{"id":38644,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13311-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13311-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13311-2018\/","title":{"rendered":"STP13311-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13311-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0R\u00cdOS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del asunto laboral \u00a0ordinario que adelant\u00f3 contra la Cooperativa de Trabajadores \u00a0Asociados de Curumani y otros, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n para el Tribunal Superior \u00a0de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el Juzgado \u00a0Civil \u2013 Laboral del Circuito de Chiriguana, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al haberle declarado desierto \u00a0mediante auto del 27 de agosto de 2014, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de \u00a02013 proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n para el \u00a0Tribunal Superior de los Distritos Judicial de Cartagena y \u00a0Valledupar, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida a favor \u00a0de la Cooperativa de Trabajadores de Curumani, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que iniciara contra dicha sociedad y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento adujo, que dichas determinaciones \u00a0constituyen aut\u00e9nticas v\u00eda de hecho, defecto \u00a0procedimental, pues \u00a0no le fue debidamente notificada su admisi\u00f3n y por ende el \u00a0traslado concedido para sustentar el mismo, como quiera que en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n a trav\u00e9s del cual se consulta v\u00eda \u00a0internet las actuaciones procesales, se registr\u00f3 una \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea, lo que le imposibilit\u00f3 \u00a0conocer su estado, pues all\u00ed se \u00a0consign\u00f3 que el recurrente era \u00abLUIS \u00a0ALBERTO HERNANDO RIOS\u00bb, cuando \u00a0en realidad corresponde a LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno los \u00a0autos a trav\u00e9s de los cuales se admiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado para su \u00a0sustentaci\u00f3n y se declar\u00f3 desierto por la falta de \u00a0\u00e9sta, para que en su lugar, \u00abse \u00a0sirva admitir nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del amparo, se orden\u00f3 correr traslado \u00a0a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del Magistrado Jorge \u00a0Mauricio Burgos Ruiz, solicitando \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no \u00a0se hizo uso del mecanismo jur\u00eddico procedente para atacar el \u00a0auto a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 desierto el recurso y \u00a0se impuso multa, eso es, el recurso de reposici\u00f3n, am\u00e9n \u00a0que se incumple el requisito de inmediatez, dado el tiempo \u00a0transcurrido desde que se emitieron las decisiones supuestamente \u00a0arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto existe un \u00a0error en el sistema de gesti\u00f3n y a trav\u00e9s del cual por \u00a0las v\u00edas electr\u00f3nicas se consultan los procesos, \u00a0tambi\u00e9n lo es que esta herramienta es tan solo un apoyo a las \u00a0partes para mantenerlos informados sobre las actuaciones, sin que tal \u00a0instrumento reemplace los medios legalmente estatuidos para la \u00a0publicidad de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio dentro del traslado concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS, \u00a0como \u00a0quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas \u00a0por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, meridianamente se puede colegir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo invocada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS, \u00a0se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 27 de agosto de \u00a02014, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n e impuso la sanci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 al apoderado de la \u00a0parte recurrente, en tanto afirma que se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades procesales, pues no le fue debidamente notificada su \u00a0admisi\u00f3n y por ende el traslado concedido para sustentar el \u00a0mismo, como quiera que en el sistema de gesti\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del cual se consulta v\u00eda internet las actuaciones procesales \u00a0se registr\u00f3 una informaci\u00f3n err\u00f3nea, lo que le \u00a0imposibilit\u00f3 enterarse de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos, atr\u00e1s \u00a0referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado \u00a0frente a las decisiones judiciales adoptadas y que son objeto de \u00a0censura, al no satisfacerse el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ello si se toma en consideraci\u00f3n la fecha en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n e impuso multa \u00a0de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales al apoderado de la \u00a0parte recurrente, esto es, 27 \u00a0de agosto de 2014, \u00a0y la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, 24 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0es decir, aproximadamente 48 meses despu\u00e9s del proferimiento \u00a0de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique \u00a0su presentaci\u00f3n de forma absolutamente extempor\u00e1nea, \u00a0porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino razonable que permita \u00a0inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de \u00a0inmediatez, que en el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia del \u00a0accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0por lo que se ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de \u00a0manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, evidente es que LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran, \u00a0al no observarse actuar irregular dentro \u00a0del tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al citado recurso en materia laboral, el art\u00edculo \u00a093 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no \u00a0admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado \u00a0al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino \u00a0presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se \u00a0proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0sentenciador de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si \u00a0se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo \u00a0hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean \u00a0recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para \u00a0que formulen sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demanda no \u00a0re\u00fane los requisitos, o no \u00a0se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. Negrillas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, para lo que interesa a este tr\u00e1mite tutelar, de \u00a0la informaci\u00f3n aportada por la autoridad accionada se \u00a0establece que admitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el 21 de mayo de 2014, se orden\u00f3 correr el \u00a0respectivo traslado de 20 d\u00edas a la parte recurrente para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, conforme lo dispone la citada \u00a0normatividad, \u00a0el que inici\u00f3 a partir del 30 del mismo mes y hasta el 1\u00ba \u00a0de julio de 2014, sin \u00a0que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo \u00a0reconoce el accionante, claro est\u00e1 con las justificaciones \u00a0respectivas2, \u00a0motivo por el que el siguiente 27 de agosto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral lo declar\u00f3 desierto e impuso multa \u00a0a la parte recurrente; decisi\u00f3n contra la que por cierto ni \u00a0siquiera se interpuso los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones del demandante, en \u00a0punto de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conculc\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demanda de casaci\u00f3n no fue presentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ello, \u00a0era claro que la misma resultaba extempor\u00e1nea, no \u00a0qued\u00e1ndole otra opci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada que declarar desierto el recuso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el actor atribuye la falta de presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0la demanda, a la errada informaci\u00f3n que sobre el particular se \u00a0registr\u00f3 en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, parte \u00a0demandante diferente a la que realmente correspond\u00eda, lo cual \u00a0impidi\u00f3 su ubicaci\u00f3n, ello no resulta suficiente para \u00a0concluir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los \u00a0errores de los funcionarios judiciales en el tr\u00e1mite de las \u00a0decisiones judiciales y contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, no \u00a0relevan a los sujetos procesales de su deber de atenci\u00f3n a los \u00a0asuntos dentro de los cuales tienen inter\u00e9s (CSJ \u00a0SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de \u00a0noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre \u00a0Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 \u00a0Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ciertamente el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de \u00a0procesos a partir de plataformas inform\u00e1ticas, procedimiento \u00a0que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control \u00a0de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende \u00a0el accionante, que se est\u00e9 supliendo las formas de \u00a0notificaci\u00f3n que el legislador ha considerado como v\u00e1lidas \u00a0para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones \u00a0procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que \u00e9stos \u00a0no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las \u00a0actuaciones all\u00ed adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la diferencia que se \u00a0establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del \u00a0principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de \u00a0las decisiones judiciales por las partes interesadas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos de notificaci\u00f3n; la segunda, que tutela el \u00a0derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, como una garant\u00eda de \u00a0transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y \u00a0un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.\u00a0 \u00a0Los \u00a0mensajes de datos que se transmiten a trav\u00e9s de las pantallas \u00a0de los computadores \u00a0de los despachos judiciales son, ante todo,\u00a0instrumentos para \u00a0hacer efectiva esta segunda manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0publicidad.\u00a0 Constituyen mecanismos orientados a proveer m\u00e1s \u00a0y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los \u00a0procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. No \u00a0son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a \u00a0suplir los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en la ley para \u00a0asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de \u00a0los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su \u00a0derecho de defensa.\u00a0 Naturalmente, las partes dentro de un \u00a0proceso pueden &#8211; en igualdad de condiciones, dado que todas ellas \u00a0tienen acceso a estos sistemas &#8211; valerse de ellos para seguir el \u00a0curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias, dotados de mayores \u00a0exigencias en atenci\u00f3n a la finalidad que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0vigente y a la interpretaci\u00f3n que ha hecho de ella la \u00a0jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con \u00a0efectos erga \u00a0omnes, \u00a0los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos \u00a0y la fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de las \u00a0pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales \u00a0para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente \u00a0funcional a la informaci\u00f3n escrita en los expedientes, en \u00a0relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en tales sistemas \u00a0computarizados de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Es preciso introducir este \u00faltimo matiz, dado que no toda la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los expedientes se refleja en los \u00a0historiales que aparecen en los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0computarizada de los despachos. \u00a0Por tanto, los mensajes de datos \u00a0registrados en estos \u00faltimos s\u00f3lo operan como \u00a0equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen \u00a0consignados en ellos.\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que no aparece es claro que \u00a0no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las \u00a0partes deben dirigirse directamente al expediente. \u00a0As\u00ed, en el historial de un expediente que aparece en el \u00a0computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada \u00a0se profiri\u00f3 sentencia, o se expidi\u00f3 un auto que ordena \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 Para enterarse del sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas \u00a0en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al \u00a0expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores \u00a0del juzgado s\u00f3lo servir\u00eda como equivalente funcional de \u00a0tales providencias si registrara su contenido completo.\u00a0 Si \u00a0el adelanto en la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia lleva en el futuro a una \u00a0completa \u00a0sistematizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes, no existir\u00eda \u00a0raz\u00f3n para dejar de considerar tales mensajes de datos como \u00a0equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisi\u00f3n \u00a0directa de los expedientes o de los \u00f3rganos tradicionales de \u00a0publicidad oficial de dicha informaci\u00f3n, \u00a0siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera \u00a0similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera \u00a0eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial un informaci\u00f3n equivocada, ello en manera alguna \u00a0configura un vicio que invalide la actuaci\u00f3n, pues tal \u00a0situaci\u00f3n no exim\u00eda al demandante de acudir \u00a0directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, \u00a0m\u00e1xime cuando el profesional del derecho que representaba sus \u00a0intereses, experto en la materia, deb\u00eda conocer que, al tenor \u00a0del art\u00edculo \u00a0el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se interpone dentro de los veinte d\u00edas \u00a0siguientes a partir del momento en que es admitido el recurso, lo \u00a0cual sucedi\u00f3 el 21 de mayo, es m\u00e1s conoc\u00eda que \u00a0desde el 28 de octubre de 2013 el Tribunal hab\u00eda concedido el \u00a0recurso y remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, \u00a0se le exig\u00eda al apoderado del accionante ejercer la defensa \u00a0con un m\u00ednimo de diligencia, de manera que, en caso de \u00a0desconocer cu\u00e1ndo venc\u00eda el t\u00e9rmino para \u00a0presentar la demanda de casaci\u00f3n, lo propio era que acudiera a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0consultara el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el \u00a0amparo constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n perpetrada por los entes accionados que vulnere sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna \u00a0improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la \u00a0foliatura, no se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u \u00a0omisiones violatorias de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, al verificar que no existi\u00f3 quebranto a los \u00a0derechos fundamentales del accionante y que se incumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de la inmediatez, se hace imperioso negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por LUIS ALBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto 3 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado y registrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un demandante diferente al que realmente le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13311-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100768 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0decide la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0R\u00cdOS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de 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