{"id":38629,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13284-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13284-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13284-2018\/","title":{"rendered":"STP13284-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13284-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 \u00a0Colsubsidio, contra la decisi\u00f3n proferida el 08 de mayo de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or CARLOS AUGUSTO P\u00c9REZ \u00a0NI\u00d1O, por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la \u00a0Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio, \u00a0para que se declarara que la demandada le adeudaba las prestaciones \u00a0sociales causadas al 31 de marzo de 2006, junto con la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y, que en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el contrato celebrado el \u00a020 de abril de 2006 era ineficaz, en la medida en que la estipulaci\u00f3n \u00a0del salario integral no reun\u00eda los presupuestos establecidos \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 132 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de prima de \u00a0servicios, prima semestral adicional del pacto colectivo, auxilio de \u00a0cesant\u00edas e intereses sobre las mismas, entre otros \u00a0emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0despu\u00e9s de agotar el procedimiento establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Declarar que entre Colsubsidio y el demandante existieron dos \u00a0contratos de trabajo (del 25 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de \u00a02006 y, desde el 20 de abril de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2008) \u00a0y, que la remuneraci\u00f3n percibida como prestaci\u00f3n no era \u00a0con salario integral; 2\u00b0. Conden\u00f3 a la demandada al pago \u00a0de la suma equivalente a $47.632.434.03 por concepto de cesant\u00edas, \u00a0primas legales primas semestrales adicionales del pacto colectivo e \u00a0intereses a las cesant\u00edas; 3\u00b0. La absolvi\u00f3 de las \u00a0dem\u00e1s prestaciones reclamadas; y, 4\u00b0 Declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, los apoderados de las partes en \u00a0litigio interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0del demandante, aleg\u00f3 que como estaba probado en el plenario \u00a0la mala fe en el actuar de la demandada se le deb\u00eda condenar \u00a0al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria por \u00a0falta de pago de las prestaciones sociales y, por la falta de \u00a0consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas. Y, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar &#8211; Colsubsidio, puso de \u00a0presente que con el demandante hab\u00eda pactado el reconocimiento \u00a0del salario integral y que como no laboraba la jornada ordinaria, \u00a0conforme a lo estatuido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 174 \u00a0del C.S.T., se le reconoc\u00eda en forma proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al resolver la alzada, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 revocar el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado del \u00a0se\u00f1or CARLOS AUGUSTO P\u00c9REZ NI\u00d1O, interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en fallo dictado el 08 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, entre otras cosas, decidi\u00f3 confirmar los \u00a0numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 de la parte resolutiva de la providencia \u00a0dictada el 09 de abril de 2010 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y, adicion\u00f3 el numeral 2\u00b0, en el sentido \u00a0de condenar a la demandada al reconocer y pagar al demandante las \u00a0indemnizaciones por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y \u00a0no pago de prestaciones a la finalizaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n \u00faltima referenciada, el \u00a0representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 \u00a0Colsubsidio, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, por considerar que \u201cera \u00a0abiertamente contraria a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se ten\u00eda en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia sede de instancia fallo ultra \u00a0y extra petita al conceder la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas, \u201ccuando \u00a0nunca fue solicitada en la demanda, ni mencionada en la contestaci\u00f3n \u00a0y menos discutida en el proceso; \u00a0para condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 65 del C.S.T. y la sanci\u00f3n por \u00a0no consignar las cesant\u00edas, \u201cdio \u00a0por hecho sin existir prueba alguna que existi\u00f3 mala fe por \u00a0parte de la demandada, adem\u00e1s que se pronunci\u00f3 de \u00a0manera unificada de la indemnizaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0moratoria de los dos contratos\u201d; \u00a0desconoci\u00f3 que entre el se\u00f1or CARLOS P\u00c9REZ y \u00a0Colsubsidio, \u201cnunca \u00a0se convino\u201d \u00a0que la jornada de 36 horas \u201cera \u00a0la especial de 36 horas semanales a que se refiere \u00a0el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art\u00edculo 51 de la \u00a0Ley 789 de 2002, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u201d; \u00a0y, extra\u00f1amente estableci\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0propuesto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pese a que la \u00a0misma se encontraban expresamente expuesta en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la parte actora solicit\u00f3 se dejara sin \u00a0efecto jur\u00eddico la sentencia dictada el 08 de mayo de 2018 y, \u00a0en su lugar, le ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, dictara otra decisi\u00f3n \u201cacorde \u00a0con las previsiones legales y constitucionales\u201d \u00a0que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin a la solicitud de \u00a0amparo incoada por el representante legal de la Caja Colombiana de \u00a0Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio, \u00a0para que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a los argumentos \u00a0expuestos por el accionante, las decisiones tomadas al interior del \u00a0proceso objeto de queja, correspondieron a razonamientos fundados \u00a0tanto en la legislaci\u00f3n, la jurisprudencia y en las pruebas \u00a0allegadas por las partes, sin que se presentara vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Secretaria del despacho judicial accionante remiti\u00f3 \u00a0\u201cen calidad de \u00a0pr\u00e9stamo\u201d, \u00a0el expediente relativo al proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 \u00a0el se\u00f1or CARLOS AUGUSTO P\u00c9REZ NI\u00d1O contra la \u00a0corporaci\u00f3n aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0representante legal de \u00a0la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0por supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho el \u00a0fallo dictado el 08 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 casar la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en sede de \u00a0instancia, confirm\u00f3 con algunas modificaciones la providencia \u00a0del Juzgado \u00a018 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 \u00a0a la aqu\u00ed accionante a reconocer y pagar al se\u00f1or \u00a0CARLOS AUGUSTO P\u00c9REZ NI\u00d1O cierta suma de dinero por \u00a0concepto cesant\u00edas, primas y otros emolumentos, adicionando lo \u00a0relativo a las indemnizaciones \u201cpor \u00a0no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y las sanciones por el \u00a0no pago de prestaciones a la finalizaci\u00f3n los contratos de \u00a0trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo elevada por el \u00a0representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 \u00a0Colsubsidio, resulta \u00a0improcedente porque de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera se haya quebrantado alguna garant\u00eda \u00a0constitucional que deba proteger el juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que en el procedimiento del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 en su contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO \u00a0P\u00c9REZ NI\u00d1O, estuvo asistida por un profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere relevancia \u00a0si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 que oportunamente \u00a0contest\u00f3 la demanda y propuso las excepciones de fondo de \u00a0\u201ccobro de lo no \u00a0debido, buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones y \u00a0derecho pretendidos, ausencia de t\u00edtulo y de causa en las \u00a0pretensiones del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que \u00a0el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las s\u00faplicas elevadas por el demandante, al \u00a0pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio, \u00a0de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, tampoco puede \u00a0pasarse por alto que debido a que quien represent\u00f3 los \u00a0intereses del se\u00f1or CARLOS AUGUSTO P\u00c9REZ NI\u00d1O \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, el apoderado de Colsubsidio, en \u00a0ejercicio a la \u201cr\u00e9plica\u201d, \u00a0se opuso a las pretensiones del recurrente, alegando que en ninguno \u00a0de los cargos formulados se identific\u00f3 de qu\u00e9 manera el \u00a0ad quem \u00a0hubiere incurrido en las supuesta violaci\u00f3n a la ley \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, se haya apartado de los \u00a0planteamientos expuestos por el apoderado de la Caja Colombiana de \u00a0Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para se\u00f1alar que la sentencia dictada el 08 de mayo de 2018, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el accionante sea \u00a0\u201cabiertamente \u00a0contrario a Derecho\u201d, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que para \u00a0tomar la decisi\u00f3n de casar la sentencia del Tribunal, se apoy\u00f3 \u00a0en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002 y, la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, entre \u00a0otras, CSJ SL3308-2016; CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 35337, CSJ \u00a0SL16174-2017, SL, 10 de julio de 2012m rad. 39691, SL17195-2015 y CSJ \u00a0SL9708-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos que frente a las \u00a0presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede \u00a0constitucional, le sirvieron para se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0haberse estimado por parte del Tribunal, que, al darse la \u00a0modificaci\u00f3n de la jornada de trabajo a turnos de 6 horas \u00a0diarias y 36 horas a la semana, era procedente la proporcionalidad \u00a0del salario integral y establecer una asignaci\u00f3n salarial por \u00a0debajo de los 13 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0esta cl\u00e1usula contractual se torna ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que al declararse la ineficacia de la cl\u00e1usula \u00a0relacionada con la modalidad de salario integral por estar por debajo \u00a0de los 13 SMLV, el acuerdo acerca de la remuneraci\u00f3n se \u00a0considera com\u00fan, con las consecuencias prestacionales propias \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, dentro del marco de los principios \u00a0de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador y su \u00a0obligatoriedad derivada de las normas de orden p\u00fablico, que \u00a0salvaguardan dichos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990, la Sala reiteradamente ha puntualizado que la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en las normas antes \u00a0enunciadas no opera de manera autom\u00e1tica, sino que en cada \u00a0caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a \u00a0fin de verificar si existen razones serias y atendibles que \u00a0justifiquen su decisi\u00f3n y lo ubiquen en el terreno de \u00a0la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe \u00a0recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a \u00a0obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce \u00a0en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y \u00a0honradez del empleador frente a su trabajador que, en ning\u00fan \u00a0momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual est\u00e1 en \u00a0contraposici\u00f3n con el obrar de mala fe, de quien pretende \u00a0obtener ventajas o beneficios \u00a0sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el acervo probatorio es suficiente para \u00a0poner en evidencia que la parte demandada no actu\u00f3 dentro de \u00a0los postulado de la buena fe que debe estar inmersa en toda relaci\u00f3n \u00a0contractual, pues no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0al trabajador las prestaciones sociales ordenadas por ley como lo \u00a0demuestran las pruebas aportadas, y a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo no pag\u00f3 los valores que se encontraban \u00a0pendientes por prestaciones sociales, de lo que se observa que el no \u00a0pago de cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas y primas \u00a0obedeci\u00f3 a un incumplimiento de orden legal, omisi\u00f3n \u00a0que no es justificada, pues la misma se gener\u00f3 desde el \u00a0momento en que se produce la modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0del contrato de trabajo suscritos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que el a quo, al realizar el an\u00e1lisis en conjunto \u00a0del acervo probatorio y del comportamiento mostrador por el \u00a0empleador, concluy\u00f3 que no estaba revestido de mala fe, de lo \u00a0que se observa un error del juez de instancia al estimar que el \u00a0comportamiento del demandado se enmarca dentro los principios de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no estar demostrada la buena fe de la demandada, se \u00a0le condenar\u00e1 a pagar en favor del demandante la sanci\u00f3n \u00a0regulada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a01990, por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas causadas \u00a0a un fondo de cesant\u00edas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto, a la sanci\u00f3n del art\u00edculo 65 del CST, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, se tiene \u00a0que la norma regula consecuencias jur\u00eddicas disimiles, la \u00a0primera cuando la demanda es presentada dentro de los 24 meses \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato y, la segunda, con \u00a0posterioridad a dicha calenda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al haberse presentado la demanda con posterioridad a los 24 meses a \u00a0la terminaci\u00f3n del primer contrato, se condena a la demandada \u00a0a pagar al demandante por concepto de la sanci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 65 del CST, modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 789 de 2002, por el primer contrato los intereses \u00a0moratorios, a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0(31 de marzo de 2006), a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia \u00a0Financiera, a la fecha de pago, sobre el monto de las cesant\u00edas \u00a0y primas de servicios del primer contrato de trabajo, a que hace \u00a0referencia la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0segundo contrato, al ser presentada la demanda dentro de los 24 meses \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, se condena a la \u00a0demandada a pagar en favor del demandante, el \u00a0valor diario de $150.000, desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 5 \u00a0de noviembre de 2010, y a partir del 6 de noviembre de 2010, los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n, certificada por la Superintendencia \u00a0Financiera, hasta que se verifique el pago de lo adeudado sobre las \u00a0sumas adeudadas por cesant\u00edas, prima legal de servicios y \u00a0primas semestrales del pacto colectivo, a que hace referencia el Juez \u00a0singular respecto del segundo v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se estudia la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0por cuanto no fue propuesta en forma expresa por la parte demandada \u00a0al contestar el libelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental a la aqu\u00ed accionante. Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio \u00a0Familiar \u2013 Colsubsidio, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 \u00a0Colsubsidio. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13284-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100774 \u00a0 Acta \u00a0No. 359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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