a las partes, entre ellas al accionante, para darles a conocer \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la \u00a0circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue \u00a0solucionada, en tanto, el actor obtuvo una respuesta a su solicitud, \u00a0la cual le fue debidamente notificada, pues incluso, seg\u00fan se \u00a0advierte del escrito impugnatorio, recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0RB 01797, independiente que con \u00e9sta no se haya satisfecho sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, simplemente examina si hay resoluci\u00f3n o no de \u00a0pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido \u00a0de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda reemplazando a la \u00a0administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda la \u00a0discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, no se desconocer\u00e1 que el accionante alleg\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite una solicitud suscrita por el Secretario de \u00a0Paz Territorial y Reconciliaci\u00f3n del Departamento del Valle \u00a0del Cauca, remitida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0donde se requer\u00eda que el caso de DI\u00d3GENES MEZA ARIZA, \u00a0fuera considerado por dicha jurisdicci\u00f3n, al estar acreditado \u00a0que fue despojado de sus predios por las denominadas Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, sin embargo, de all\u00ed se puede advertir que \u00a0sus garant\u00edas constitucionales est\u00e9n siendo \u00a0transgredidas, pues ni siquiera se demostr\u00f3 que dicha petici\u00f3n \u00a0haya sido presentada2, \u00a0es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la \u00a0precitada autoridad est\u00e9 en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de atender alg\u00fan requerimiento elevado por el \u00a0actor, m\u00e1xime cuando la \u00a0Presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz anex\u00f3 \u00a0constancia de la Secretar\u00eda Judicial de la JEP, en la que se \u00a0certifica que \u00abhecho \u00a0un barrido de posibles solicitudes elevadas por el promotor del \u00a0amparo, a trav\u00e9s del Gestor de Informaci\u00f3n, para \u00a0determinar que a la fecha no existe petici\u00f3n orientada a \u00a0elevar una denuncia, como la que ahora se se\u00f1ala.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal podr\u00eda ser \u00a0condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un \u00a0requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento (CC ST-010 \u00a0de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como \u00a0quiera que la manifestaci\u00f3n del demandante aparece hu\u00e9rfana \u00a0de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0ha omitido atender solicitud alguna, o que est\u00e9 causando un \u00a0agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aspectos que \u00a0igualmente se advierten de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en tanto, \u00a0al momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, refirieron \u00a0que a la fecha no hay ning\u00fan requerimiento o petici\u00f3n \u00a0relacionada con los hechos objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar \u00a0que, la petici\u00f3n presentada en el a\u00f1o 1993 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que fue allegada \u00a0por el actor al presente tr\u00e1mite est\u00e1 suscrita por una \u00a0persona distinta la accionante4. \u00a0Por otro lado, la posibles solicitudes radicadas ante la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica no obra en el expediente, tan solo se \u00a0allegaron unas certificaciones de envi\u00f3, de las cuales ni \u00a0siquiera puede advertirse su remitente y\/o destinatario, ante la \u00a0ilegibilidad de las mismas5 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no existir el presupuesto del cual se \u00a0deduzca que las autoridades judiciales accionadas est\u00e9n \u00a0transgrediendo derechos fundamentales del actor, la demanda de amparo \u00a0no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDisposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la consecuci\u00f3n de la paz nacional\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual tiene como objeto, no solo la reincorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual o colectiva a la vida civil de los miembros de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos, sino garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de las v\u00edctimas que dejaron sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el citado documento no aparece constancia alguna de su recibido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13314-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99711 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0DI\u00d3GENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el \u00a011 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}