{"id":38638,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13299-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13299-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13299-2018\/","title":{"rendered":"STP13299-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13299-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100621 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Miguel \u00a0Enrique Trujillo Montilla, \u00a0como apoderado de la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa \u00a0Nacional-Fuerza A\u00e9rea Colombiana, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 57 y\/o 107 Seccional de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 57 Seccional de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n penal radicada bajo el n\u00famero 844233, \u00a0contra Leonor Mar\u00eda Fajardo Galindo, por el delito de fraude \u00a0procesal, por denuncia que instaurara Jorge Luis Vuelvas \u00a0Hoyos-Notario 14 del Circulo de Bogot\u00e1, quien en desarrollo \u00a0del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal de Emilia Mar\u00eda Eugenia Monroy (quien \u00a0falleci\u00f3 el 17 de julio de 1981), promovida por el c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite Juan Enrique Figueroa Deste y sus hijos, advirti\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la muerte de la causante, se hab\u00eda \u00a0formalizado una venta de derechos de cuota equivalente a 1\/3 parte \u00a0respecto a los predios lotes de terreno identificados con los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria Nros.50M-137884 y 50N-137885. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0supuestas ventas se inscribieron en los respectivos folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria con la anotaci\u00f3n No 6, \u00a0formalizada a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 2065 de 8 \u00a0de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se realiz\u00f3 un englobe del terrero de los bienes con Nro. \u00a050M-137884 y 50N-137885 y se identific\u00f3 el nuevo terreno con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro.20020027, seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica No 3204 del 2 de diciembre de 1998. Por lo \u00a0tanto, se realiza un nuevo loteo y se abren las matriculas \u00a0inmobiliarias Nro. 20020028, 20020029, 20020030, 200211155 y \u00a020020180, de este \u00faltimo se desprendieron los lotes de terreno \u00a0Nros.200100992, 20102494, 20194238, 20228971 y 20201163. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de los bienes con folios de matr\u00edcula Nro.20020028 \u00a0(anotaci\u00f3n nro. 4) y Nro. 20020030 (anotaci\u00f3n nro. 8) \u00a0de 27 de octubre de 1999, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante oficio Nro.7535 de 26 de octubre de 1999, inscribi\u00f3 \u00a0medida cautelar de ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, por lo que el bien qued\u00f3 a disposici\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado Nro.163. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sobre esos mismos bienes (folios de matr\u00edcula Nro. .20020028 y \u00a0Nro. 20020030) el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, mediante oficio No 54620 de 22 de octubre de 2003, \u00a0comunic\u00f3 el decreto de extinci\u00f3n de dominio a favor de \u00a0la Naci\u00f3n Colombiana-Fondo para la rehabilitaci\u00f3n \u00a0social y lucha contra el crimen organizado, inscribi\u00e9ndose las \u00a0anotaciones nro. 6 y 10, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2014, el Consejo Nacional de Estupefacientes a trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n Nro.003 de 14 de enero de 2014, asign\u00f3 de \u00a0manera definitiva y como cuerpo cierto, al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional-Fuerza A\u00e9rea Colombiana-FAC, estos inmuebles, \u00a0inscribi\u00e9ndose la Resoluci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria con anotaciones Nro. 8. (50N-20020028) y Nro. 11 \u00a0(50N-20020030) el 27 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otro lado, dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada por \u00a0la Fiscal\u00eda radicado Nro. 844233, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 \u00a0de julio de 2012, \u00a0se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho \u00a0y se orden\u00f3 \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n Nro.6 de los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esta medida, la Fiscal\u00eda 57 Seccional emiti\u00f3 \u00a0el oficio Nro.036 de 25 de enero de 2013, no obstante, la oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos le indic\u00f3 que los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885, \u00a0fueron englobados en el bien cuyo folio de matr\u00edcula es el \u00a0Nro. 50N-20020027. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la citada Fiscal\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n de \u00a07 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0reiter\u00f3 la orden de dejar sin efectos la anotaci\u00f3n Nro. \u00a06 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50N-137884, \u00a050N-137885 y 20020027, as\u00ed como tambi\u00e9n los Nros. \u00a020020028, 20020029, 20020030 y 20021155. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el ente instructor emiti\u00f3 el oficio Nro.375 de 10 de octubre \u00a0de 2017, a trav\u00e9s del cual se inscribi\u00f3 la medida en \u00a0los folios Nro.50N-20020028 y Nro. 50N-20020030. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Miguel Enrique Trujillo Montilla, en calidad de apoderado de la \u00a0Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda 57 y\/o 107 Seccional de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad y defensa, \u00a0en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los afectados con la medida de restablecimiento del derecho, en el \u00a0asunto, el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, no fueron vinculados, ni notificados, de la medida \u00a0adoptada sobre los citados inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una vez percatada la situaci\u00f3n, el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, mediante apoderado, en calidad de tercero incidental, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad sobre las Resoluciones \u00a0de 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, no obstante, la \u00a0Fiscal\u00eda 57 Seccional de esta ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2017, no accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n, en tanto que las decisiones ya hab\u00edan cobrado \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Atendiendo la denegaci\u00f3n de su solicitud, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la citada Fiscal\u00eda, \u00a0amparo que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a09 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 14 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0107 Seccional emiti\u00f3 una Resoluci\u00f3n negando la nulidad \u00a0planteada. Decisi\u00f3n que fue notificada al accionante, no \u00a0obstante, no interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por lo anterior, para el accionante, las decisiones de \u00a0restablecimiento del derecho proferidas por la Fiscal\u00eda (i) \u00a0fueron adoptadas al margen de cualquier posibilidad de contradicci\u00f3n \u00a0de los titulares de derecho de dominio- defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0(ii) la decisi\u00f3n se afianz\u00f3 en una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria equivocada-defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y (iii) el funcionario judicial carec\u00eda de competencia, dado \u00a0que sobre el bien hab\u00eda reca\u00eddo una sentencia de \u00a0extinci\u00f3n de dominio ejecutoriada que hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada-defecto \u00a0org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto1, \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 16 Especializada con funciones de Coordinadora de la Unidad \u00a0de Ley 600 de 2000, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones realizadas \u00a0por las Fiscal\u00edas 57 y 107 Seccional dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal radicada con n\u00famero 844233, las que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 57 Seccional mediante Resoluci\u00f3n de 18 \u00a0de julio de 2012, \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y \u00a0restableci\u00f3 los derechos vulnerados de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 y orden\u00f3 a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00abcancelar \u00a0y dejar sin efecto alguno la anotaci\u00f3n No 6 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-137885 y 50N-137884\u00bb, \u00a0al advertir que estos actos notariales se obtuvieron de manera \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con Resoluci\u00f3n de 7 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0la citada Fiscal\u00eda restableci\u00f3 el derecho de propiedad, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0Procedimental Penal y se\u00f1al\u00f3 a quienes amparaba con ese \u00a0derecho, esto es, los herederos de la causante Emilia Mar\u00eda \u00a0Eugenia Monroy Figueredo, por lo que envi\u00f3 copia de esa \u00a0decisi\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0a fin de que dejara sin efectos la anotaci\u00f3n Nro.6 del folio \u00a0de Matr\u00edcula 50N-137885 y 50N-137884, 50N-20020027 y los \u00a0n\u00fameros 20020028, 20020029, 20020030 y 20021155, derivados de \u00a0los \u00a0\u00ablotes que hicieron de la escritura fraudulenta 2065 del 8 de \u00a0noviembre de 1983\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n a favor de Leonor \u00a0Mar\u00eda Fajardo Galindo, a causa de la muerte de la sindicada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los predios, indic\u00f3 que el apoderado de \u00a0la parte civil, alleg\u00f3 oficio de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Catastro Digital, en los que se observa que los predios \u00a050N-137884 y 50N-137885, aparecen en la anotaci\u00f3n No 11 de 17 \u00a0de julio de 1989-compraventa derecho de cuota 50% este y otro-, \u00a0mediante escritura p\u00fablica No 3204 de 2 de diciembre de \u00a01988-englobe generador de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-20020027, de este \u00faltimo se segregaron 5 lotes \u00a0(50N-20020028,50N-20020029,50N-20020030,50N-20021155) los que se \u00a0encuentran con folio cerrado, a excepci\u00f3n del Nro. 50N-21154. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se enunci\u00f3 con Resoluciones de 18 de julio de 2012 y 7 de \u00a0mayo de 2013, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 el restablecimiento \u00a0del derecho a las v\u00edctimas y ofici\u00f3 a Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos a efectos de \u00abcancelar \u00a0las anotaciones Nro1 y 2 del folio de Matricula Nro. 50N-20021154\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda de tutela, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos \u00a021,66,138 y 139 de la Ley 600 de 2000, su deber era restablecer el \u00a0derecho de las v\u00edctimas, sin que se vislumbre irregularidad \u00a0alguna en cancelar las escrituras y registros \u00a0\u00absin \u00a0previamente escuchar a los terceros que condicha medida resultaran \u00a0afectados, toda vez que le resultaba un imperativo la aplicaci\u00f3n \u00a0del axioma rector, y ni siquiera porque no se les haya notificado el \u00a0fallo pues, como qued\u00f3 trascrito la ley previene un especifico \u00a0medio a trav\u00e9s del cual el tercero puede hacer valer sus \u00a0derechos: el incidente procesal\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que este era el escenario para que \u00a0accionante discutiera su derecho, por lo que en esta oportunidad, \u00a0solo pretende revivir t\u00e9rminos que dejo fenecer, tal como \u00a0ocurri\u00f3 con la nulidad que incoada ante la Fiscal\u00eda 107 \u00a0Seccional ordenado a trav\u00e9s de sentencia de tutela, sin que el \u00a0demandante se notificara de dicha decisi\u00f3n, por lo que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el proceso se \u00a0adelant\u00f3 con el radicado Nro. 2006-036-1, seguido contra unos \u00a0bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria \u00a050N-20020028 y 50N-20020030, los que son producto del desenglobe del \u00a0predio identificado con matr\u00edcula 50N-20020027. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue adelantada por la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Especializada, bajo los par\u00e1metros de la derogada Ley 333 de \u00a01996, emiti\u00e9ndose la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de \u00a01999, mediante la cual se dispuso dar inicio a la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y decret\u00f3 el embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de esos bienes, quedando en \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Resoluci\u00f3n de 1\u00ba de julio de 2003, se resolvi\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y se \u00a0remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a los juzgados de conocimiento, \u00a0por lo que una vez transcurrido el tr\u00e1mite de la Ley 793 de \u00a02002, ese Despacho emiti\u00f3 sentencia de 31 de diciembre de \u00a02004, mediante la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio a favor de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 22 de mayo de 2006, encontr\u00e1ndose en la fecha ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 no haber incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales que deban ser protegidos por v\u00eda \u00a0de tutela y enfatiz\u00f3 que, el Despacho no tiene conocimiento de \u00a0las Resoluciones por las cuales se decret\u00f3 una medida de \u00a0restablecimiento del derecho emitidas por la Fiscal\u00eda dentro \u00a0del proceso penal radicado con n\u00famero 844233, lo que es ajeno \u00a0al proceso de extinci\u00f3n de dominio, pues es independiente de \u00a0cualquier acci\u00f3n de tipo penal, resaltando que el accionante \u00a0Miguel Enrique Trujillo Montoya, no aparece reconocido en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio como afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogota-Zona Norte, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que carece de competencia para pronunciarse sobre la participaci\u00f3n \u00a0o no del Ministerio de Defensa Nacional en el proceso penal en virtud \u00a0del cual se profirieron las Resoluciones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los registros en los folios de matr\u00edcula \u00a050N-137884,50N-137885,50N-20020027, 50N-20020028, 50N-20020029, \u00a050N-20020030 y 50N-20021155, derivados de las Resoluciones de 18 de \u00a0julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, proferidas por la Fiscal\u00eda \u00a057 Seccional de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que cuando su \u00a0inscripci\u00f3n fue requerida, la entidad verific\u00f3 que las \u00a0ordenes libradas se ajustaran al contenido de los folios de \u00a0matr\u00edcula, de conformidad con el proceso de calificaci\u00f3n \u00a0reglamentado en los art\u00edculos 13 y subsiguientes de la Ley \u00a01579 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Directora de Pol\u00edtica de Drogas y Actividades relacionadas, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0el tramite otorgado a los bienes inmuebles con folios de matr\u00edcula \u00a0Nos. 20020028 y 20020030denominados \u201cLa Morena 1 y 2\u201d, \u00a0indicando que una vez declarada la extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0los mismos, con Resoluci\u00f3n No 0602 de 26 de junio de 2002, se \u00a0destin\u00f3 provisionalmente a favor de la Liga de Futbol de \u00a0Bogota. No obstante, una vez solicitado por la Fuerza A\u00e9rea, \u00a0la inclusi\u00f3n, se aprob\u00f3 la asignaci\u00f3n definitiva \u00a0de esos predios a favor de la Fuerza A\u00e9rea para la \u00a0construcci\u00f3n de un centro de operaciones destinado a la lucha \u00a0contra el narcotr\u00e1fico y los grupos armados ilegales, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No 007 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Juan \u00a0Enrique Figueroa Deste, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0manifest\u00f3 que el accionante s\u00ed tuvo conocimiento de la \u00a0existencia del proceso penal, tal como se evidencia en constancia \u00a0contenida en la actuaci\u00f3n radicado Nro. 844233 de 21 de \u00a0septiembre de 2017, que se\u00f1ala: \u00abSe \u00a0hace presente la Capit\u00e1n CIELO DEL ROSARIO GALEANO HEREDIA, en \u00a0representaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Bienes Inmuebles \u00a0de la Jefatura Jur\u00eddica y Derechos Humanos de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana a efecto de solicitar informaci\u00f3n dentro de las \u00a0presentes diligencias\u00bb; de \u00a0igual forma, el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, instauraron \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 57 Seccional, \u00a0solicitando el amparo constitucional del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo aspecto, destac\u00f3 que el Tribunal Superior \u00a0de Bogota, ampar\u00f3 el derecho el 7 de marzo de 2017, y resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n no desconoc\u00eda el amparo de sus \u00a0derechos, pues solo la orden se emit\u00eda con el objetivo de que \u00a0la Fiscal\u00eda respondiera una solicitud de nulidad, la cual una \u00a0vez resuelta, quedo en firme, dado que el accionante no interpuso \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al caso en concreto, resalt\u00f3 que los derechos del \u00a0tercero de buena fe, no pueden prevalecer sobre los derechos de la \u00a0v\u00edctima, a quien le fueron restablecidos, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 \u00abPor \u00a0ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la \u00a0Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercer adquiriente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, al evidenciar \u00a0que (i) la agencia fiscal no estaba obligada a notificar las \u00a0decisiones del restablecimiento del derecho al accionante, dado que \u00a0la Fuerza A\u00e9rea Colombiana no concurri\u00f3 dentro del \u00a0desarrollo de la causa penal, a ser reconocida como tercero \u00a0incidental, es decir no era sujeto procesal en aquel asunto y (ii) \u00a0 la asignaci\u00f3n de la propiedad sobre los bienes identificados \u00a0con matr\u00edculas 20020028 y 20020030 a la entidad accionada, se \u00a0realiz\u00f3 por Resoluci\u00f3n de 14 d enero de 2014 del \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes, es decir carec\u00eda de \u00a0cualquier inter\u00e9s econ\u00f3mico, el accionante al momento \u00a0en que se expidieron los actos de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a trav\u00e9s de las Resoluciones dela Fiscal\u00eda, \u00a0en las que concurren los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto: en tanto las decisiones judiciales de \u00a0restablecimiento del derecho no fueron notificadas, ni comunicadas a \u00a0ninguno de los titulares de derecho de dominio inscritos en los \u00a0respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala, que al realizar una consulta a los folios de \u00a0matr\u00edcula advirti\u00f3 la medida de restablecimiento de \u00a0derecho decretada por la Fiscal\u00eda y formul\u00f3 una \u00a0solicitud como tercero incidental invocando la nulidad procesal sobre \u00a0los actos jur\u00eddicos invocados, sin embargo se obtuvo \u00a0inicialmente como respuesta por parte de la Fiscal\u00eda la \u00a0negaci\u00f3n del derecho, en tanto que las decisiones se \u00a0encontraban ejecutoriadas y posteriormente, reiter\u00f3 que el \u00a0Ministerio de Defensa no era parte o sujeto procesal, por lo que no \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico en formular tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite que deb\u00eda hacer la \u00a0Fiscal\u00eda, era el de apertura de un incidente procesal, lo que \u00a0en el caso bajo examen no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico: La compraventa afectada por la falsedad de la citada \u00a0tradici\u00f3n, se contrae \u00fanicamente respecto de una \u00a0tercera parte del 50% del bien inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-137884 y Nro. 50N-137885 y no sobre la totalidad \u00a0del globo de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico: A la Fiscal\u00eda no le asist\u00eda facultad \u00a0jur\u00eddica para intervenir con una medida de restablecimiento de \u00a0derecho, en relaci\u00f3n con la titularidad y dominio de un bien, \u00a0que ya habia terminado con una sentencia ejecutoriada que hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se \u00a0conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, en \u00a0raz\u00f3n a que las decisiones de restablecimiento del derecho \u00a0adoptadas por la Fiscal\u00eda se contraponen a los mimos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula a \u00a0las \u00a0Fiscal\u00eda 57 y 107 Seccionales de esta ciudad, al Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y al Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo cumplimiento, \u00a0est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de estos asuntos impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el ciudadano deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas \u00a0administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva \u00a0definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental y a la \u00a0diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocado por Miguel \u00a0Enrique Trujillo Montilla, \u00a0como apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza \u00a0A\u00e9rea Colombiana, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad \u00a0de las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n dentro del proceso penal radicado con n\u00famero \u00a0844233, es decir, de las Resoluciones a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho a las v\u00edctimas \u00a0del delito con fechas 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, las \u00a0que dejaron sin efectos la anotaci\u00f3n Nro. 6 de los folios de \u00a0matr\u00edcula Nos. 50N-137885, 50N-137884, 50N-20020027, 20020028, \u00a020020029,20020030 y 20021155. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que las decisiones confutadas (i) \u00a0no fueron notificadas al Ministerio de Defensa-defecto \u00a0procedimental; \u00a0(ii) \u00a0la Fiscal\u00eda no era competente para hacerlo-defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0y (iii) \u00a0la Fiscal\u00eda debi\u00f3 restablecer el derecho patrimonial \u00a0solo en la proporci\u00f3n de 1\/3 parte del 501% del bien y no \u00a0sobre el globo de terreno-defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal como ha sido rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de este prove\u00eddo y atendiendo a la prueba \u00a0allegada al plenario, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 \u00a0de julio de 1981, falleci\u00f3 \u00a0Emilia Mar\u00eda Eugenia Monroy, por lo tanto \u00a0el c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite Juan Enrique Figueroa Deste y sus hijos promueven \u00a0un tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal. No obstante, el Notario 14 del Circulo de Bogot\u00e1, \u00a0advierte una venta de derechos de cuota equivalente a 1\/3 parte \u00a0respecto a los predios lotes de terreno identificados con los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria Nros.50M-137884 y 50N-137885, \u00a0mediante Escritura P\u00fablica Nro.2065 del 8 \u00a0de noviembre de 1983 \u00a0(anotaci\u00f3n Nro. 6) lo que sucedi\u00f3 con posterioridad a \u00a0la muerte de la causante, procediendo a denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal radicada bajo el n\u00famero \u00a0844233, contra Leonor Mar\u00eda Fajardo Galindo, por el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escritura p\u00fablica Nro. 3204 de 2 \u00a0de diciembre de 1988, \u00a0se efectu\u00f3 el englobe de los terreros de los bienes Nro. \u00a050M-137884 y 50N-137885, surgiendo la \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro.20020027 y de esta surgieron los lotes enumerados \u00a0con folios 20020028, 20020029, 20020030, 200211155 y 20020180, de \u00a0este \u00faltimo se desprendieron los siguientes lotes de terreno: \u00a0Nros.200100992, 20102494, 20194238, 20228971 y 20201163. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Fiscal\u00eda Novena Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, mediante Resoluci\u00f3n de 26 \u00a0de octubre de 1999, \u00a0dispuso dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0de unos bienes que figuraban a nombre de los herederos de Rodr\u00edguez \u00a0Gacha, dentro de los cuales se encontraban los bienes con folios de \u00a0Matricula Nros. 20020028 y 20020030 y decret\u00f3 el embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de estos, \u00a0quedando a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogota, declar\u00f3 la extinci\u00f3n a favor de \u00a0la naci\u00f3n sobre estos dos inmuebles, el 22 \u00a0de octubre de 2003. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la segunda instancia el 22 \u00a0de mayo de 2006, \u00a0por lo tanto se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de enero de 2014, \u00a0el Consejo Nacional de Estupefacientes a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0Nro.003, asign\u00f3 de manera definitiva y como cuerpo cierto, al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza A\u00e9rea Colombiana-FAC, \u00a0estos inmuebles, inscribi\u00e9ndose la Resoluci\u00f3n en los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria con anotaciones Nro. 8. \u00a0(50N-20020028) y Nro. 11 (50N-20020030) el 27 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro del proceso penal radicado Nro.844233, la fiscal\u00eda \u00a057 Seccional a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de 18 \u00a0de julio de 2012, \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n de la conducta punible de obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y en consecuencia dispuso cancelar y \u00a0dejar sin efecto alguno la anotaci\u00f3n Nro.6 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nros. 50M-137884 y 50N-137885. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esta medida, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 el \u00a0oficio Nro.036 de 25 de enero de 2013, no obstante, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos le indic\u00f3 que los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885, \u00a0fueron englobados en el bien cuyo folio de matr\u00edcula es el \u00a0Nro. 50N-20020027. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la citada Fiscal\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n de \u00a07 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0reiter\u00f3 la orden de dejar sin efectos la anotaci\u00f3n Nro. \u00a06 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50N-137884, \u00a050N-137885 y 20020027, as\u00ed como tambi\u00e9n los Nro. \u00a020020028, 20020029, 20020030 y 20021155. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de las Resoluciones de 18 \u00a0de julio de 2012 \u00a0y 17 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0surtidas dentro del proceso penal Nro. 844233, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la anotaci\u00f3n Nro. 6 de los folios de matr\u00edcula \u00a0Nros. 50N-137884 y 50N-137885, que deviene de la venta fraudulenta \u00a0acaecida el 8 de noviembre de 1983, lo cual es la raz\u00f3n \u00a0principal para que el accionante hiciera uso del mecanismo \u00a0constitucional, habida cuenta, que no fue notificado en debida forma \u00a0de estas decisiones, lo que a su juicio va en contrav\u00eda de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sea \u00a0lo primero precisar lo atinente a la figura del restablecimiento de \u00a0derecho, medida adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en las citadas Resoluciones, la cual se contrae a la \u00a0obligatoriedad del funcionario judicial en \u00a0adoptar \u00a0las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta \u00a0punible3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0fue esto lo realizado por el ente fiscal, al precluir la \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de la presunta compradora de los \u00a0bienes inmuebles cuyos folios de matr\u00edcula ya se mencionaron \u00a0en este prove\u00eddo, pues evidente resulta que el \u00a0restablecimiento del derecho deb\u00eda llevarse a cabo, a efectos \u00a0de no vulnerar los derechos de la v\u00edctima, en este caso el \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la norma se\u00f1ala que \u00a0\u201cEn \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan \u00a0demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la \u00a0obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes \u00a0sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 \u00a0conociendo el asunto ordenar\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos4\u00bb \u00a0ello, \u00a0sin perjuicio, de los derechos de los terceros de buena fe, quienes \u00a0podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tercero incidental, el Estatuto Procedimental Penal, indica que se \u00a0trata una persona sea natural o jur\u00eddica, que sin estar \u00a0obligada a responder penalmente, pueda verse afectada econ\u00f3micamente \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n procesal5, \u00a0quien podr\u00e1 ejercer las pretensiones que le correspondan \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, intervenir en la realizaci\u00f3n de las mismas, \u00a0interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y \u00a0contra las dem\u00e1s que se profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su \u00a0actuaci\u00f3n entonces queda limitada al tr\u00e1mite del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, fue esta la v\u00eda que pretendi\u00f3 utilizar el \u00a0accionante a trav\u00e9s de su solicitud de nulidad a la Fiscal\u00eda, \u00a0pues a su juicio, debi\u00f3 ser notificado de las Resoluciones de \u00a0fechas 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho, pues \u00a0ello afect\u00f3 su derecho de propiedad, en el entendido que tales \u00a0bienes fueron objeto de extinci\u00f3n de dominio y asignados al \u00a0Ministerio de Defensa por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de \u00a010 de octubre de 2017, deneg\u00f3 la solicitud de nulidad, toda \u00a0vez que las decisiones confutadas ya habr\u00edan cobrado \u00a0ejecutoria y m\u00e1s a\u00fan cuando a trav\u00e9s de fallo de \u00a0tutela de 15 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 \u00a0dar cumplimiento a \u00a0la Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2013 en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0contenidos, esto es el restablecimiento del derecho de la v\u00edctima \u00a0Juan Enrique Figueroa Deste. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la negativa del ente Fiscal, el aqu\u00ed accionante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, derecho de defensa y libre acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, solicitando que se \u00abdiera \u00a0tr\u00e1mite de fondo sustentando f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0su decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0mecanismo constitucional que fuera resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 7 de marzo de 2018, Corporaci\u00f3n que ampar\u00f3 el \u00a0derecho por el accionante invocado y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0107 Seccional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de \u00a014 de marzo de 2018, deneg\u00f3 la nulidad planteada, en tanto que \u00a0el accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal, por lo tanto \u00a0no deb\u00eda ser notificado del asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue comunicada al apoderado judicial del Ministerio \u00a0de Defensa, no obstante, no \u00a0interpuso recurso alguno, \u00a0circunstancia que es incluso afirmada por \u00e9l en la demanda \u00a0tutelar al indicar \u00abpero \u00a0cuando lleg\u00f3 a poder e instancias del suscrito abogado, la \u00a0decisi\u00f3n ya se encontraba ejecutoriada6\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, no puede ahora el accionante pretender utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir sus omisiones respecto de la \u00a0interposici\u00f3n de recursos de Ley, frente a decisiones como las \u00a0que aqu\u00ed se cita, pues en esa oportunidad, haciendo uso de \u00a0este dispositivo constitucional buscaba nulitar las Resoluciones \u00a0emitidas por la Fiscal\u00eda dentro del proceso penal radicado \u00a0Nro. 844233, sin embargo no hizo uso de los mecanismos otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado, \u00a0entonces, las posibilidades que tuvo a su alcance el actor para poner \u00a0de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del recurso y ante la \u00a0incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse \u00a0en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado \u00a0en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado\u00bb7-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios se acuda a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada no debe ser suplida por v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no se evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, al \u00a0advertir, tal como fuera mencionado por el juez de primera instancia, \u00a0 que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana no era sujeto procesal en la \u00a0actuaci\u00f3n penal Nro. 844233, por lo que no deb\u00eda ser \u00a0notificado, aun mas cuando al emitir las Resoluciones confutadas- 18 \u00a0de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013- no se hab\u00eda ocasionado \u00a0la asignaci\u00f3n definitiva que le hiciera la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa de los predios \u00a0con matricula inmobiliaria Nro. 20020028 y 20020030, pues esto \u00a0ocurri\u00f3 el 14 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente dicho, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129, rev\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 y 139, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13299-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100621 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Miguel \u00a0Enrique Trujillo Montilla, \u00a0como apoderado de la Naci\u00f3n- Ministerio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}