{"id":38630,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13285-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13285-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13285-2018\/","title":{"rendered":"STP13285-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13285-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ, frente a \u00a0la sentencia dictada el 28 de agosto del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Sahag\u00fan, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el ciudadano AQUILES GABRIEL ROMERO CARABALLO \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para sus \u00a0derechos fundamentales, alegando que si bien trabaj\u00f3 \u00a0ejerciendo labores del campo en la finca de propiedad del se\u00f1or \u00a0JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ por espacio de 22 a\u00f1os 11 d\u00edas, \u00a0tambi\u00e9n lo es que fue despedido sin justa causa, a pesar de \u00a0contar con 60 a\u00f1os de edad y tener la calidad de \u00a0prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, autoridad que mediante \u00a0sentencia fechada 29 de mayo de 2018, la declar\u00f3 improcedente \u00a0por considerar que ese no era el medio id\u00f3neo para atender las \u00a0s\u00faplicas elevadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte actora la \u00a0impugn\u00f3 sin que hubiera manifestado inconformidad con la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0previo el estudio del \u00a0acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, relativa al auxilio de las \u00a0personas que requieren una \u201cprotecci\u00f3n \u00a0constituci\u00f3n especial\u201d \u00a0y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que \u00a0contaba el accionante, en fallo dictado el 30 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, \u00a0y en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida en condiciones \u00a0dignas y \u00a0m\u00ednimo vital a favor de AQUILES GABRIEL ROMERO \u00a0CARABALLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al demandado que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo procediera a reintegrar \u00a0al actor a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando; pagarle \u00a0los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2018 hasta \u00a0que se hiciera efectiva la reincorporaci\u00f3n; y realizara todos \u00a0los aportes de pensiones que por ley le correspond\u00eda efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme a lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de tutela \u00a0de segunda instancia, por medio del cual se accedieron a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por el \u00a0accionante, acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chabiendo \u00a0controversia entre el trabajador y el empleador, esta debe \u00a0solicitarse a trav\u00e9s de una v\u00eda ordinaria laboral, \u00a0donde se pueda controvertir la prueba. Sin embargo, a pesar de lo \u00a0dicho por el Juez Penal del Circuito de Sahag\u00fan, a\u00fan \u00a0con esa claridad que el caso debe seguirse por la justicia ordinaria, \u00a0procede a dictar una sentencia laboral definitiva en contra del \u00a0suscrito, aduciendo \u00e9ste que el se\u00f1or ROMERO CARABALLO \u00a0tiene la raz\u00f3n; convirti\u00e9ndose este fallo, en v\u00edas \u00a0de hecho con defectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0solicit\u00f3 se dejara sin efecto la sentencia de tutela dictada \u00a0el 30 de julio de 2018, por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0dispuso correr traslado de la misma al despacho judicial demandado y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Sahag\u00fan, solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada la tom\u00f3 siguiendo criterios trazados por la Corte \u00a0Constitucional en casos similares y en trat\u00e1ndose que personas \u00a0que ostentan la calidad de prepensionado, situaci\u00f3n que no \u00a0hab\u00eda sido \u00a0mencionada y mucho menos tenida en cuenta por el \u00a0fallador de primer grado al momento de determinar que el accionante \u00a0contaba con la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en \u00a0decisi\u00f3n dictada el 28 de agosto de 2018 resolvi\u00f3 negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo solicitado al establecer que la parte \u00a0actora impetraba una acci\u00f3n de tutela a efectos de que se \u00a0revisara \u00a0una sentencia proferida dentro del marco de id\u00e9ntica \u00a0acci\u00f3n constitucional, prop\u00f3sito que consider\u00f3 \u00a0deb\u00eda procurarse por conducta de la solicitud de revisi\u00f3n \u00a0de dicho fallo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el se\u00f1or JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ lo recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, por considerar que \u201cno \u00a0se hab\u00edan tuvo en cuenta las consideraciones jur\u00eddicas \u00a0a la hora de fallar\u2026, ya que se debi\u00f3 tener en cuenta \u00a0que se cumplir\u00edan todos los requisitos necesarios para \u00a0garantizarme el derecho a la defensa y al debido proceso en el \u00a0sentido que pruebas tan contundentes como las testimoniales no hayan \u00a0sido tenidas en cuenta por el se\u00f1or Juez Penal del Circuito de \u00a0Sahag\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que el se\u00f1or JUAN \u00a0DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ, \u00a0pretende \u00a0que se desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, \u00a0promovido contra \u00e9l por el ciudadano AQUILES GABRIEL ROMERO \u00a0CARABALLO, del cual conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, que mediante sentencia fechada \u00a028 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0que al ser recurrido por la parte demandante, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Sahag\u00fan, previo el estudio del acervo probatorio, \u00a0lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, relativa \u00a0al auxilio de las personas que requieren una \u201cprotecci\u00f3n \u00a0constituci\u00f3n especial\u201d \u00a0y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que \u00a0contaba la accionante, en fallo dictado el 30 de julio de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su \u00a0lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral reforzad, seguridad social, vida en condiciones dignas y \u00a0m\u00ednimo vital, a favor de la parte actora, ordenando su \u00a0reintegro, as\u00ed como el pago de las prestaciones sociales a que \u00a0ten\u00eda derecho. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que el aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo \u00a0constitucional, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido de manera \u00a0reiterada esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones \u00a0constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no es procedente la \u00a0tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicar\u00eda \u00a0instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de \u00a0tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda \u00a0crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda \u00a0afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se \u00a0afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la \u00a0Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la \u00a0tutela perder\u00eda su efectividad, pues quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte antes citada, \u00a0precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del \u00a01\u00ba de octubre de 2015, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este \u00a0evento, lo cierto es que conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ, \u00a0es la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en el estudio \u00a0del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo \u00a0puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petici\u00f3n \u00a0de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente tienen la \u00faltima \u00a0palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, basta con \u00a0revisar la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Sahag\u00fan para establecer que de manera \u00a0clara y precisa le puso de presente al aqu\u00ed accionante las \u00a0razones f\u00e1cticas y jurisprudenciales por las cuales resolvi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0 Municipal de esa ciudad, que inicialmente neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or AQUILES GABRIEL \u00a0ROMERO CARABALLO, m\u00e1xime cuando para tomar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba \u00a0en el expediente, el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991 y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al \u00a0caso, elementos que le sirvieron para se\u00f1alar finalmente que \u00a0resultaba necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que, a primera \u00a0vista, le sirve a la Sala para afirmar que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Sahag\u00fan no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de facto desconocedora de las garant\u00edas fundamentales ahora \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Resta precisar que el se\u00f1or JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ, no \u00a0logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado en la \u00a0oportunidad debida por el despacho judicial demandado, aspiraci\u00f3n \u00a0que va en contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la p\u00e1gina web se advierte que est\u00e1 \u00a0pendiente de adelantarse, circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el \u00a0medio id\u00f3neo para sacar avante sus pretensiones, pues de \u00a0persistir \u00a0su inconformidad \u00a0puede optar por intervenir en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea \u00a0seleccionado y, de esa forma, aquella Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0sobre las irregularidades que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene la opci\u00f3n de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que mediante el tr\u00e1mite de insistencia solicite la \u00a0revisi\u00f3n que permita a esa Colegiatura determinar si en este \u00a0caso procede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte \u00a0que presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13285-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100697 \u00a0 Acta \u00a0No. 359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JUAN DIEGO URIBE PEL\u00c1EZ, frente a \u00a0la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}