{"id":38639,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13300-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13300-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13300-2018\/","title":{"rendered":"STP13300-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13300-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la \u00a0Sociedad Arquitexturas \u00a0Instalaciones con Asesor\u00eda T\u00e9cnica Ltda, Clara Teresa \u00a0Zambrano Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Jairo Zambrano, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en \u00a0su contra Edilcia Medina Hermida. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculado Manuel Orlando Barrera Morales, as\u00ed como los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral que se censura en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informan los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de apoderado, que en su contra la se\u00f1ora \u00a0Edilcia Medina Hermida entabl\u00f3 proceso ordinario laboral, \u00a0para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0cesant\u00edas, intereses de las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, entre otras, a la que estima tener derecho, luego del \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge Fabio Baquero Escobar, reclamando \u00a0una responsabilidad solidaria, frente a los dem\u00e1s accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto fue \u00a0asignado en primera instancia, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual el 14 de mayo de 2010 conden\u00f3 a los \u00a0demandados a reconocer y pagar \u00a0a la demandante la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2011, para en su lugar absolver a \u00a0los demandados de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Edilcia Medina Hermida entabl\u00f3 el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, que luego de admitido, fue \u00a0decidido mediante sentencia de 20 de junio de 2018, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso CASAR \u00a0el fallo recurrido, dejando inc\u00f3lume la decisiones de primera \u00a0instancia que conden\u00f3 a los hoy accionantes al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los \u00a0accionantes que la anterior decisi\u00f3n afecta gravemente sus \u00a0prerrogativas fundamentales, al comportar una v\u00eda de hecho, \u00a0dado que la Corte excedi\u00f3 sus facultades en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 haberse limitado a analizar el \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa planteado y no un an\u00e1lisis \u00a0probatorio como lo efectuado, lo cual traduce a las providencias \u00a0censuradas en evidentes v\u00edas de hecho por defecto sustantivo \u00a0al desconocer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se \u00a0deje sin efecto la providencia atacada, para que en su lugar se deje \u00a0en firme el fallo de segundo grado y se le absuelva de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0sin embargo, dentro del t\u00e9rmino concedido los involucrados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 31 de julio de 2018 (CSJ \u00a0STP9989-2018), \u00a0la Sala neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado, decisi\u00f3n \u00a0impugnada por Hernando Cardozo Luna, en su calidad de apoderado de la \u00a0Sociedad Arquitexturas Instalaciones con Asesor\u00eda T\u00e9cnica \u00a0Ltda y de los se\u00f1ores Clara Teresa Zambrano Ram\u00edrez y \u00a0H\u00e9ctor Jairo Zambrano, sin embargo, el 18 de septiembre de la \u00a0presente anualidad un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de \u00a0primer instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio, atendiendo a que deb\u00eda \u00a0producirse la notificaci\u00f3n de Manuel Orlando Barrera Morales, \u00a0al advertirse que la misma se hizo a persona diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, el despacho del Magistrado Ponente de esta Sala de \u00a0Tutelas, a trav\u00e9s de auto de 28 de septiembre de 2018, dando \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia, orden\u00f3 \u00a0la debida notificaci\u00f3n al se\u00f1or Barrera Morales, en su \u00a0condici\u00f3n de demandando dentro del proceso ordinario laboral \u00a0criticado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante oficio Nro. 40346 de 2 de octubre de 2018, la Secretaria de \u00a0la Sala procedi\u00f3 a enviar la respectiva comunicaci\u00f3n a \u00a0Manuel Orlando Barrera Morales, a la calle 128 B Nro.93-71 del Barrio \u00a0Rinc\u00f3n de Suba, Bogot\u00e1, enter\u00e1ndolo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. De igual manera les remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0nuevamente a las autoridades demanda y vinculadas inicialmente, sin \u00a0que se hubiesen pronunciado sobre el particular dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20022 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por \u00a0Arquitexturas \u00a0Instalaciones con Asesor\u00eda T\u00e9cnica Ltda, Clara Teresa \u00a0Zambrano Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Jairo Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de \u00a0junio de 2018, por cuyo medio CAS\u00d3 el fallo absolutorio de 30 \u00a0de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar, dejar en firme que la \u00a0sentencia de 31 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado 23 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, para condenar a los hoy accionantes al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sobrevivientes a Edilcia \u00a0Medina Hermida, as\u00ed como los dem\u00e1s emolumentos \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de los \u00a0accionantes; ni con ocasi\u00f3n de ella se les causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta por la \u00a0demandante a trav\u00e9s del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, \u00a0encontrando ajustadas a derecho las interpretaciones presentadas por \u00a0el A quo de la causa laboral, toda vez que logr\u00f3 acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, dando lugar a casar el fallo absolutorio de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los \u00a0accionantes que se incurrieron en varios errores por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n accionada, quien extralimit\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0en sede de casaci\u00f3n, cuando \u00fanicamente le fue planteada \u00a0una violaci\u00f3n directa, dando lugar al reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, que en su parecer no daban a lugar, por \u00a0incumplimiento de requisitos, cuando ni siquiera se demostr\u00f3 \u00a0adecuadamente la relaci\u00f3n laboral con el causante de la \u00a0pensi\u00f3n que se reclama por su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; \u00a0no obstante, no puede el juez constitucional entrar a variar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que us\u00f3 el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral, para \u00a0resolver el asunto, como si fuera esta una v\u00eda alterna al juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, \u00a0cuando adem\u00e1s se aprecia que el material probatorio \u00a0demostrativo de los extremos laborales, fue objeto de pronunciamiento \u00a0por la Sala especializada accionada, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0de la apelaci\u00f3n consider\u00f3 respecto de la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio de Fabio Baquero Escobar, para con MANUEL \u00a0ORLANDO BARRERA MORALES, ni la presunci\u00f3n que de ella se \u00a0deriva, con fundamento en el art\u00edculo 24 del CST, sino que al \u00a0examinar las condiciones en que el servicio se cumpli\u00f3, para \u00a0efectos de determinar si empleador ten\u00eda raz\u00f3n al negar \u00a0la subordinaci\u00f3n y, de contera, oponerse a la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, el ad quem, encontr\u00f3 que la prueba \u00a0testimonial y documental arroj\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pues si bien el se\u00f1or Fabio Baquera Escobar prest\u00f3 \u00a0alg\u00fan servicio al demandado Manuel Barrera, este fue temporal \u00a0tal como lo se\u00f1alan los testigos Luis Alonso moreno y Jorge \u00a0Ayala, quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y \u00a0se\u00f1alaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y \u00a0que no ten\u00edan conocimiento de qu\u00e9 clase de contrato \u00a0hab\u00edan celebrado Manuel Orlando y Fabio Baquero ni que \u00a0remuneraci\u00f3n y menos que actividad deb\u00eda desarrollar el \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0consideraci\u00f3n, muestra que el fallador de segundo grado \u00a0incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que le \u00a0achaca la recurrente, porque al considerar que la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre Fabio Baquero Escobar y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES \u00a0era ocasional y temporal, excluy\u00e9ndola del estudio lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 24 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada \u00a0as\u00ed la discusi\u00f3n, incurri\u00f3 el ad quem en los \u00a0yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pac\u00edfica e \u00a0invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las \u00a0sentencias CSJ \u00a0SL, 1\u00ba jul. 2009, rad. 30437, reiterada en casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL, 1\u00b0 nov. 2011, rad. 40270, CSJ SL6576-2015 y CSJ SL6621-2017 y \u00a0CSJ SL3009-2017, respecto \u00a0de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, reiteradamente, ha sostenido que al \u00a0actor le basta con probar la prestaci\u00f3n o la actividad \u00a0personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la \u00a0empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunci\u00f3n \u00a0con la que qued\u00f3 beneficiado el operario, a \u00a0trav\u00e9s de elementos de convicci\u00f3n que acrediten que el \u00a0servicio se ejecut\u00f3 de manera independiente y aut\u00f3noma. \u00a0Ello tiene fundamento en el car\u00e1cter tuitivo o protector de \u00a0las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su \u00a0condici\u00f3n de trabajador, una ventaja probatoria consistente en \u00a0probar la simple prestaci\u00f3n del servicio a una persona natural \u00a0o jur\u00eddica, para que se presuma esa relaci\u00f3n \u00a0contractual laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 de C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, la que debe examinar esta Sala, a efectos de \u00a0determinar si fue desvirtuada por quien recibi\u00f3 el servicio, \u00a0pues no existe duda frente a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0del se\u00f1or Fabio \u00a0Baquero \u00a0Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto \u00a0y tal como se analiz\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, la \u00a0demandante acredit\u00f3 no solo la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio de Fabio Baquero Escobar que hace presumir el contrato de \u00a0trabajo, sino adem\u00e1s la existencia de signos de subordinaci\u00f3n \u00a0laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n legal, pues ninguna prueba alleg\u00f3 tendiente \u00a0a desvirtuar la relaci\u00f3n laboral alegada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, que en este \u00a0asunto quedaron plenamente demostrados los elementos esenciales de \u00a0todo contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, relativos \u00a0a la actividad personal, la subordinaci\u00f3n o dependencia y el \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que no se demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso la existencia de la relaci\u00f3n laboral y, de \u00a0ah\u00ed, la improcedencia de acceder a las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden los accionantes por esta senda pretender que se subsanen \u00a0errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo \u00a0para resolver diferencias interpretativas o para resolver asuntos \u00a0propios de la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte \u00a0un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera los accionantes se \u00a0refirieron al respecto. No se\u00f1alaron alguna circunstancia de \u00a0apremiante intervenci\u00f3n constitucional que imponga el amparo \u00a0de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por de la Sociedad Arquitexturas \u00a0Instalaciones con Asesor\u00eda T\u00e9cnica Ltda, Clara Teresa \u00a0Zambrano Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Jairo Zambrano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por la \u00a0Sociedad \u00a0Arquitexturas Instalaciones con Asesor\u00eda T\u00e9cnica Ltda, \u00a0Clara Teresa Zambrano Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Jairo Zambrano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registr\u00f3 proyecto el 9 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13300-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99747 \u00a0 Acta 357 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la \u00a0Sociedad Arquitexturas \u00a0Instalaciones con Asesor\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}