{"id":38637,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13298-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13298-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13298-2018\/","title":{"rendered":"STP13298-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13298-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Misael \u00a0Ram\u00edrez Neira, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00abla \u00a0vida, m\u00ednimo vital , salud, seguridad social y debido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 019104 de 2001, el Instituto de \u00a0Seguros Sociales-ISS-, reconoci\u00f3 a Misael \u00a0Ram\u00edrez Neira, \u00a0pensi\u00f3n de vejez, de conformidad al Acuerdo Nro. 049 de 1990, \u00a0teniendo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a01071.857114 semanas, con base a lo cual, aplic\u00f3 una tasa de \u00a0reemplazo del 78%. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 29 de octubre de 2010, el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 \u00a0al ISS de las pretensiones del actor orientadas a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0del apoderado del accionante, no obstante, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 15 \u00a0de diciembre de 2011, revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguro Social a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0del demandante, incluyendo para el efecto 28.42 semanas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con auto de 24 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES. Posteriormente, luego de haberse aportado la \u00a0liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito indicando el valor adeudado, el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 22 de mayo de 2017, no consider\u00f3 el n\u00famero \u00a0total de semanas cotizadas, por lo tanto, no aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito e indic\u00f3 que \u00absolo \u00a0se deb\u00eda tomar en cuenta 1071 semanas a las sumadas las 28.42 \u00a0no alcanzaba para reliquidar la mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo anterior fue impugnado, empero, el 1\u00ba de marzo de 2018, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Misael \u00a0Ram\u00edrez Neira, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la primera y segunda instancia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y \u00a0debido proceso, por \u00abhaber \u00a0incurrido en defectos f\u00e1cticos y sustanciales en la adopci\u00f3n \u00a0de su decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo tanto, solicita se revoquen los autos de 22 de mayo de 2017 y \u00a01\u00ba de marzo de 2018, emitidos por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, sin embargo, solo se obtuvo \u00a0respuesta del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0remiti\u00f3 el proceso ejecutivo laboral instaurado por el \u00a0accionante contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 25 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, toda \u00a0vez que la autoridad judicial se apoy\u00f3 en las normas \u00a0aplicables al caso para denegar las pretensiones del demandante, lo \u00a0que infiere que a decisi\u00f3n objeto de reparo es razonable, por \u00a0lo que resulta improcedente que a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional se pretenda reclamar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada, lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 se revoque el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional \u00a0deprecado, en tanto que, a su juicio, su prohijado cotiz\u00f3 al \u00a0sistema general de pensiones en un total de 1071.857114 semanas, las \u00a0que fueron tenidas en cuenta para la liquidaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, atendiendo al reporte de semanas cotizadas que obra en \u00a0el plenario, debi\u00f3 atenderse para la reliquidaci\u00f3n la \u00a0suma de 28.42 semanas tal como lo orden\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 \u00a0de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, que modific\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, es necesario realizar un bosquejo de lo actuado dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral, para una mayor comprensi\u00f3n de las \u00a0decisiones emitidas por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se aprecia que el Juzgado Sexto Laboral, con auto de 22 \u00a0de mayo de 2017, analiz\u00f3 las pretensiones del demandante y \u00a0advirti\u00f3 que el derecho pensional objeto de la reliquidaci\u00f3n \u00a0estaba contenida en varios documentos, por un lado, en el t\u00edtulo \u00a0aducido por el demandante en sentencia de 15 de diciembre de 2011, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y por el otro lado, en las Resoluciones Nros. 19104 de 2001, 6144 y \u00a06818 de 2009, emitidas por el Instituto de Seguro Social, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se dispuso el reconocimiento y pago del derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la suma de las semanas cotizadas tenidas en cuenta por el \u00a0ISS en Resoluci\u00f3n 019104 de 2001, con las ordenadas por el \u00a0Tribunal Superior, se tiene un total de 1099.42 semanas y conforme al \u00a0Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0trat\u00e1ndose de 1.050 y menos de 1.100 semanas cotizadas la tasa \u00a0de reemplazo debe ser el equivalente al 78% del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el ISS liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solamente \u00a0en 1.067 semanas y no con la totalidad de las mismas, el Juzgado \u00a0procedi\u00f3 a realizar el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u00a0teniendo como primera mesada pensional la suma de $1.312.9398 a \u00a0partir del 1\u00ba de septiembre de 2011 seg\u00fan Resoluci\u00f3n \u00a019104 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad a trav\u00e9s de fallo de 1\u00ba de marzo \u00a0de 2018, Despacho que le hall\u00f3 raz\u00f3n al juez de primera \u00a0instancia, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese \u00a0a que la sentencia emitida en el proceso ordinario declar\u00f3 que \u00a0el pensionado ten\u00eda derecho a que en la liquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n se deb\u00eda computar 28.42 semanas \u00a0correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de septiembre de \u00a01988 y el 31 de marzo de 1989 con el empleador Pinsky y Asociados \u00a0S.A., que no traslad\u00f3 dichos aportes al sistema, bajo el \u00a0criterio de responsabilidad de cobro coactivo de la entidad \u00a0aseguradora, lo cierto es que dichas semanas, contrario a lo alegado \u00a0por la recurrente, se deb\u00edan sumar a las 1071 semanas que la \u00a0entidad tuvo en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n y no a las \u00a01071.857114 que aparecen reportadas en el aplicativo de liquidaci\u00f3n \u00a0del entonces ISS, que obra en el folio 46 del expediente \u00a0administrativo, que al efectuar las operaciones correspondientes, \u00a0como lo indic\u00f3 el juzgado, se reportar\u00edan 1099.42 \u00a0semanas, que acorde con el r\u00e9gimen con el cual le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de vejez al actor, solo generan un monto \u00a0del 78% es decir, id\u00e9ntico al que utiliz\u00f3 la entidad \u00a0para fijar la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0equivocado el argumento del ejecutante, al indicar que las semanas \u00a0verdaderas para liquidar la pensi\u00f3n, con 1071.857114, pues \u00a0aunque ese n\u00famero de semanas consta en la documental a la que \u00a0hizo referencia la recurrente, en realidad ese no fue el n\u00famero \u00a0de semanas que utiliz\u00f3 la entidad para liquidar la pensi\u00f3n, \u00a0pues si se acude al expediente administrativo, all\u00ed se \u00a0encontrar\u00e1 que el ISS hoy Colpensiones, a efectos de obtener \u00a0la primera mesada pensional equivalente a $1.312.939, a partir del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2001, que fij\u00f3 con la Resoluci\u00f3n \u00a0019104 de ese a\u00f1o, se bas\u00f3 en las operaciones \u00a0realizadas en los formatos de folios 432 a 45 del expediente \u00a0administrativo para reconocer la prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n fue referida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, Despacho que reiter\u00f3 la postura de \u00a0la segunda instancia al manifestar que la mesada pensional fijada por \u00a0la entidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 019104 de \u00a02001-mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0al accionante-no resulta alterada con el n\u00famero adicional de \u00a0semanas ordenadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso declarativo, por lo que, en la providencia confutada, no se \u00a0evidencia un actuar arbitrario ni mucho menos desmedido del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se avizora en el caso que se examina, vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, amparada en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de administrar \u00a0justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que, corresponden a la valoraci\u00f3n del Juez de Conocimiento \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0que hace que la decisi\u00f3n censurada sea respetable e inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento, aunque la parte \u00a0recurrente estime lo contrario, m\u00e1xime cuando contrario a lo \u00a0que \u00e9sta refiriere, la autoridad judicial accionada valor\u00f3 \u00a0en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas \u00a0al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al asunto o en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado \u00a0accionado, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en los \u00a0elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo \u00a0fundament\u00f3 en la normatividad y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso en concreto debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente \u00a0lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si el tr\u00e1mite \u00a0o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional \u00a0no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de los elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en las pruebas debatidas y \u00a0controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el actor cuenta con otros \u00a0medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a \u00a0su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de \u00a0esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por \u00a0la judicatura, si es que en efecto los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13298-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100643 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Misael \u00a0Ram\u00edrez Neira, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra 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