{"id":38636,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13297-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13297-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13297-2018\/","title":{"rendered":"STP13297-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su calidad de Representante Legal y Director del Instituto \u00a0Departamental de Salud de Nari\u00f1o, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0recurrente, en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal \u00a0del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0T\u00faquerres, Nari\u00f1o, tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0a la salud de la menor E.L.B.M. y orden\u00f3 en el numeral \u00a0segundo, al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de esta \u00a0providencia, suministre a la menor E.L.B.M. el medicamento ELOSULFASE \u00a0ALFA 5MG\/5ML VIALES de acuerdo a la prescripci\u00f3n que su m\u00e9dico \u00a0determine. Igualmente COMUNICAR al Instituto Departamental de Salud \u00a0de Nari\u00f1o que de conformidad con el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 1392 de 2010, podr\u00e1 ejercer derecho a recobro ante el \u00a0FOSYGA, toda vez que el medicamento prescrito pertenece a una \u00a0enfermedad hu\u00e9rfana1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0obstante, el superior funcional lo confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo \u00a0de 2 de noviembre de 2017 y realiz\u00f3 las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, \u00a0aclarando que el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0IDSN, podr\u00e1 gestionar el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS \u00a0RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), \u00a0por el valor invertido por la adquisici\u00f3n del medicamento \u00a0ELOSULFASE ALFA 5 MG\/5ml VILAES. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0CLARIFICAR el numeral tercero, en el entendido que la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud a que tiene derecho la \u00a0ni\u00f1a E. L. B. M, es \u00a0decir, el suministro de medicamento (salvo el materia de tutela), \u00a0procedimientos m\u00e9dicos, tratamientos, prestaciones \u00a0asistenciales relacionadas, etc. , est\u00e9n o no incluidas en el \u00a0PBS, es a cargo de MALLAMAS a la que se encuentra afiliada, la que \u00a0podr\u00e1 recobrar al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0por el costo de las prestaciones NO PBS conforme lo dispone la \u00a0resoluci\u00f3n No 1381 de 2017, emitida por el IDNS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de marzo de 2018, se alleg\u00f3 escrito de incidente de \u00a0desacato por parte de la progenitora de la menor, en el que manifest\u00f3 \u00a0que tanto MALLAMAS EPS y el Instituto Departamental de Salud de \u00a0Nari\u00f1o, en adelante IDSN, incumplieron con lo ordenado en el \u00a0fallo de tutela \u00abpese \u00a0a existir una orden m\u00e9dica para el suministro del mismo, las \u00a0entidades no lo han brindado, adem\u00e1s indica como el \u00a0tratamiento de su hija es de manera vitalicia, urgente, continuo y \u00a0permanente\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0ese mismo d\u00eda, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0T\u00faquerres, requiri\u00f3 a las entidades accionadas, sin \u00a0embargo, el IDSN no emiti\u00f3 respuesta alguna, mientras que \u00a0MALLAMAS EPS indic\u00f3 que el llamado a responder era el IDSN, \u00a0por cuanto el incidente se propon\u00eda por el no suministro del \u00a0medicamento objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a022 de marzo de 2018, se requiri\u00f3 por segunda vez al IDSN y se \u00a0vincul\u00f3 a su superior jer\u00e1rquico el Gobernador \u00a0Departamental de Nari\u00f1o, sin embargo guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En un tercer \u00a0requerimiento, la Gobernaci\u00f3n remiti\u00f3 dos oficios en \u00a0los que se advirti\u00f3 que solicit\u00f3 al IDSN dar tr\u00e1mite \u00a0oportuno a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0comprobaci\u00f3n de entrega del medicamento el Juzgado dio \u00a0apertura formal al incidente de desacato el 24 de abril de 2018, en \u00a0contra de Omar Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda en calidad \u00a0de Representante Legal del IDSN y contra Camilo Ernesto Romero \u00a0Galeano, Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o y se abstuvo de \u00a0hacerlo en contra de MALLAMAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, el IDSN inform\u00f3 que hab\u00eda llegado \u00a0a un acuerdo con MALLAMAS EPS, para que directamente suministrara el \u00a0medicamento, para lo cual anex\u00f3 un acta de reuni\u00f3n sin \u00a0firmas. Una vez corrido el traslado a la EPS esta neg\u00f3 el \u00a0compromiso y si bien reconoci\u00f3 que la reuni\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo, adujo que el acta estaba incompleta, dado que se omitieron \u00a0las observaciones hechas por MALLAMAS, en las que no asumi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n de este medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 8 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de T\u00faquerres, Nari\u00f1o, \u00a0decidi\u00f3 sancionar a Omar Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0Representante Legal del IDSN con arresto de 5 d\u00edas y multa de \u00a015 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por haber incumplido la \u00a0sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0fue modificada al resolverse la consulta el 24 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres, en relaci\u00f3n \u00a0con la sanci\u00f3n, pues fue disminuida, quedando en total 3 d\u00edas \u00a0de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de \u00a0Nari\u00f1o, solicit\u00f3 la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0indicando que \u00a0\u00abel \u00a0incumplimiento del fallo de tutela obedeci\u00f3 a motivos ajenos a \u00a0su voluntad, toda vez que tanto la acudiente de la usuaria como la \u00a0EPS MALLAMAS se demoraron en radicar la autorizaci\u00f3n del \u00a0medicamento\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 que una vez radicada la solicitud ante CEHANI ESE \u00a0el 25 de mayo de 2018, en su condici\u00f3n de prestador del \u00a0servicio, realiz\u00f3 el tr\u00e1mite con la empresa Audipharma, \u00a0que importa los viales para este tipo de enfermedades3 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo \u00a0anterior, el Juez consider\u00f3 que su gesti\u00f3n no \u00a0justificaba la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como quiera \u00a0que la misma fue impuesta una vez se corrobor\u00f3 el \u00a0comportamiento negligente e injustificado por parte del encargado de \u00a0cumplir la orden, circunstancia que permit\u00eda establecer que la \u00a0sanci\u00f3n se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 3 de julio de 2018, el mismo \u00a0Despacho resolvi\u00f3 una solicitud de Oscar Figueroa Medina, \u00a0Asesor de la oficina de Atenci\u00f3n al Usuario del IDSN, en \u00a0relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta dentro del tr\u00e1mite incidental, para lo cual argument\u00f3 \u00a0que le hab\u00edan sido entregado 16 viales a la se\u00f1ora \u00a0Lorena Yamuez, adjuntando la respectiva acta de entrega4.No \u00a0obstante, el Despacho neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, en \u00a0su calidad de \u00a0Representante \u00a0Legal del IDSN, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de T\u00faquerres \u00a0(Nari\u00f1o), por la presunta vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 2\u00ba Penal Municipal de T\u00faquerres, Nari\u00f1o, \u00a0alleg\u00f3 respuesta el 16 de julio de 2018 e indic\u00f3 en la \u00a0misma que, el accionante pretende desconocer una orden de tutela que \u00a0se encuentra ejecutoriada y en firme y, en lugar de cumplir la orden \u00a0judicial impuesta, es reiterativo en su intenci\u00f3n de pretender \u00a0reabrir un debate que ya fue evaluado en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0rese\u00f1\u00f3 todas las actuaciones llevadas a cabo en el \u00a0incidente de desacato de tutela, las que advierte, se hicieron bajo \u00a0las ritualidades legales para tal efecto, por lo que, no se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales. Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es plausible, \u00a0legal, jur\u00eddico y leg\u00edtimo, \u00a0cambiar y contrariar el sentido del fallo de tutela despu\u00e9s de \u00a0su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que para el 20 de junio de 2018, ya se encontraban ejecutoriadas la \u00a0sanci\u00f3n y la consulta que confirm\u00f3 la misma, no \u00a0obstante, el Representante Legal del IDSN no precis\u00f3 que la \u00a0entrega del medicamento no fue completa, que fue parcial pues se \u00a0otorg\u00f3 la orden de meses atrasados y finalmente, que la \u00a0accionante sigue con dosis atrasadas, incumplimiento que fue \u00a0informado por la madre de la menor ante el Juzgado \u00abhasta \u00a0la semana pasada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Penal del Circuito de T\u00faquerres, advirti\u00f3 que \u00a0su providencia se fundament\u00f3 en la prueba documental allegada \u00a0al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que una vez llevada a cabo la actuaci\u00f3n procesal \u00a0por el Juzgado de Primera Instancia, procedi\u00f3 a confirmar el \u00a0fallo, efectuando una modificaci\u00f3n respecto al quantum de la \u00a0sanci\u00f3n a imponer, en tanto que, la decisi\u00f3n tuvo un \u00a0sustento jur\u00eddico y probatorio adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de fallo \u00a0de 30 de julio de 2018, manifest\u00f3 que el accionante a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional, expone en realidad, su descontento con \u00a0el fallo de tutela de 27 de septiembre de 2017, emitido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de T\u00faquerres, pues con ocasi\u00f3n \u00a0a este, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de la entidad que \u00a0representa de suministrar a favor de la menor accionante el \u00a0medicamento que requiere para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0advierte ni acredita el actor la existencia de una cosa juzgada \u00a0fraudulenta, lo que no permite superar el tamiz exigido por la \u00a0jurisprudencia constitucional para su estudio de fondo, por lo que la \u00a0declara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo en \u00a0que las decisiones emitidas por los juzgados accionados dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental de tutela, adolecen de defectos materiales \u00a0o sustanciales, f\u00e1cticos, que desconocen el precedente \u00a0judicial, lo que fue fundamentado debidamente en la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advierte que el fallo de primera instancia no es congruente, al \u00a0afirmar que se ataca el fallo de tutela que ampar\u00f3 los \u00a0derechos de la menor usuaria, pues no se niega la responsabilidad del \u00a0IDSN de asumir la prestaci\u00f3n de servicios, si no la negativa \u00a0de los jueces en la solicitud de inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 lo manifestado en sentencia SU-627 de 2015 por el \u00a0M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, al no analizar lo atinente a \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido \u00a0vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 30 \u00a0de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0Nari\u00f1o, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0resuelven incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y \u00a0resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T &#8211; 482 de \u00a02013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los \u00a0medios-ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un juez de la Rep\u00fablica \u00a0se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de \u00a0los defectos generales y espec\u00edficos sintetizados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en calidad de Representante Legal del Instituto Departamental de \u00a0Salud de Nari\u00f1o, demandando la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al interior del incidente de desacato y el \u00a0tr\u00e1mite posterior de consulta, adelantado por el \u00a0incumplimiento de la orden tutelar emanada del Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de T\u00faquerres, Nari\u00f1o, que dispuso el 21 de \u00a0septiembre de 2017, tutelar los derechos a la salud y vida de la \u00a0menor E.L.B.M y ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre a la menor \u00a0E.L.B.M el medicamento ESOSULFASE ALFA 5MG\/5 ML de acuerdo a la \u00a0prescripci\u00f3n que su m\u00e9dico tratante determine6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prescripci\u00f3n es relacionada en declaraci\u00f3n rendida el \u00a028 de junio de 2018, por Leidy Carolina Moncayo Mayag, progenitora de \u00a0la menor, quien adujo que esta consist\u00eda en \u00ab192 \u00a0viales para un tratamiento de 180 d\u00edas\u00bb, \u00a0para el tratamiento de la enfermedad hu\u00e9rfana de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Incumplida \u00a0la orden de tutela, la progenitora de la menor E.L.B.M., hizo la \u00a0manifestaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal de T\u00faquerres, \u00a0Nari\u00f1o, Despacho que adelant\u00f3 el incidente radicado \u00a02017-00103 e impuso una sanci\u00f3n correspondiente a 5 d\u00edas \u00a0de arresto a Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0Representante Legal del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, \u00a0sanci\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0del Circuito de T\u00faquerres el 2 de noviembre de esa anualidad7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en esa providencia le inform\u00f3 la posibilidad de \u00a0cumplir y evitar as\u00ed la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0suministrando el medicamento dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, para lo cual deber\u00eda \u00a0aportar prueba de entrega a la usuario, de lo contrario \u00abla \u00a0sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en todo su rigor despu\u00e9s de \u00a0cumplirse con el tr\u00e1mite de consulta\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de T\u00faquerres, al decidir la consulta del auto \u00a0proferido en primera instancia, verific\u00f3 el incumplimiento por \u00a0parte del Representante Legal del IDSN y modific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de arresto, confirmando la multa impuesta9.De \u00a0esta manera se cumpli\u00f3 y finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 28 de mayo de 2018, el demandante solicita ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de T\u00faquerres, la inejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta dentro del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato, dado que cumpli\u00f3 con la orden emitida en la tutela. \u00a0No obstante, el Despacho a trav\u00e9s de auto de 14 de junio de \u00a02018, neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo, el IDSN solicita la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0bajo el argumento que ya el medicamento hab\u00eda sido entregado, \u00a0empero, el Juzgado la deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, estim\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nari\u00f1o, al fallar la \u00a0presente acci\u00f3n en primera instancia, que durante el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato no se vulneraron los derechos del demandante, \u00a0y que su pretensi\u00f3n es incumplir la orden dada trav\u00e9s \u00a0de fallo de tutela, por lo que tacha las decisiones como \u00a0constitutivas de v\u00edas de hecho, empero, no acredita la \u00a0existencia de una cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que, el actor en escrito de impugnaci\u00f3n, disiente de la \u00a0decisi\u00f3n emitida y resalta que no ataca el fallo de tutela, \u00a0sino las decisiones del tr\u00e1mite incidental, las que fueron \u00a0abordadas en su demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Decisi\u00f3n proferida el 8 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0indica que la misma adolece de defecto \u00a0procedimental absoluto y defecto material o sustantivo, \u00a0en tanto que el a \u00a0quo \u00a0decidi\u00f3 desvincular a MALLAMAS EPS y omiti\u00f3 lo indicado \u00a0por el IDSN, al solicitar se mantuviera su vinculaci\u00f3n, \u00a0atendiendo el cambio de modelo de atenci\u00f3n al usuario, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en las Resoluciones proferidas por \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, lo que \u00a0imposibilitaba al accionado al incumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, alude que el citado fallo presenta un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0dado que del acta de reuni\u00f3n entre el IDNS y MALLAMAS EPS-I, \u00a0se pretend\u00eda demostrar el alcance de la adaptaci\u00f3n del \u00a0modelo descentralizado de prestaci\u00f3n acogido por parte del \u00a0IDSN mediante los actos administrativos Nros. 1381,1602 y 1629 de \u00a02017, en el que se indica que el llamado a responder era MALLAMAS \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtida la \u00a0reuni\u00f3n, MALLAMAS EPS expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de \u00a0servicios en salud No 2018001456906 para la entrega de medicamentos, \u00a0reconociendo as\u00ed el alcance de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Frente al auto de 24 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0proferido por el Juzgado de Circuito de T\u00faquerres, alude la \u00a0existencia de un defecto \u00a0procedimental absoluto y defecto material o sustantivo, \u00a0pues el a \u00a0quem \u00a0dentro del grado jurisdiccional de consulta detect\u00f3 el error \u00a0de haber sancionado al Representante Legal del IDSN, pese a conocer \u00a0que hay un funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de \u00a0tutela, como lo es Oscar Julio Figueroa Medina. As\u00ed, el omitir \u00a0verificar e individualizar al responsable del cumplimiento del fallo, \u00a0antes de imponer una sanci\u00f3n, acarrea la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a esa decisi\u00f3n, advirti\u00f3 adem\u00e1s un \u00a0defecto \u00a0factico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos que lo hiciera el juez de primera \u00a0instancia, frente al acta de reuni\u00f3n entre MALLAMAS EPS y el \u00a0Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Auto emitido el 14 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal de T\u00faquerres, a trav\u00e9s \u00a0del cual niega la solicitud de inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0y el que a juicio del actor, desconoce el precedente judicial el cual \u00a0precisa \u00abun \u00a0incidente de desacato puede dejarse sin efectos ante el cumplimiento \u00a0de un fallo de tutela\u00bb10, \u00a0dado que \u00e9ste comporta una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general y no puede confundirse con una sanci\u00f3n penal o \u00a0coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n que el Juzgado Segundo Penal Municipal de T\u00faquerres, \u00a0Nari\u00f1o, adelant\u00f3 el incidente de desacato radicado \u00a02017-00103, en los que impuso sanci\u00f3n correspondiente a 5 d\u00edas \u00a0de arresto a Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0Representante Legal del Instituto Departamental de Salud del Nari\u00f1o, \u00a0por haber incumplido la sentencia de 21 de septiembre de 2017, \u00a0confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0T\u00faquerres el 2 de noviembre de esa anualidad11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en esa providencia le inform\u00f3 la posibilidad de \u00a0cumplir con la sentencia y evitar la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0al suministrar el medicamento dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, para lo cual deber\u00eda \u00a0aportar prueba de entrega a la usuario, de lo contrario \u00abla \u00a0sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en todo su rigor despu\u00e9s de \u00a0cumplirse con el tr\u00e1mite de consulta\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de T\u00faquerres, al decidir la consulta del auto \u00a0proferido en primera instancia, verific\u00f3 el incumplimiento por \u00a0parte del Representante Legal del IDSN y modific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de arresto, confirmando la multa impuesta13.De \u00a0esta manera se cumpli\u00f3 y finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la decisi\u00f3n referida, el 28 de mayo de 2018, el demandante \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de T\u00faquerres, \u00a0la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, dado que realiz\u00f3 la \u00a0gesti\u00f3n para adquirir el medicamento, el que ser\u00eda \u00a0entregado a la usuaria a trav\u00e9s de la IPS Hospital Civil de \u00a0Ipiales, no obstante, no allega documento que corrobore entrega \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Despacho a trav\u00e9s de auto de 14 de junio de \u00a02018, neg\u00f3 la solicitud bajo el fundamento que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato es la consecuencia jur\u00eddica para quienes de \u00a0manera negligente e injustificada desatienden las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por los Jueces y, en el asunto, lo arg\u00fcido por el \u00a0peticionario no justifica la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0como quiera que la misma fue impuesta, una vez se valor\u00f3 la \u00a0prueba que dio cuenta del incumplimiento del fallo de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Asesor de la Oficina de Atenci\u00f3n al usuario del IDSN, \u00a0solicita la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, bajo el \u00a0argumento que el medicamento ELOSULFASE ALFA, hab\u00eda sido \u00a0entregado materialmente el 20 de junio de 2018 y recibido a \u00a0satisfacci\u00f3n por la progenitora de la usuaria, para ello \u00a0adjunto la respectiva acta de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal Municipal, cita a \u00a0declaraci\u00f3n a la progenitora de la menor, quien reiter\u00f3 \u00a0el incumplimiento en la entrega del medicamento ordenado y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 a su hija 192 viales para un \u00a0tratamiento de 180 d\u00edas, dosificados en 8 viales cada 8 d\u00edas, \u00a0sin embargo lo entregado por el IDSN solo alcanza para dos semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester precisar que atendiendo la manifestaci\u00f3n hecha por la \u00a0progenitora de la menor al Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0T\u00faquerres, se advierte que \u00ab pese \u00a0en la sentencia se orden\u00f3 la entrega de todos los servicios \u00a0m\u00e9dicos que la menor requiera en especial el medicamento \u00a0ELOSULFASE ALFA 5 MG\/5ML VIALES y pese a existir orden m\u00e9dica \u00a0para su suministro las entidades no lo han brindado\u00bb15 \u00a0y \u00a0es hasta \u00a0el 20 de junio de 2018, le hacen entrega solo de 16 viales de 192 \u00a0prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, atendiendo el evidente incumplimiento, reiter\u00f3 el \u00a0Juzgado que el incidente de desacato ostenta un fin disciplinario, \u00a0por lo que pese a la gesti\u00f3n en la entrega de 16 viales, el \u00a0Representante Legal del IDSN deber\u00e1 cumplir la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema del cumplimiento de la orden tutelar, aun cuando se encuentre \u00a0agotado el tr\u00e1mite de consulta, tiene dicho la Corte \u00a0Constitucional (\u2026) que \u00a0en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez \u00a0de \u00a0tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, \u00a0en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y \u00a0decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo \u00a0obliga a proteger los derechos fundamentales del actor\u00bb \u00a0(C.C. T-010\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, nada se opone a que si el demandado prueba efectivamente el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando ya se surti\u00f3 la \u00a0consulta de desacato, ello sea motivo de estudio por parte del juez \u00a0respectivo, y con ese sustento defina sobre el decaimiento o no del \u00a0arresto y la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta evidente que luego de culminado el tr\u00e1mite \u00a0incidental y de consulta, el Representante Legal del IDSN, solicit\u00f3 \u00a0la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n atendiendo a que el \u00a0tr\u00e1mite para la importaci\u00f3n del medicamento se \u00a0encontraba en curso y este ser\u00eda entregada a la usuaria de \u00a0manera inmediata, no obstante, el Despacho \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0judicatura considera que la anterior gesti\u00f3n no justifica \u00a0la \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como quiera que la misma fue \u00a0impuesta en el presente asunto luego de valorar el material \u00a0probatorio recabado durante el tr\u00e1mite incidental en cuya \u00a0labor se pudo comprobar que el comportamiento fue negligente e \u00a0injustificado\u2026esta circunstancia permite establecer que la \u00a0sanci\u00f3n se encuentra en firme y por la misma raz\u00f3n, \u00a0debe cumplirse\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el 21 de mayo de 2018, el Asesor de la Oficina de Atenci\u00f3n \u00a0al Usuario del IDSN, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el \u00a0acatamiento del fallo de tutela, no obstante, el Juzgado reafirm\u00f3 \u00a0su postura y se neg\u00f3 nuevamente a resolver sobre el \u00a0decaimiento de la sanci\u00f3n, atendiendo a que el incumplimiento \u00a0a\u00fan persist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es acertado \u00a0el actor, al indicar que el incidente de desacato no tiene como \u00fanica \u00a0finalidad la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, si no el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela \u00a0\u00abpues \u00a0lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos \u00a0fundamentales del demandante se cumpla\u00bb16; \u00a0no obstante, le halla raz\u00f3n est\u00e1 Corporaci\u00f3n a \u00a0la judicatura, en el entendido en que la orden \u00a0no ha sido cumplida, \u00a0lo que se corrobora con la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0incidentante, quien manifest\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le \u00a0formul\u00f3 192 viales, sin embargo solo le fueron entregados 16, \u00a0los que \u00absolo \u00a0le alcanzan para dos semanas\u00bb, \u00a0por lo que el desacato a la orden judicial a\u00fan persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, al no demostrar el funcionario \u00a0vinculado que acat\u00f3 el mandato impartido, \u00a0habr\u00e1 \u00a0lugar a sancionarlo y en el supuesto en que se haya adelantado todo \u00a0el procedimiento y decidido sancionar al responsable, podr\u00e1 \u00a0evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo, \u00a0empero en el asunto, lo hizo de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro \u00a0entonces que el accionado resolvi\u00f3 sobre la aplicabilidad de \u00a0la sanci\u00f3n, de cara a la manifestaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0presentada por el Representante Legal del Instituto, quien se \u00a0advierte no es otro que el aqu\u00ed accionante, como tambi\u00e9n \u00a0valor\u00f3 el dicho de la afectada, quien fue clara en indicar que \u00a0el IDSN hab\u00eda entregado solo una parte de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0tr\u00e1mite incidental y en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0el recurrente es reiterativo en manifestar que s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0y que su demora en la entrega del medicamento deviene del tr\u00e1mite \u00a0para su obtenci\u00f3n, tales dificultades no fueron corroboradas \u00a0por el afectado en la actuaci\u00f3n, lo que s\u00ed se prob\u00f3 \u00a0fue su incumplimiento a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las irregularidades alegadas por el actor, debe mencionarse que las \u00a0mismas fueron analizadas en el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0incidental y su desavenencia en cuanto a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0la EPS en el asunto bajo estudio, como bien lo apreciara el Juez \u00a0Constitucional de primera instancia, hace parte de su justificaci\u00f3n \u00a0para no cumplir la \u00a0orden, recu\u00e9rdese que los tr\u00e1mites administrativos no \u00a0pueden ser \u00f3bice para el incumplimiento de la orden de fallos \u00a0emitidos por los jueces de la Rep\u00fablica y menos aun cuando de \u00a0derechos fundamentales se trata, en el caso bajo examen, los de una \u00a0menor de edad paciente de una enfermedad hu\u00e9rfana, quien desde \u00a0hace aproximadamente un a\u00f1o (27 de septiembre de 2017) est\u00e1 \u00a0a la espera del cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, dda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, cuaderno tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, auto de 8 de mayo de 2018, translitera la parte resolutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58-69, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50-57, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58-69, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50-57, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042-49, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58, cdno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abr 2013, Rad. 66245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100505 \u00a0 Acta 357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su calidad de Representante Legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}