{"id":38632,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1329-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1329-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1329-2018\/","title":{"rendered":"STP1329-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de GABRIEL \u00a0DE JES\u00daS JIM\u00c9NEZ CARPIO, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4-, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Octavo Laboral de la \u00a0ciudad y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social UGPP, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, garant\u00edas \u00a0sindicales, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0demandante soporta la petici\u00f3n de amparo sobre los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 42691 del 23 de agosto de 1990, el \u00a0Gerente de la empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 al \u00a0demandante pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda inicial de \u00a0$1.251.497,86, imponi\u00e9ndole tope de 17.5 salarios m\u00ednimos, \u00a0prestaci\u00f3n que fue soportada en el concepto m\u00e9dico \u00a0DSM-0655 del 13 de julio de 1990, y fue objeto de reliquidaci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 44468 del 4 de diciembre de 1991, la \u00a0cual ajust\u00f3 la mesada al 100% del \u00faltimo salario \u00a0devengado por el asegurado, sin aplicarle l\u00edmite alguno a \u00a0dicha mesada, reajustada nuevamente por la Resoluci\u00f3n No. \u00a045055 del 6 de abril de 1992, en cumplimiento de fallo judicial \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, providencia \u00a0que reconoci\u00f3 beneficios convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la prestaci\u00f3n fue cancelada pac\u00edficamente hasta el \u00a0mes de mayo de 2002, cuando fueron expedidas las resoluciones No. 262 \u00a0y No. 264 del 3 de mayo de ese a\u00f1o, con las cuales se dispuso \u00a0la aplicaci\u00f3n del tope a la mesada, actos administrativos \u00a0frente a los cuales agot\u00f3 todos los recursos propios de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, los que fueron infructuosos por \u00a0cuanto se mantuvo las decisiones en ellos contenidas, a pesar que \u00a0incluso se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los mismos, \u00a0con resultados igualmente adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo expuesto \u2013contin\u00faa su relato- formul\u00f3 \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue \u00a0inadmitida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y \u00a0remitida a la especialidad laboral, donde su conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, despacho judicial que mediante sentencia del 15 de \u00a0junio de 2007, absolvi\u00f3 a la entidad demandada, prove\u00eddo \u00a0que se apel\u00f3 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, siendo resuelta la alzada por la Sala Tercera de \u00a0descongesti\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n en providencia \u00a0del 30 de noviembre de 2010, confirmando el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que se formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0mediante prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2017 con el cual se \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n resulta contraria al precedente judicial de la \u00a0misma corporaci\u00f3n, concretamente al relacionado en la \u00a0sentencia dictada dentro del radicado No. 31616 del 10 de junio de \u00a02008, y del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, contenido en \u00a0la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho bajo el radicado 2010-00912. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicita se protejan los derechos \u00a0fundamentales constitucionales al trabajo, debido proceso, garant\u00edas \u00a0sindicales y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se \u00a0ordene a los entes judiciales accionados proferir nuevas sentencias \u00a0dentro del proceso ordinario surtido ante aquellas en la causa de su \u00a0inter\u00e9s. Alleg\u00f3 copia de las diferentes providencias \u00a0enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP relacion\u00f3 \u00a0cronol\u00f3gicamente los actos administrativos proferidos por esa \u00a0entidad, y que lo advertido del libelo es un disenso del accionante \u00a0con las providencias judiciales proferidas por las diferentes \u00a0instancias dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra \u00a0de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Carpio se \u00a0encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados, recibiendo una \u00a0mesada por valor de $9.428.612,25 y servicios m\u00e9dicos de \u00a0salud, con lo cual se encuentra protegido su m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la seguridad social, raz\u00f3n por la que no se advierte \u00a0un perjuicio irremediable que permita la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la tutela \u00a0teniendo en cuenta que no se avizora la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes autoridades accionadas pese la notificaci\u00f3n del auto \u00a0por medio del cual se admite a tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n \u00a0y de su traslado, guardaron silencio frente al libelo y las \u00a0pretensiones en \u00e9l formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0la cual le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de estudiar la problem\u00e1tica en ella \u00a0planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el \u00fanico cargo \u00a0formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0estudio al cabo del cual advirti\u00f3 \u00a0un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica en su formulaci\u00f3n, \u00a0que llev\u00f3 indefectiblemente al resultado conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0se observa en la providencia objeto de acci\u00f3n constitucional \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra \u00a0la Sala que el cargo no cumple con los requerimientos de t\u00e9cnica \u00a0para su estudio, toda vez que no se encuentra suficientemente \u00a0estructurado, teniendo en cuenta que por el enfoque que se le dio al \u00a0cargo, este se orient\u00f3 a debatir un aspecto de naturaleza \u00a0f\u00e1ctica, relacionado con que en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo no se estableci\u00f3 un tope m\u00e1ximo para las \u00a0pensiones de invalidez, sin embargo, el censor acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0directa, en la cual se debaten aspectos netamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, teniendo en cuenta la senda elegida por el recurrente, su \u00a0argumentaci\u00f3n deb\u00eda apoyarse, en forma complementaria, \u00a0en disposiciones sustanciales aplicables al derecho pensional, y si \u00a0se consideraba que la transgresi\u00f3n recay\u00f3 sobre normas \u00a0de naturaleza convencional, la v\u00eda a escoger ha debido ser la \u00a0indirecta, por corresponder a un contexto probatorio, haciendo \u00a0referencia expresa, tal y como lo hizo, al art\u00edculo 467 del \u00a0CST que es el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones \u00a0colectivas de trabajo. Sin embargo, de manera errada, dirigi\u00f3 \u00a0el cargo por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda directa implica que el juzgador arrib\u00f3 a \u00a0decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por \u00a0dislates exclusivamente jur\u00eddicos; ello significa que, en \u00a0dicho nivel, el tribunal obtuvo una conclusi\u00f3n espec\u00edfica \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de una determinada norma jur\u00eddica, quedando por fuera de su \u00a0razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a los \u00a0aspectos netamente f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ha dicho esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la CSJ SL 35795, \u00a016 mar. 2010: \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por la v\u00eda directa de puro derecho impone \u00a0a quien presenta una demanda de casaci\u00f3n el deber de respetar \u00a0las conclusiones f\u00e1cticas de la sentencia impugnada, de modo \u00a0que no le es dado apartarse de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el juzgador porque, de lo contrario debe ser \u00a0controvertida pero por la v\u00eda de los hechos y en cargo \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0si se tiene en cuenta que en su demostraci\u00f3n, el recurrente \u00a0involucra igualmente, normas de car\u00e1cter procesal, lo que \u00a0constituir\u00eda una violaci\u00f3n medio que, se reitera, por \u00a0acudir a una pieza procesal, debi\u00f3 formularse por la v\u00eda \u00a0indirecta, se\u00f1alando los errores evidentes de hecho en los que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal, las pruebas calificadas, cuya omisi\u00f3n \u00a0en su valoraci\u00f3n o indebida apreciaci\u00f3n, lo llevaron a \u00a0cometer tales errores y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la \u00a0violaci\u00f3n de las normas sustanciales que componen la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, pero no fue as\u00ed, escogi\u00f3 \u00a0el censor la v\u00eda inadecuada, lo que hace inestimable la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe enfatizar, \u00a0como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0este medio de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia a la Corte \u00a0para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los \u00a0litigantes le asiste la raz\u00f3n, es decir, que no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia \u00a0con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, \u00a0observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a \u00a0aplicar para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0se\u00f1alado, de conformidad con el sistema constitucional y \u00a0legal, que la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un \u00a0conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad \u00a0b\u00e1sica es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones \u00a0desordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la argumentaci\u00f3n del cargo no contiene un orden \u00a0l\u00f3gico adecuado que permita derruir la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la \u00a0atacada, siendo \u00a0las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad \u00a0del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer \u00a0del demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por GABRIEL \u00a0DE JES\u00daS JIM\u00c9NEZ CARPIO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96432 \u00a0 Acta 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}