{"id":38643,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13310-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13310-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13310-2018\/","title":{"rendered":"STP13310-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13310-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ MAHECHA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y las \u00a0Fiscal\u00edas 253 y 262 Seccionales Unidad de Salud P\u00fablica, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e \u00abintimidad \u00a0personal y familiar\u00bb, \u00a0dentro del asunto penal que se adelant\u00f3 en su contra por el \u00a0delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los sujetos procesales y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes que participaron dentro del \u00a0mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de junio de 2017, \u00a0el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 a RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ MAHECHA a \u00a0la pena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en equivalente a \u00a0124 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor \u00a0penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, neg\u00e1ndole los mecanismos \u00a0sustitutos de la pena; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad capital el 7 de junio de 2017, \u00a0al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0sentenciado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra el \u00a0prove\u00eddo anterior no se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado dicho tr\u00e1mite, RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ \u00a0MAHECHA \u00a0promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e \u00abintimidad \u00a0personal y familiar\u00bb, \u00a0al no valorar debidamente las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, argument\u00f3 que dentro del citado diligenciamiento \u00a0se presentaron graves y flagrantes irregularidades que afectaron la \u00a0legalidad del proceso, siendo condenado injustamente, pues en ning\u00fan \u00a0momento llevada consigo la sustancia estupefaciente; todo se trat\u00f3 \u00a0de \u00abun \u00a0doble montaje y fraude procesal\u00bb por \u00a0parte de los policiales que lo capturaron y la Fiscal\u00eda que lo \u00a0acus\u00f3, tal como lo acreditan incluso las transcripciones de \u00a0los audios de las comunicaciones que los captores efectuaron el d\u00eda \u00a0de su aprehensi\u00f3n, donde claramente se se\u00f1ala que no \u00a0llevaba ning\u00fan tipo de alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 256 Seccional de esta ciudad ejecut\u00f3 \u00a0una estrategia \u00abfraudulenta\u00bb \u00a0para no poner en evidencia el montaje efectuado; que las \u00a0declaraciones de los patrulleros son contrarias a lo consignado en \u00a0los informes y entrevistas, todo con el \u00fanico fin de \u00a0incriminarlo de un delito que no cometi\u00f3 y asegurar una \u00a0condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su defensor solicit\u00f3 la nulidad con la finalidad de \u00a0enterar a la juzgadora falladora sobre las irregularidades y \u00a0maniobras fraudulentas cometidas por la Fiscal\u00eda; no obstante \u00a0se le neg\u00f3 tal solicitud, incluso aquella donde requer\u00eda \u00a0se le permitiera aclarar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que solo al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria pudo \u00abse\u00f1alar, \u00a0revelar y demostrar la existencia de este doble montaje y flagrante, \u00a0\u00e1gil y bien elaborado fraude procesal ejecutado por los \u00a0policiales con contubernio de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0demostrando \u00a0incluso otra serie de irregularidades, pero inexplicablemente el \u00a0Tribunal en lugar de acoger dichos planteamientos los tergivers\u00f3, \u00a0desvi\u00f3, para finalmente rechazarlos y de una manera ilegal \u00a0confirmar una sentencia injusta, ilegal y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, en consecuencia, \u00abse \u00a0revoque tanto el fallo de segunda instancia de fecha 7 de julio de \u00a02017 proferido por el Honorable Tribunal de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria\u2026 y de esta manera se \u00a0rehaga lo actuado dentro del proceso desde la audiencia preparatoria \u00a0o desde la etapa que su honorable despacho considere\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N EN ESTA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0quienes guardaron silencio sobre el particular1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0copia de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 2, el 19 de julio de 2017, radicado 92957, y por esta \u00a0Sala el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, radicado 94104, dentro \u00a0de las acciones constitucionales que el actor interpusiera contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 28 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad y donde alegaba la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala \u00a0evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 86 consagra que toda persona tiene derecho a \u00a0presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces con el objeto de \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose \u00a0de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el instrumento propicio \u00a0para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, \u00a0promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela de manera \u00a0concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la \u00a0actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0parte pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1.991 \u00a0prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en la Sentencia \u00a0T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera que \u00a0la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces \u00a0de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, \u00a0se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n \u00a0siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea \u00a0o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, \u00a0descuidando as\u00ed los requerimientos del resto de ciudadanos que \u00a0claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de \u00a0amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos \u00a0hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine es \u00a0patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, se puede advertir que RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1NDEZ MAHECHA en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las autoridades aqu\u00ed demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de su l\u00edbelo fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones similares, reiterando incluso la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0ante las irregularidades sustanciales cometidas por las autoridades \u00a0judiciales dentro del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial \u00a0emitida en su contra y a trav\u00e9s de la cual se le conden\u00f3 \u00a0como autor penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, ante la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de 2017, rad. 94104, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 3, sintetiz\u00f3 los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0interpuesta en aquella oportunidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de la \u00a0demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo \u00a0constitucional RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ MAHECHA \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una serie de \u00a0irregularidades de hecho y derecho en la sentencia de 7 de julio de \u00a02017, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio de 2 \u00a0de junio de este a\u00f1o, emitido por el Juzgado 28 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el que fue \u00a0declarado penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0si\u00e9ndole impuesta la pena de 96 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0accionante que se desconocieron sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n, en especial, los testimonios y las pruebas \u00a0periciales, de las cuales no se extrae un compromiso penal en los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0sentencia condenatoria, en segunda instancia, es constitutiva de una \u00a0v\u00eda de hecho por lo que solicita decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y, en su lugar, se adelante un juicio justo e \u00a0imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de 2 de \u00a0noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el actor respecto de la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, consign\u00f3 los hechos de la demanda de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, honra e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ordene \u00abrevocar \u00a0tanto el fallo de fecha 07 de julio de 2017 que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria\u2026 como tambi\u00e9n la\u2026 \u00a0proferida\u2026 el d\u00eda 02 de ju[n]io de 2017\u2026\u00bb; \u00a0y en su lugar, decrete \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso\u2026 y se rehaga lo \u00a0actuado\u2026\u00bb \u00a0(folio 95, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La queja \u00a0constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro de un juicio penal adelantado en contra de \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Mahecha, el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 2 de junio de 2017, en la \u00a0que lo conden\u00f3 a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en la modalidad de \u00a0\u00abllevar \u00a0consigo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s le orden\u00f3 a la Fiscala General de la Naci\u00f3n \u00a0la destrucci\u00f3n del remanente de la sustancia estupefaciente \u00a0incautada, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de los seis celulares \u00a0incautados. Esta determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fallo de 7 de julio de \u00a02017, confirm\u00f3 la providencia de primer grado y revoc\u00f3 \u00a0el numeral cuarto de esa decisi\u00f3n respecto de la devoluci\u00f3n \u00a0de los celulares, disponiendo su remisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que inicie las investigaciones a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0el accionante que en el juicio se presentaron graves y flagrantes \u00a0irregularidades, \u00abactos \u00a0de mala fe, fraudulentos y arbitrarios\u00bb \u00a0que afectaron la legalidad del proceso y desconocieron sus \u00a0prerrogativas esenciales; fue injustamente condenado con base en unos \u00a0hechos delictivos \u00abmontados \u00a0y completamente falsos\u00bb \u00a0(folio 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su defensor se opuso frente a la legalidad de la captura, pero \u00a0fue ignorada su petici\u00f3n; en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se puso de presente una posible nulidad con ocasi\u00f3n de su \u00a0detenci\u00f3n, pero la misma fue desestimada; le fue denegado su \u00a0derecho a declarar y ser o\u00eddo; su abogado al observar que los \u00a0hechos indicaban que se encontraba frente a un montaje realizado por \u00a0los policiales, deprec\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso, pero \u00a0no se accedi\u00f3 a la misma en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adujo que en el interrogatorio que le hicieron el 8 de noviembre de \u00a02011 dej\u00f3 constancia de los hechos ocurridos, aclarando el \u00a0modo, tiempo y lugar de lo acontecido; el material probatorio da \u00a0cuenta del montaje efectuado por los policiales, los que lo \u00a0incriminaron para que lo judicializaran con pruebas \u00abmontadas, \u00a0como\u2026 la sustancia estupefaciente y con unos hechos completa y \u00a0burdamente armados y falsos\u00bb; \u00a0este tipo de hechos son comunes, toda vez que los agentes de la \u00a0Polic\u00eda hacen ese tipo de montajes con el fin de mostrar \u00a0resultados (folio 11, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sostuvo que la Fiscal\u00eda 256 Seccional de esta ciudad ejecut\u00f3 \u00a0una estrategia \u00abfraudulenta\u00bb \u00a0para no poner en evidencia el montaje efectuado; que las \u00a0declaraciones de los patrulleros son contrarias a lo consignado en \u00a0los informes y entrevista; que en el juicio oral la Fiscal\u00eda \u00a0quiso oponerse a la valoraci\u00f3n de las pruebas en las que \u00a0fueron transcritos los audios de las comunicaciones de los \u00a0policiales, aduciendo que no contaba con los mismos, por lo que la \u00a0juez tuvo que comprobar que efectivamente dichos medios de convicci\u00f3n \u00a0hab\u00edan sido descubiertos (folio 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Refiri\u00f3 que su defensor solicit\u00f3 la nulidad con la \u00a0finalidad de enterar a la juzgadora sobre las irregularidades y \u00a0maniobras fraudulentas cometidas por la Fiscal\u00eda; que el \u00a0Fiscal 262 al que le asignaron el caso continu\u00f3 dando por \u00a0ciertos los hechos fraudulentos, indicando que se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable la culpabilidad del acusado; que \u00a0una vez finalizaron los alegatos de conclusi\u00f3n, se ley\u00f3 \u00a0el sentido del fallo que la Juez \u00abya \u00a0tra\u00eda preparado\u00bb \u00a0(folio 40, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 \u00a0que no se tuvieron en cuenta sus pruebas; la Juez le impidi\u00f3 a \u00a0su apoderado presentar sus argumentos y no se pronunci\u00f3 frente \u00a0a la nulidad solicitada, indicando que lo har\u00eda en la \u00a0sentencia; que pese a que su defensor conoc\u00eda de todas las \u00a0irregularidades, no ejerci\u00f3 adecuadamente su funci\u00f3n, \u00a0dej\u00e1ndolo sin defensa t\u00e9cnica, pues actu\u00f3 de \u00a0manera complaciente y al introducir las probanzas de las \u00a0comunicaciones de radio a la Polic\u00eda Nacional, no indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Manifest\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria es arbitraria, pues todos los hechos y \u00a0actos irregulares presentados a lo largo del juicio afectan su \u00a0legalidad; que pese a lo acontecido en el tr\u00e1mite fue denegada \u00a0la nulidad propuesta y los recursos frente a la misma, la que \u00a0present\u00f3 mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia de \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior convocado no mencion\u00f3 las \u00a0irregularidades expuestas en los escritos de alzada, indicando que la \u00a0sustentaci\u00f3n era precaria y confusa, lo cual es falso, ya que \u00a0su defensor fue claro en plantear las anomal\u00edas presentadas e \u00a0hizo una organizada exposici\u00f3n; en la apelaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0claro su inconformismo frente a que se le denegaran las peticiones de \u00a0invalidez planteadas; y el material probatorio tambi\u00e9n fue \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal acusado, ante la duda, debi\u00f3 ordenar a un \u00a0perito experto el an\u00e1lisis de la veracidad de las \u00a0transcripciones presentadas, mas no tachar esa prueba como \u00a0inconsistente; adem\u00e1s ignor\u00f3 otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos que se le \u00a0dan a la defensa para radicar la alzada; y el Ministerio P\u00fablico \u00a0no se hizo presente en la mayor\u00eda de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho tr\u00e1mite constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, ante el incumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad, como quiera que el actor contaba con la posibilidad \u00a0de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n a fin de \u00a0remediar, dentro del escenario natural, las falencias e \u00a0irregularidades denunciadas, no obstante, no lo hizo, no pudiendo \u00a0ahora, el \u00a0juez de tutela, adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado, en tanto para que ello sea \u00a0posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla con la precitada condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al \u00a0igual que en la mencionada demanda de tutela, RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1NDEZ MAHECHA promueve acci\u00f3n constitucional contra \u00a0el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, asegurando \u00a0que sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e \u00abintimidad \u00a0personal y familiar\u00bb \u00a0est\u00e1n siendo vulnerados, ante la serie de irregularidades \u00a0cometidas en los fallos a trav\u00e9s de los cuales se le conden\u00f3 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, pues no tuvieron \u00a0que todo se trat\u00f3 de \u00abun \u00a0doble montaje y fraude procesal\u00bb por \u00a0parte de los policiales que lo capturaron y de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues para el momento de su captura no \u00a0llevaba ning\u00fan \u00a0tipo de alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las \u00a0pretensiones del accionante con la instauraci\u00f3n de esta nueva \u00a0tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a \u00a0las peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado en \u00a0sede constitucional y sobre las que ya se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento de fondo \u2013 irregularidades \u00a0de hecho y derecho en la sentencia de 7 de julio de 2017, por medio \u00a0de la cual se confirm\u00f3 el fallo condenatorio de 2 de junio de \u00a0ese a\u00f1o, emitido por el Juzgado 28 penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en el que fue declarado penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes-, sin \u00a0que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad \u00a0que se configura en el presente asunto y contrario a ello, s\u00ed \u00a0se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente \u00a0proceso constitucional guardan identidad con las que ya fue conocida \u00a0y fallada por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil, radicado \u00a094104- y a las cuales se ha hecho referencia en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Obviando \u00a0deliberadamente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los mencionados fallos de tutela y donde se \u00a0resalt\u00f3 que los \u00a0aspectos debatidos por el actor escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es temeraria. \u00a0Conclusi\u00f3n a la que incluso se llega si se revisan apartes de \u00a0la demanda y donde HERN\u00c1NDEZ MAHECHA reconoce que vuelve a \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional porque la anterior fue \u00a0extensa y confusa lo que influy\u00f3 para que fuera negada. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Declaro \u00a0bajo la gravedad del juramento que aunque en anterior ocasi\u00f3n \u00a0interpuse acci\u00f3n constitucional de tutela, la misma ante tan \u00a0graves, diversas y reiteradas irregularidades cometidas por parte de \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del proceso, y en mi gran \u00a0preocupaci\u00f3n y af\u00e1n por buscar que se me escuchara, la \u00a0argumentaci\u00f3n por mi presentada fue demasiado extensa (98 \u00a0p\u00e1ginas) y confusa, y en la cual relacione de manera general \u00a0todas las irregularidades que afectan el proceso, raz\u00f3n por la \u00a0cual creo que esto influy\u00f3 para que me fuera negada y por otra \u00a0parte no fue especifica en se\u00f1alar este doble montaje y fraude \u00a0procesal cometido por la Fiscal\u00eda y los se\u00f1ores \u00a0policiales\u20262 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, resulta imperativo negar \u00a0el amparo solicitado ante la temeridad de la acci\u00f3n3, \u00a0m\u00e1xime cuando, es \u00a0imperioso concluir, se insiste, que la acci\u00f3n presentada por \u00a0RUB\u00c9N DARIO HERN\u00c1NDEZ MAHECHA no cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad, presupuesto instituido como esencial \u00a0para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues como ya se le \u00a0precisara al actor, permitir \u00a0que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanci\u00f3n \u00a0de quien as\u00ed procede conforme el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591, se abstendr\u00e1 de imponer multa alguna al \u00a0accionante, en consideraci\u00f3n a que las \u00a0probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obr\u00f3 de \u00a0tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias \u00a0T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003); \u00a0sin \u00a0embargo, se le exhortar\u00e1 para que se abstenga de instaurar \u00a0indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ \u00a0MAHECHA ante la \u00a0manifiesta actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevenir \u00a0al \u00a0accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los \u00a0puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una \u00a0tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, so pena de \u00a0verse incurso en las acciones penales que, por la utilizaci\u00f3n \u00a0reiterada e indebida de la acci\u00f3n de tutela, ha dispuesto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de proyecto 8 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 34 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-014\/96 respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad consider\u00f3: En relaci\u00f3n con el demandante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable, cuando\u00a0 el proceso consigui\u00f3\u00a0 todo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13310-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100834 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ MAHECHA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}