{"id":38631,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13289-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13289-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13289-2018\/","title":{"rendered":"STP13289-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13289-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MAGDALIS \u00a0PARODIS MAR\u00cdN \u00a0en calidad de agente oficiosa de DAR\u00cdO \u00a0JOS\u00c9 PARODIS CARO \u00a0contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0seguridad social, salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de esta acci\u00f3n fueron \u00a0resumidos en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue, \u00a0su padre DAR\u00cdO JOS\u00c9 PARODIS CARO trabaj\u00f3 durante \u00a015 a\u00f1os como jardinero en el Batall\u00f3n C\u00f3rdoba \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional en la ciudad de Santa Marta, desde \u00a0febrero de 2000, recibiendo un pago mensual inferior al salario \u00a0m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud de lo anterior, PARODIS CARO interpuso demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional en procura de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta; dicho proceso, se envi\u00f3 \u00a0por competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, quien a trav\u00e9s de auto de 12 de septiembre \u00a0de 2017 decidi\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n no era la \u00a0competente para conocer el asunto, por tanto, propuso conflicto de \u00a0competencia negativo, y remiti\u00f3 el expediente a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de 14 de junio de 2018, MAGALIS PARODIS MAR\u00cdN \u00a0interpuso derecho de petici\u00f3n ante la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicit\u00f3 se \u00a0dirima el conflicto de competencia negativo, \u00ablo m\u00e1s \u00a0r\u00e1pido posible, en virtud a que mi padre es una persona de la \u00a0tercera edad, ya que han pasado m\u00e1s de 8 meses, en su entidad \u00a0sin una respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad radica en que a la fecha no se le ha dado contestaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n mencionada; agreg\u00f3 que su padre DAR\u00cdO \u00a0JOS\u00c9 PARODIS CARO es una persona de la tercera edad con \u00a0problemas de salud, y por ello, interpuso demanda como mecanismo para \u00a0poder recibir los frutos de todos los a\u00f1os que trabaj\u00f3 \u00a0en el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se tutelen los \u00a0derechos fundamentales incoados, y como consecuencia de ello se \u00a0ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0proceda de manera inmediata a dirimir el conflicto negativo de \u00a0competencia suscitado entre el Juzgado Quinto laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0la misma ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Superadas \u00a0varias vicisitudes1, \u00a0de la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 9 \u00a0de agosto de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de los funcionarios judiciales comprometidos en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asesora de \u00a0la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Yamile Cabra Pardo3, \u00a0solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado \u00a0para dar adecuada contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Yira Luc\u00eda Olarte \u00c1vila4, \u00a0present\u00f3 una relaci\u00f3n de las principales actividades \u00a0secretariales realizadas al interior del conflicto de competencia que \u00a0adelanta esa Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a011001-01-02-000-2017-02708-00 \u00a0y que tiene que ver con la demanda laboral promovida por el se\u00f1or \u00a0DAR\u00cdO \u00a0JOS\u00c9 PARODIS CARO, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0En la fecha 30 de octubre de 2017, se recibe conflicto de \u00a0competencias entre el Juzgado 2 Administrativo Oral de Santa Marta y \u00a0el Juzgado 5 Laboral de la misma ciudad, dentro del proceso 201700163 \u00a0de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con ocasi\u00f3n a la \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Naci\u00f3n con el fin de que \u00a0se declare existencia de relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de octubre de 2017, pasa al despacho del H. Magistrado doctor \u00a0Julio C\u00e9sar Villamil Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de noviembre de 2017, se recibe escrito del se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0Parody Camargo solicitando informaci\u00f3n proceso (Anexo 1 \u00a0folio). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el H. Magistrado \u00a0ordena informar al memorialista, que el presente asunto fue remitido \u00a0a este despacho por reparto el d\u00eda 31 de octubre de 2017 y se \u00a0encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda (Anexo \u00a02 folio). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al regreso de la vacancia judicial, el d\u00eda 11 de enero de \u00a02018, en esta Secretar\u00eda se inicia el tr\u00e1mite \u00a0entreg\u00e1ndole a la encargada dicho expediente, entre otros para \u00a0que se surta su tr\u00e1mite secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante el c\u00famulo de trabajo, con menos personal por no haber \u00a0sido aprobada la descongesti\u00f3n en esta Secretar\u00eda y \u00a0respetando el turno de recibido en esta Secretar\u00eda se surte \u00a0gesti\u00f3n secretarial a dicha acci\u00f3n el d\u00eda 6 de \u00a0febrero de 2018, comunicando al memorialista mediante Oficio No SJ \u00a0HYPC 02720, dando cumplimiento al auto descrito en el numeral 4 \u00a0(Anexo 2 folios) y se pasa al despacho para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de junio de 2018, se recibi\u00f3 en esta Secretar\u00eda \u00a0Derecho de Petici\u00f3n de la accionante, se pasa al despacho \u00a0donde fung\u00eda el H. Magistrado doctor Julio C\u00e9sar \u00a0Villamil Hern\u00e1ndez, por encontrarse en dicho despacho el \u00a0expediente para dirimir el conflicto (Anexo 1 folio)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0anterior concluy\u00f3 que en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0alegada por la actora, la dependencia a su cargo no tiene injerencia \u00a0alguna, raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela no tendr\u00eda \u00a0ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de esta autoridad p\u00fablica, pues se ha actuado de manera \u00a0positiva\u00bb. Como \u00a0sustento de sus afirmaciones remiti\u00f3 como prueba los \u00a0documentos anunciados como anexos5. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago6, \u00a0inform\u00f3 que esa Colegiatura \u00abconoce \u00a0del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la \u00a0demanda promovida por el apoderado judicial del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO PARODIS CARO contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Agencia Nacional \u00a0de Defensa Jur\u00eddica del Estado, con el fin de obtener la \u00a0declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de sus \u00a0prestaciones sociales, asunto identificado con Radicaci\u00f3n No. \u00a011001010200020170270800, el cual fue asignado a este despacho por \u00a0reparto del 30 de octubre de 2017 (Fl. 3 del c.o.), encontr\u00e1ndose \u00a0\u00e9ste en turno para resolver lo que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las pretensiones de la demanda de tutela solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia, exponiendo al respecto (i) \u00a0que trat\u00e1ndose de solicitudes formuladas al interior de \u00a0tramites jurisdiccionales no tiene cabida el derecho de petici\u00f3n \u00a0que invoca la parte actora; (ii) \u00a0que en el marco del tr\u00e1mite cuestionado se ha dado oportuna \u00a0respuesta, acorde con las reglas procesales aplicables, a las \u00a0solicitudes de impulso procesal elevadas a instancias del actor, \u00a0inform\u00e1ndole a la parte interesada el estado en el que se \u00a0encuentra la actuaci\u00f3n, por manera que tampoco existe \u00a0quebrando del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0(iii) \u00a0que si bien en el asunto sub \u00a0lite \u00a0se ha presentado dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto negativo de competencias, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0dicha mora no ha sido injustificada, sino que ha obedecido al enorme \u00a0c\u00famulo laboral y la congesti\u00f3n judicial imperante en \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0(iv) \u00a0que pese a que en la demanda se solicita la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del Juez Constitucional, no se satisfizo la carga de probar \u00a0la eminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la procedencia excepcional del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 22 de agosto de 20187, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la agente oficiosa \u00a0del se\u00f1or DAR\u00cdO \u00a0JOS\u00c9 PARODIS CARO \u00a0tras considerar que \u00absi \u00a0bien la promotora apoyada en un derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0que se dirima el conflicto de jurisdicci\u00f3n que existe entre el \u00a0entre \u00a0el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0no resulta posible, en caso de no haberse dado alguna respuesta, \u00a0inferir que existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, pues, se \u00a0itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por el \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0es dable \u00a0conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deber\u00e1 \u00a0esperar a que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien al \u00a0respecto y emitan una decisi\u00f3n en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora MAGDALIS \u00a0PARODIS MAR\u00cdN \u00a0y al agenciado DAR\u00cdO \u00a0JOS\u00c9 PARODIS CARO \u00a0mediante Oficios CSJ\/SSCL n.\u00b0 633328 \u00a0y 633339 \u00a0de fecha 3 de septiembre de 2018 y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo resuelto, la primera de las mencionadas \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n10; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 13 de septiembre de 201811; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 67940 del 20de septiembre del a\u00f1o que avanza12. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial13. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0primer lugar, \u00a0precisa \u00a0la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el \u00a0derecho de petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales \u2013y \u00a0en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten\u2013, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0nacional ha analizado la tem\u00e1tica relacionada con las \u00a0peticiones formuladas por quienes tienen inter\u00e9s en un proceso \u00a0judicial ante las autoridades que conocen del mismo, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial \u00a0en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas al caso \u00a0concreto las \u00a0anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se tiene que \u00a0acert\u00f3 el Juez Colegiado a quo, cuando concluy\u00f3 que no \u00a0es posible predicar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la solicitud formula por MAGDALIS \u00a0PARODIS MAR\u00cdN \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura persigue, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n resuelva de fondo el conflicto negativo \u00a0de competencias suscitado entre el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta y el Juzgado 2\u00ba Administrativo del \u00a0Circuito de la misma ciudad \u2013para \u00a0conocer de la demanda \u00a0promovida a instancias del se\u00f1or JOS\u00c9 DAR\u00cdO \u00a0PARODIS CARO contra \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado\u00bb con el \u00a0fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y \u00a0el pago de sus prestaciones sociales\u2013; \u00a0tem\u00e1tica que sin \u00a0lugar a dudas, implica el proferimiento de un acto estrictamente \u00a0jurisdiccional, en el que no tienen cabida las reglas administrativas \u00a0contempladas para el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de ese fundamental derecho, \u00a0como tampoco la prerrogativa superior del debido proceso, por cuanto \u00a0seg\u00fan lo informado al interior de este diligenciamiento, la \u00a0Judicatura ha informado de manera oportuna a la parte interesada el \u00a0estado actual en el que se halla el proceso, es decir, en turno para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0segundo lugar, \u00a0la \u00a0demandante endilga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que ha incurrido en mora en el tr\u00e1mite \u00a0del conflicto negativo de competencia suscitado \u00a0entre el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de la misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n que se identifica con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a011001-01-02-000-2017-02708-00; \u00a0circunstancia que, a juicio de la parte actora, ha impedido que se \u00a0imprima el tr\u00e1mite de rigor a la demanda promovida por su \u00a0padre JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO PARODIS CARO \u00a0contra \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado\u00bb \u00a0con \u00a0el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de \u00a0trabajo y el pago de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0destacarse que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica el \u00a0debido proceso se define como aquella prerrogativa fundamental que \u00a0comprende entre sus m\u00faltiples aristas: (i) \u00a0el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo; (ii) \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas; \u00a0(iii) \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv) \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia; (v) \u00a0a impugnar la sentencia; y (vi) \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0garant\u00edas que comprende el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto es \u00a0importante destacar que en \u00a0lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la resoluci\u00f3n de los casos obedecen \u00a0al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios \u00a0judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los operadores jur\u00eddicos a cuyo cargo se encuentra \u00a0la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, ha sido explicada por la Corte \u00a0Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, en el caso sub \u00a0lite \u00a0la Sala no advierte prueba que acredite que la falta de \u00a0pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituya una \u00a0mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, imputable a la \u00a0referida Corporaci\u00f3n, pues de los informes y pruebas allegadas \u00a0al presente diligenciamiento se colige que la tardanza de la citada \u00a0Corporaci\u00f3n para desatar el conflicto negativo de competencia \u00a0de marras, ha obedecido a la gran congesti\u00f3n laboral \u00a0existente, derivada de la carga habitual de procesos asignados por \u00a0reparto, lo que ha obligado a adoptar el sistema de turnos, es decir, \u00a0atender los asuntos conforme al orden de llegada y de acuerdo a la \u00a0prevalencia de los mismos (como \u00a0lo puso de presente el Presidente de la Sala Jurisdiccional aqu\u00ed \u00a0demandada), \u00a0proceder que en manera alguna se advierte irregular, por cuanto as\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 199814, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces \u00a0dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan \u00a0pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden \u00a0pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de \u00a0prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tal orden \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en \u00a0la pr\u00e1ctica, dada la se\u00f1alada congesti\u00f3n \u00a0existente en la administraci\u00f3n de justicia, la concepci\u00f3n \u00a0expuesta por el actor conducir\u00eda a que los litigios \u00a0complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre \u00a0habr\u00eda que darle prioridad a los conflictos de menor \u00a0dificultad\u00bb (Cfr. C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no hay \u00a0lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando el juez \u00a0constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver \u00a0los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0tercer lugar, \u00a0este Cuerpo Decisorio le recuerda a la parte actora que mientras que \u00a0la actuaci\u00f3n que se surte actualmente ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0est\u00e9 vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con \u00a0la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo ese \u00a0entendimiento, el \u00a0se\u00f1or DAR\u00cdO JOS\u00c9 PARODIS CARO \u00a0de manera directa, a trav\u00e9s de apoderado o por intermedio de \u00a0su agente oficiosa MAGDALIS \u00a0PARODIS MAR\u00cdN, \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir directamente a la Colegiatura accionada, \u00a0con el fin de exponer las circunstancias particulares que seg\u00fan \u00a0\u00e9l, le impiden seguir a la espera de la definici\u00f3n de \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar \u00a0que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa \u00a0medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 22 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue radicada inicialmente ante la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por auto del 1\u00ba de agosto de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirla, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia (Fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 20 a 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 23 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13289-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100933 \u00a0 Acta 359 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MAGDALIS \u00a0PARODIS MAR\u00cdN \u00a0en calidad de agente oficiosa de DAR\u00cdO \u00a0JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}