{"id":38634,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13291-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13291-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13291-2018\/","title":{"rendered":"STP13291-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13291-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, propiedad y \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento \u00abdel \u00a0principio de la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO \u00a0se vincul\u00f3 laboralmente mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00abinicialmente \u00a0como M\u00e9dico Interno, en enero de 1963, luego como Residente de \u00a0Cirug\u00eda, posteriormente como Cirujano Nocturno del Servicio de \u00a0Urgencias y finalmente [se] \u00a0retir[\u00f3] \u00a0ocupando el cargo de Subdirector en el Hospital San Juan de Dios, el \u00a031 de diciembre de 1999, cuando se [le] \u00a0otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su Hospital San Juan de \u00a0Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0autoridad que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1933 de 2001 orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de dichas entidades y la cancelaci\u00f3n de \u00a0la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De otra parte, indic\u00f3 que en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad interpuesta contra los Decretos n.\u00b0 290 y n.\u00b0 1374 de \u00a01979 y n.\u00b0 371 de 1998 \u2013por \u00a0medio de los cuales se cre\u00f3, estructur\u00f3 y reform\u00f3 \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u2013 \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0profiri\u00f3 sentencia \u00abel \u00a0ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo a\u00f1o\u00bb \u00a0mediante \u00a0la cual \u00abno \u00a0s\u00f3lo decret\u00f3 la nulidad de los citados decretos, sino \u00a0que dispuso que dicho fallo ten\u00eda efectos ex tunc, es decir, \u00a0retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas \u00a0acusadas y determin\u00f3 que los dos Hospitales que conformaban la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan regresar a ser \u00a0propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del \u00a0orden departamental dependiente de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de \u00a0noviembre de 2005 dictada en el radicado \u00a025000-23-26000-2005-01423-00, clarific\u00f3 los alcances de los \u00a0efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 \u2013antes \u00a0referenciada\u2013 \u00a0en el sentido de indicar que si bien dicha providencia \u00abproduce \u00a0efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jur\u00eddicas \u00a0definidas y consolidadas conforme a la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0que ampar\u00f3 a los respectivos actos que fueron anulados, pues \u00a0no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de \u00a0los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 \u00a0\u2013mediante \u00a0la cual se pronunci\u00f3 sobre 23 acciones de tutela promovidas \u00a0por ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u2013: \u00a0(a) \u00a0reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005; (b) \u00a0predic\u00f3 los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) \u00a0estableci\u00f3 la responsabilidad solidaria en el pago de las \u00a0acreencias laborales adeudadas por la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios en cabeza de \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u2013 Beneficencia de \u00a0Cundinamarca \u2013 Departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb; \u00a0y (d) \u00a0\u00abestableci\u00f3 \u00a0como fecha l\u00edmite de la duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el d\u00eda \u00a029 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto \u00a0Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de \u00a02008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en \u00a0decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de \u00a02012 y T-121 de 2016, as\u00ed como en el Auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que apoyado en la jurisprudencia constitucional, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral \u00abreclamando \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0privado a t\u00e9rmino indefinido, el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales y convencionales, cesant\u00edas definitivas \u00a0e intereses a las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0por el no pago oportuno de las prestaciones sociales [y] la \u00a0indexaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-005-2004-00793-01, \u00a0en el marco del cual, el 19 de octubre de 2010 profiri\u00f3 fallo \u00a0absolutorio; mismo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 30 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante decisi\u00f3n SL3134-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050913, del 25 de julio de 2018, resolviendo no casar la providencia \u00a0impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del demandante la sentencia de casaci\u00f3n previamente \u00a0referenciada \u00a0\u00abentra\u00f1a v\u00edas de hecho y vulnera [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb y \u00a0adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0\u00abhu\u00e9rfana\u00bb \u00a0de \u00a0los fundamentos jurisprudenciales desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional con ocasi\u00f3n de la problem\u00e1tica de los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de manera \u00a0concreta, las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 \u00a0y el Auto 268 de 2016, pronunciamientos en los que se \u00a0\u00abdetermina la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n entre \u00a0los a\u00f1os 1979 y 2005, la \u00edndole privada de sus \u00a0trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos \u00a0adquiridos y consolidados y la preservaci\u00f3n de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-005-2004-00793-01 \u00a0que promovi\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0otros para que deje \u00a0sin efectos \u00a0la Sentencia SL3134-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50913, del 25 de \u00a0julio de 2018, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no cas\u00f3 el fallo del \u00a030 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y, que como consecuencia de lo anterior, \u00a0ordene \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n: por \u00a0un lado, \u00a0que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan \u00a0favorablemente sus pretensiones, y de \u00a0otra parte, \u00a0que \u00aben \u00a0acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado \u00a0miembro de la OIT, se d\u00e9 estricto cumplimiento al Convenio No. \u00a0154 que trata del respeto por los derechos convencionales, para \u00a0titulares de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 2 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a todas las partes \u00a0e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-005-2004-00793-01 \u00a0promovido por CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO contra \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio de la \u00a0demanda, \u00fanicamente se pronunci\u00f3 el Magistrado de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo \u00a0Cadena2, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda, argumentando que en \u00a0la providencia objetada (Sentencia \u00a0SL3134-2018) \u00abest\u00e1n \u00a0consignadas las razones que llevaron a [esa] Corporaci\u00f3n a \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que defini\u00f3 el asunto. Lo \u00a0anterior desprende una evidente intenci\u00f3n de crear, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional en la que \u00a0se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y \u00a0as\u00ed obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados \u00a0por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia \u00a0decidi\u00f3 el conflicto con estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y a la ley, y con fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0distan de ser arbitrarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del \u00a0caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un \u00a0proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las anteriores premisas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0propiedad, \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la Sentencia \u00a0SL3134-2018 del 25 de julio de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0509133, \u00a0por medio de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo del 30 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dejando inc\u00f3lume la negativa de acceder a las pretensiones \u00a0formuladas por CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO \u00a0encausadas a obtener que se declare la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral \u2013regida \u00a0por el derecho privado\u2013 \u00a0con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n data del 25 de julio de 2018, mientras que \u00a0la presente acci\u00f3n fue admitida el 2 de octubre del presente \u00a0a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, pese a lo anterior, el se\u00f1or CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales \u00a0dictadas en primera y segunda instancia, as\u00ed como en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001-31-05-005-2004-00793-01 \u00a0promovido por \u00e9l, entre otras entidades p\u00fablicas, \u00a0contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala es que, la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares por encima de los adoptados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la Sentencia \u00a0SL3134-2018 del 25 de julio de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50913; \u00a0aspiraci\u00f3n que no resulta viable en esta sede constitucional, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 de fondo frente a las \u00a0pretensiones econ\u00f3micas y laborales, analizando las pruebas \u00a0allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y resolviendo la \u00a0problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas \u00a0y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO \u00a0con la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios \u2013tem\u00e1tica \u00a0que fue abordada al analizar el primer cargo de casaci\u00f3n y que \u00a0es uno de los puntos neurales de la presente demanda de tutela\u2013 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es pertinente se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declar\u00f3 la nulidad de \u00a0los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc \u00a0\u201cdesde siempre\u201d, no ex nunc \u201cdesde ahora\u201d, \u00a0como lo propone la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el impacto de la nulidad decretada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa tiene efectos \u00a0desde la fecha de expedici\u00f3n de los decretos anulados, esto \u00a0es, se entienden retirados del ordenamiento jur\u00eddico desde su \u00a0nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado \u00a0anterior y, como quiera que el actor se vincul\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0julio de 1987, se \u00a0tiene que tuvo la calidad de empleado p\u00fablico y no de \u00a0trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma \u00a0fundaci\u00f3n demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, \u00a0al precisar: \u201c(\u2026) \u00a0cumple dejar sentado que, como lo expone la acusaci\u00f3n desde la \u00a0normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, \u00a0tambi\u00e9n tiene claramente establecido la Corte que fallos del \u00a0Consejo de Estado como el que desconoci\u00f3 el Tribunal, tiene \u00a0efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados\u201d\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que tiene que ver con la tesis del se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO relativa \u00a0a que lo que realmente existi\u00f3 con su empleadora fue \u00abun \u00a0verdadero contrato de trabajo de car\u00e1cter privado\u00bb, \u00a0la Sala Laboral de esta Corte \u2013al \u00a0referirse al segundo cargo de casaci\u00f3n\u2013 \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del juez, en esencia, estim\u00f3 que por regla general los \u00a0servidores de los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0departamental, son empleados p\u00fablicos y excepcionalmente, \u00a0trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se \u00a0demostr\u00f3 que CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO ejerciera funciones \u00a0de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de \u00a0servicios generales, no hab\u00eda lugar a acceder a las \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se advierte que en ning\u00fan yerro f\u00e1ctico \u00a0evidente incurri\u00f3 el juez plural, toda vez que en \u00a0el proceso no fue materia de controversia que el actor prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como M\u00e9dico \u00a0y que la naturaleza jur\u00eddica de la entidad es la de un \u00a0establecimiento p\u00fablico del nivel departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, \u00a0tal y como tambi\u00e9n se advirti\u00f3 en la sentencia citada \u00a0en el primer cargo (SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), \u00a0se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de \u00a0quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categor\u00eda \u00a0laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden \u00a0jur\u00eddico y, por tanto, ninguna \u00a0relevancia tiene probar que CASTRO BERDUGO se vincul\u00f3 con un \u00a0contrato de trabajo o se benefici\u00f3 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la \u00a0categor\u00eda laboral que ha sido determinada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz \u00a0la legalidad. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0debe precisarse que a pesar de que la controversia gir\u00f3 en \u00a0torno a un supuesto reajuste pensional, dicha s\u00faplica se \u00a0enraizaba fundamentalmente en la calidad de ser el demandante un \u00a0trabajador oficial beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, pues la inconformidad de la parte actora deriva de la \u00a0supuesta no inclusi\u00f3n de factores salariales previstos en el \u00a0acuerdo extra legal, posibilidad que no est\u00e1 al alcance de los \u00a0empleados p\u00fablicos; de all\u00ed que resultaba inane \u00a0verificar el valor de las mesadas pensionales para poder evidenciar \u00a0diferencias, por cuanto el supuesto de hecho que le daba el \u00a0pretendido derecho, no se encuentra demostrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento por parte de \u00a0los falladores de primer y segundo grado de \u00ablas \u00a0pruebas documentales solemnes\u00bb, \u00a0es decir, las Convenciones Colectivas de Trabajo \u00aben \u00a0las que se estipul\u00f3 que los trabajadores del Hospital San Juan \u00a0de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato \u00a0de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca\u2026\u00bb \u00a0\u2013tem\u00e1tica \u00a0que se abord\u00f3 al negar el tercer cargo de casaci\u00f3n\u2013, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNuevamente \u00a0la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, \u00a0rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la \u00a0conclusi\u00f3n del juez de segundo grado en el sentido de que el \u00a0actor tuvo la calidad de empleado p\u00fablico no puede ser \u00a0derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones \u00a0expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en raz\u00f3n \u00a0a que es la ley la que determina tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ \u00a0SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememor\u00f3 lo dicho en \u00a0el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el r\u00e9gimen \u00a0laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden \u00a0p\u00fablico y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal \u00a0suerte que el r\u00e9gimen laboral a ellos aplicable es el que \u00a0surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificaci\u00f3n en \u00a0ella contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, ha explicado que no es dable pactar que a un \u00a0trabajador se le aplique todo un r\u00e9gimen laboral previsto en \u00a0la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente \u00a0le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha explicado que el v\u00ednculo de un servidor con la \u00a0administraci\u00f3n puede ser materia de modificaciones, pues la \u00a0calidad de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial no \u00a0constituye un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en \u00a0la que se trajo a colaci\u00f3n el criterio expresado en decisiones \u00a0anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relaci\u00f3n \u00a0con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado \u00a0p\u00fablico, el fundamento jur\u00eddico que los orienta tambi\u00e9n \u00a0hace que sean aplicables cuando se var\u00eda la calidad de \u00a0trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como \u00a0aqu\u00ed acontece. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son \u00a0infundados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste raz\u00f3n \u00a0al censor al pretender, en \u00faltimas, que su calidad de \u00a0trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las \u00a0partes en la cl\u00e1usula sexta del contrato de trabajo, pues, \u00a0como se vio, se trata de un asunto cuya fuente est\u00e1 contenida \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de orden p\u00fablico \u00a0y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonom\u00eda \u00a0contractual de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no err\u00f3 \u00a0el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no \u00a0prospera\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que \u00a0contrario a lo sostenido por el demandante, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente; dado \u00a0que del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se \u00a0evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Entonces \u00a0no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por por \u00a0el ciudadano CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 102 a 103 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 99 y 115 a 129. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13291-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100874 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0AUGUSTO CASTRO BERDUGO \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}