{"id":38628,"date":"2023-09-13T21:56:11","date_gmt":"2023-09-13T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13282-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:11","slug":"stp13282-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13282-2018\/","title":{"rendered":"STP13282-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13282-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or ARMANDO CALVO \u00a0HEREIRA, frente a la sentencia proferida el 09 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra los Juzgados 10 Civil del Circuito y 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia de Tribunal Superior, autoridades todas con sede en \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n que se hizo \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al ciudadano V\u00cdCTOR RA\u00daL PE\u00d1A FAJARDO y al \u00a0Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el se\u00f1or V\u00ccCTOR \u00a0RA\u00d9L PE\u00d1A FAJARDO instaur\u00f3 proceso ejecutivo con \u00a0t\u00edtulo hipotecario contra el se\u00f1or ARMANDO CALVO \u00a0HEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 16 Civil Municipal de \u00a0Barranquilla -Radicado 2009-00534-, autoridad que si bien mediante \u00a0prove\u00eddo fechado 15 de septiembre de 2011 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $57.000.000.oo \u00a0y, decret\u00f3 el embargo preventivo del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-59340 de \u00a0Barranquilla, tambi\u00e9n lo es que el 10 de noviembre de 2011 \u00a0declar\u00f3 la falta de competencia, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0y, dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para los \u00a0fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El expediente fu asignado por reparto al Juzgado 11 Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, que el 1\u00ba de diciembre de 2011 asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 que se continuara \u00a0con el tr\u00e1mite procesal correspondiente. Posteriormente, \u00a0mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2014, declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00a0la apoderada de ARMANDO CALVO HEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10071 de \u00a02013, el expediente fue remitido al Juzgado 10 Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, que el 07 de mayo de 2015 avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto y, en auto de esa misma fecha se abstuvo de dictar sentencia \u00a0de seguir adelante la ejecuci\u00f3n hasta que no se acreditara que \u00a0el bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-59340 se \u00a0encontrara debidamente secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, el 14 de julio de 2016, resolvi\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n conforme con el auto de mandamiento de pago \u00a0adiado 15 de septiembre de 2011; decret\u00f3 el remate y aval\u00fao \u00a0del bien embargado; orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0y dispuso que ejecutoriada esa decisi\u00f3n el expediente fuera \u00a0enviado al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado del demandado solicit\u00f3 la nulidad de las \u00a0providencias dictadas el 15 de septiembre de 2011 y 28 de noviembre \u00a0de 2014, atr\u00e1s referenciadas y, se declarara la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva de los t\u00edtulos valores que \u00a0soportaban la demanda hipotecaria. La autoridad judicial competente, \u00a0el 15 de julio de 2016 las rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El demandado solicit\u00f3 se declarara la \u201cilegalidad \u00a0del auto de fecha 14 de julio de 2016\u201d. \u00a0Pretensi\u00f3n que fue despachada desfavorable el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte interesada interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El \u00a0Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de agosto de esa \u00a0misma anualidad no la repuso y deneg\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente al recurso de queja formulado por quien represent\u00f3 los \u00a0intereses de ARMANDO CALVO HEREIRA, la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 15 de \u00a0agosto de 2017 declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El ciudadano \u00faltimo se\u00f1alado, por intermedio de un \u00a0profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n los cuales consider\u00f3 fueron \u00a0vulnerados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0dentro del proceso hipotecario que adelant\u00f3 en su contra el \u00a0se\u00f1or V\u00ccCTOR RA\u00d9L PE\u00d1A FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal como lo puso de presente al momento de solicitar la nulidad \u00a0la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 contra su poderdante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria debi\u00f3 ser rechazada e inadmitida \u00a0desde un principio, transcribo el art. 346 (C.P.C.) que ense\u00f1a: \u00a0Perenci\u00f3n del Proceso\u2026De la inteligencia de esta norma \u00a0transcrita se concluye con toda claridad que el demandante en este \u00a0caso (V\u00cdCTOR PE\u00d1A FAJARDO) no puede ni pod\u00eda \u00a0presentar ninguna nueva por esa misma obligaci\u00f3n, pues la ley \u00a0o el mencionado art\u00edculo lo proh\u00edbe terminantemente, y \u00a0si bien es cierto que la obligaci\u00f3n no se extingue en forma \u00a0total, no es menos cierto que se deb\u00eda y de debe dejar pasar \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os calendario, para volver a \u00a0intentar una nueva demanda que cumpliera con los requisitos habidos y \u00a0exigidos por la ley; es aqu\u00ed Honorable Magistrado donde el \u00a0Juez 11 de Circuito, pero en especial el Juez 10 del Circuito quien \u00a0debi\u00f3 hacer el respectivo control de garant\u00eda que \u00a0indica el nuevo C\u00f3digo General del Proceso, debi\u00f3 \u00a0declarar la NULIDAD \u00a0Y LA ADMISI\u00d2N DE ESTE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, \u00a0porque se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n y se cometen abuso de autoridad y otros \u00a0delitos conexos por esos funcionarios\u201d. (Negrillas \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se le ordenara al Juzgado 10\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla \u201crevocar \u00a0el fallo o sentencia de remate para que se restablezcan los derechos \u00a0a mi representado. Que se declare la nulidad que solicitamos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que \u00a0despu\u00e9s de agotar el procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, finalmente mediante sentencia dictada el 14 de \u00a0noviembre de 2017 la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or ARMANDO CALVO HEREIRA, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n en sentencia dictada el 14 de \u00a0diciembre de 2017 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. No \u00a0sin antes, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026referente \u00a0a la censura que gravita en torno a los pronunciamientos dictados en \u00a0el sub lite, calendados 15 \u00a0de septiembre de 2011 \u00a0(con que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla \u00a0libr\u00f3 mandamiento ejecutivo), 28 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0(mediante el que el Despacho Once Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad declar\u00f3 extempor\u00e1neas las excepciones \u00a0perentorias formuladas por el petente) y 14 \u00a0de julio de 2016 \u00a0(en virtud del cual el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa \u00a0urbe dispuso proseguir con la ejecuci\u00f3n), cabe relevar que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguardia tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, ya que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el dilatado per\u00edodo \u00a0verificado desde que cada uno de ellos se emiti\u00f3 hasta la \u00a0proposici\u00f3n de la solicitud de auxilio planteada s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 31 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0(fol. 341, cdno. 1), m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni \u00a0invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria \u00a0que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb, la \u00a0Corte ha sostenido que el \u00abplazo fijado como razonable\u00bb, \u00a0en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, \u00abes de seis \u00a0meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se \u00a0habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de \u00a0menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb (CSJ STC, 11 may. \u00a02011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras \u00a0providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00 \u00a0y CSJ STC18985-2017, 15 nov. 2017, rad. 2017-02448-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0con la disconformidad enderezada, en \u00faltimas, contra el \u00a0prove\u00eddo dictado el 16 de agosto de 2016 (mismo que resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el recurso de reposici\u00f3n -\u00fanico al efecto \u00a0procedente- enfilado contra el auto del d\u00eda 1\u00ba del mismo \u00a0mes que neg\u00f3 la \u00abilegalidad\u00bb del \u00abde fecha \u00a015 de julio de 2016\u00bb, este que a su turno \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb la nulidad que formul\u00f3 el tutelista), del \u00a0caso es destacar, primeramente, que en punto de tal no hay desprecio \u00a0del requisito general de procedencia de la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0habida cuenta que, seg\u00fan viene de verse, el peticionario \u00a0obtuvo pronunciamiento del postrero de los mecanismos legales que \u00a0emple\u00f3, o sea, del recurso de queja enantes aludido, s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 15 de agosto de hoga\u00f1o, de donde se \u00a0desprende que, bajo esa precisa \u00f3ptica, no obra desidia alguna \u00a0en cuanto a la tempestividad en la formulaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo, pues desde dicha data hasta la fecha en que \u00a0radic\u00f3 la presente acci\u00f3n, no alcanzaron a trascurrir \u00a0los seis (6) meses que la jurisprudencia tiene establecidos como el \u00a0lapso razonable para promover en tiempo toda salvaguarda instada; \u00a0ello, por cuanto, en el concreto y puntual asunto, la anotada \u00a0actuaci\u00f3n detenta correlaci\u00f3n procesal con la \u00a0circunstancia de que aqu\u00ed se duele el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido \u00a0lo pret\u00e9rito, se\u00f1\u00e1lase que \u00a0en cambio de lo manifestado en la discrepancia, el mismo no alberga \u00a0abierta y ostensible anomal\u00eda que imponga, prima facie, la \u00a0perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio comoquiera que, all\u00ed \u00a0se expres\u00f3, \u00abcarece de fundamento lo alegado por el \u00a0recurrente, puesto que la ilegalidad de las providencias judiciales \u00a0se da cuando el acto procesal o la actuaci\u00f3n se aleja de las \u00a0formas esquem\u00e1ticas previstas por el legislador\u00bb, tanto \u00a0m\u00e1s cuando \u00ablos \u00a0autos materia de la petici\u00f3n de ilegalidad se ajustan de \u00a0manera clara a la ley, y en ellos se se\u00f1al\u00f3 el porqu\u00e9 \u00a0del rechaz\u00f3 de las peticiones de nulidad y prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva, y \u00a0por \u00a0qu\u00e9 se profiri\u00f3 el auto de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, el recurrente pod\u00eda ejercer \u00a0dentro de las oportunidades que la ley le ofrece los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n establecidos contra los actos procesales y no en \u00a0cualquier etapa del proceso como en efecto lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en \u00a0tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista, al margen que la \u00a0Corte la proh\u00edje en su totalidad, por no ser este el escenario \u00a0id\u00f3neo para ello, dimana que la exposici\u00f3n de los \u00a0motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que no hab\u00eda lugar a declarar la \u00abilegalidad\u00bb \u00a0del pronunciamiento con que se \u00abrechaz\u00f3 de plano\u00bb \u00a0la formulaci\u00f3n anulativa que enderez\u00f3 el quejoso en \u00a0punto de determinados autos, verbigracia el que libr\u00f3 orden de \u00a0apremio y el que dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n, los que \u00a0cobraron ejecutoria acompa\u00f1ados de silencio, habida cuenta, \u00a0por una parte, que los se\u00f1alados prove\u00eddos no \u00a0albergaron ning\u00fan aspecto que ing\u00e9nitamente impusiera \u00a0removerlos de la actuaci\u00f3n emprendida, ya por ser discordes \u00a0con la ley ora por carecer de la fundada motivaci\u00f3n que era de \u00a0esperar y, por otra, comoquiera que ese remedio mal puede ejercitarse \u00a0en reemplazo de los mecanismos de defensa o impugnativos al efecto \u00a0establecidos por el legislador para rebatir tempestivamente las \u00a0acciones judiciales que se adelantan o las providencias que se van \u00a0dictando en el decurso litigioso de las mismas, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental \u00a0para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante lo anterior, el se\u00f1or ARMANDO CALVO HEREIRA \u00a0recurri\u00f3 al juez de tutela para que le protegiera los mismos \u00a0derechos fundamentales y solicit\u00f3 que se le ordenara al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla revocara el auto dictado el 16 de mayo de 2018 a trav\u00e9s \u00a0del cual dispuso practicar la diligencia de remate del bien inmueble \u00a0de su propiedad e insisti\u00f3 en que se deb\u00eda decretar la \u00a0nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que \u00a0adelant\u00f3 en su contra el ciudadano V\u00cdCTOR RA\u00daL \u00a0PE\u00d1A FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, neg\u00f3 \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atr\u00e1s \u00a0referenciadas, nuevamente el se\u00f1or ARMANDO CALVO HEREIRA \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional para que se \u00a0le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0e igualdad, agregando a lo ya se\u00f1alado en las anteriores \u00a0peticiones de amparo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201che \u00a0presentado 2 acciones de tutela anteriores, referente a este proceso, \u00a0las cuales han sido falladas en mi contra, pero que tambi\u00e9n \u00a0rayan la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, v\u00eda de hecho, error ostensible porque se han referido \u00a0en su respuesta es a decir que las nulidades y errores cometidos se \u00a0debieron sustentar a trav\u00e9s de las excepciones y no han \u00a0analizado el contexto real del expediente donde se est\u00e1 \u00a0solicitando es que se revoque la sentencia dictada por estos jueces y \u00a0que siguen con el curso del proceso, la cual me causa un perjuicio \u00a0irremediable e inminente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso comunicar a los despachos \u00a0judiciales accionados y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado por el demandante, para que si a bien lo ten\u00edan, \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y su propia jurisprudencia, \u00a0resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de amparo elevada por el \u00a0accionante, en la medida en que consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0declararse la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de r\u00e9plica \u00a0ya fue agotado mediante las sentencias textualmente reproducidas en \u00a0el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Indico que la \u00a0\u00fanica posibilidad para que procediera tutela contra tutela, o \u00a0contra providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se \u00a0vulnera en el tr\u00e1mite el debido proceso, situaci\u00f3n que \u00a0no advirti\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el se\u00f1or ARMANDO CALVO HEREIRA lo recurri\u00f3 \u00a0y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se \u00a0accediera a sus pretensiones. Posteriormente, a este sede alleg\u00f3 \u00a0escrito en que insisti\u00f3 en que \u201cel \u00a0proceso ejecutivo 327 de 2011, que cursa en la actualidad en el \u00a0Juzgado 2 del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Barranquilla, desde que \u00a0se avoc\u00f3 por este, nunca se hizo el respectivo control de \u00a0legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cuerpo Decisorio es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible que el se\u00f1or \u00a0ARMANDO CALVO HEREIRA, \u00a0pretende se desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite \u00a0constitucional, promovido por \u00e9l contra las decisiones \u00a0proferidas por los Juzgados 10 y 11 Civiles del Circuito y 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, autoridades todas con sede en \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra \u00a0por V\u00cdCTOR RA\u00daL PE\u00d1A FAJARDO, \u00a0del cual conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que mediante sentencia \u00a0fechada 14 de noviembre de 2017 neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0dirigidas a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en esa \u00a0actuaci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fallo que al ser impugnado por el aqu\u00ed accionante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 14 de \u00a0diciembre la confirm\u00f3, exponiendo \u00a0las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y jurisprudenciales que \u00a0la llevaron a tomar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que la aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo \u00a0constitucional, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido de manera \u00a0reiterada esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones \u00a0constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no es procedente la \u00a0tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicar\u00eda \u00a0instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de \u00a0tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda \u00a0crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda \u00a0afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se \u00a0afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la \u00a0Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la \u00a0tutela perder\u00eda su efectividad, pues quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte antes citada, \u00a0precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del \u00a01\u00ba de octubre de 2015, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este \u00a0evento, lo cierto es que conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el se\u00f1or ARMANDO CALVO HEREIRA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en el estudio \u00a0del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo \u00a0puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petici\u00f3n \u00a0de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente tienen la \u00faltima \u00a0palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior se suma que \u00a0basta con revisar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para establecer, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, \u00a0que apoyada en el \u00a0estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y precisa le puso \u00a0de presente al aqu\u00ed accionante las razones por las cuales \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, m\u00e1xime cuando consider\u00f3 que \u00a0estaba ausente el principio de inmediatez y decisiones cuestionadas \u00a0por el demandante no resultaban arbitrarias en la medida en que \u201cla \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados resultaba \u00a0razonable y viable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan acto arbitrario o injusto \u00a0desconocedor de las garant\u00edas fundamentales ahora invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Resta precisar que el ciudadano ARMANDO CALVO HEREIRA, \u00a0no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada en \u00a0la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda \u00a0de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n constitucional y \u00a0atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del \u00a0cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional \u00a0del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 las \u00a0diligencias relativas a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or ARMANDO CALVO HEREIRA, \u00a0contra todas las \u00a0decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 en su contra V\u00cdCTOR \u00a0RA\u00daL PE\u00d1A FAJARDO, fueron enviadas a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, pero revisada la \u00a0respectiva p\u00e1gina Web se advierte que no fueron objeto de \u00a0selecci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene como efecto principal la \u00a0ejecutoria formal y material del fallo dictado el 14 de diciembre de \u00a02017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, configur\u00e1ndose de esta manera la cosa juzgada \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que impide que el juez de tutela \u00a0vuelva a decidir sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 09 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13282-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100601 \u00a0 Acta \u00a0No. 359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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