{"id":38633,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13290-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13290-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13290-2018\/","title":{"rendered":"STP13290-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13290-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO \u00a0que el 25 de junio de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar \u00a0que expidiera copias de la totalidad del proceso penal seguido en su \u00a0contra, as\u00ed como la constancia de ejecutoria del fallo de \u00a0condena; ello con la finalidad de \u00abadelantar \u00a0tr\u00e1mites para acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente \u00a0demanda (6 \u00a0de agosto de 20181) \u00a0no hab\u00eda obtenido resoluci\u00f3n de fondo a sus pedimentos, \u00a0raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo \u00a0el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n y en \u00a0consecuencia ordene a \u00a0la autoridad cuestionada \u00ablo \u00a0que por ley corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar que en prove\u00eddo del 9 de \u00a0agosto de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, \u00a0de manera oficiosa vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Asistente Jur\u00eddico del Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, Camilo Andr\u00e9s Romero Le\u00f3n3, \u00a0inform\u00f3 que GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO \u00a0fue condenado a la pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 500 s.m.m.l.v., y que ese despacho ejerce la vigilancia de dicha \u00a0sanci\u00f3n desde el 16 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el sentenciado \u00abregistra \u00a0dos per\u00edodos de privaci\u00f3n de la libertad por esta \u00a0causa, el primero entre el 26 de marzo de 2001 y el 27 de noviembre \u00a0de 2003, y el segundo, que inici\u00f3 el 17 de octubre de 2009 y \u00a0contin\u00faa\u00bb, \u00a0a\u00f1adiendo que por redenci\u00f3n especial de pena el se\u00f1or \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0APARICIO \u00a0ha descontado 32 meses, 22 d\u00edas y 11 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las afirmaciones realizadas en la demanda, precis\u00f3 que la \u00a0solicitud de copias formulada por el accionante arrib\u00f3 a ese \u00a0Juzgado, s\u00f3lo hasta el 8 de agosto de 2018, siendo resuelta \u00a0por auto del d\u00eda siguiente en el que se decidi\u00f3: \u00a0\u00abSegundo: \u00a0Por el Centro de Servicios Administrativos adscrito al Despacho, \u00a0sumin\u00edstrese al reo, las piezas documentales que reclama. \u00a0Advirtiendo que la constancia de ejecutoria de la sentencia, que \u00a0reclama debe ser expedida por la Secretar\u00eda del Juzgado de \u00a0Conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fue enviada al Centro de \u00a0Servicios Administrativos para el tr\u00e1mite de notificaciones \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda, pues \u00a0esa c\u00e9lula judicial \u00abha \u00a0dado respuesta oportuna a cada requerimiento, y a la fecha, dentro de \u00a0esta causa, no existen solicitudes pendientes por estudiar o resolver \u00a0de fondo\u00bb. \u00a0Como \u00a0prueba de sus afirmaciones, alleg\u00f3 copia del prove\u00eddo \u00a0del 9 de agosto de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante \u00a0fallo dictado el 16 de agosto de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras \u00a0constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite constitucional con el informe rendido por \u00a0el despacho judicial accionado, as\u00ed como con las pruebas \u00a0allegadas, se demostr\u00f3 que la solicitud de copias formulada \u00a0por el actor del expediente contentivo del proceso penal seguido en \u00a0su contra fue resuelta mediante auto del 9 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO, \u00a0el 30 de agosto de 20186; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto en \u00a0la misma calenda recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; alzada que fue \u00a0concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en \u00a0auto del 3 de septiembre de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechas las \u00a0anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar que del \u00a0escrito de tutela se infiere que \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada por el ciudadano GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n \u00a0y en \u00a0consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que \u00a0resuelva su solicitud encaminada a que se le haga entrega de las \u00a0copias de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal \u00a0seguido \u00a0en su contra, con el fin de \u2013seg\u00fan \u00a0se afirm\u00f3 en la demanda\u2013 \u00a0iniciar el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como punto de partida, precisa la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0debe precisar la Sala que el \u00a0acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del \u00a0expediente del mismo (a \u00a0trav\u00e9s de las solicitudes de copias) \u00a0implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por \u00a0parte del funcionario competente (Fiscal \u00a0o Juez), \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abel \u00a0acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos \u00a0b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u00bb (C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, debe recordarse \u00a0que si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, \u00a0en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como \u00a0vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que \u00absi \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades \u00a0del caso concreto, la Sala advierte que acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe \u00a0y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0estableci\u00f3 que el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, mediante providencia adiada 9 de agosto de 20188, \u00a0entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 de fondo y de manera \u00a0afirmativa la solicitud de copias formulada por el se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO, \u00a0precis\u00e1ndole adem\u00e1s, que en lo que tiene que ver con la \u00a0expedici\u00f3n de la constancia de ejecutoria de la sentencia de \u00a0condena debe acudir, por competencia, al Juzgado de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la \u00a0Sala que en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a \u00a0cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de \u00a0objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, deben existir soportes probatorios que permitan \u00a0concluir su configuraci\u00f3n, y concretamente, en el caso del \u00a0hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho superado se \u00a0presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de objeto el \u00a0pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de \u00a0hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede \u00a0lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible \u00a0orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb \u00a0(C.C. SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal ha precisado que \u00abla \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, como \u00a0quiera que en el presente asunto se constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0principal formulada por el accionante GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO \u00a0ya fue \u00a0satisfecha por cuanto el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar \u00a0resolvi\u00f3 de fondo y de manera favorable su solicitud de copias \u00a0del proceso penal seguido en su contra; el \u00a0presente mecanismo jur\u00eddico resulta improcedente, por carencia \u00a0de objeto o sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a016 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 8. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13290-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100916 \u00a0 Acta 359 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N APARICIO, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}