{"id":38627,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13281-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13281-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13281-2018\/","title":{"rendered":"STP13281-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13281-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100738 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u201cjusticia \u00a0pronta y efectiva y a la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en el presente tr\u00e1mite constitucional se pudo \u00a0establecer que despu\u00e9s de superarse varios inconvenientes, \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ y JUAN JOS\u00c9 ACOSTA \u00a0OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento privado, obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y concierto para delinquir. Actuaci\u00f3n que \u00a0se encuentra radicada bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para adelantar la audiencia \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento se fij\u00f3 el 05 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso, la cual si bien se instal\u00f3 y \u00a0se ven\u00eda adelantando el 23 de agosto de 2018, fue suspendida \u00a0por orden del Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla, con ocasi\u00f3n a un tr\u00e1mite \u00a0de tutela. Similar situaci\u00f3n se present\u00f3 el 28 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el 18 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza en curso la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, tambi\u00e9n su \u00a0suspendida por orden de un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre tanto, en la referida \u00a0actuaci\u00f3n, luego de varias interrupciones, atender una \u00a0solicitud de nulidad, un recurso de queja y acatando, especialmente \u00a0lo dispuesto por la Sala de Decisi\u00f3n Penal No. 3 de Tutelas de \u00a0la Corte Suprema de Justicia -sentencia \u00a0del 14 de agosto del a\u00f1o en curso, radicado No. 99659-, \u00a0a petici\u00f3n del apoderado de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, \u00a0entre otros \u201cabogados \u00a0de las dem\u00e1s v\u00edctimas\u201d, \u00a0el Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de restablecimiento del derecho, \u00a0resolviendo, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-ORDENAR \u00a0a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla Suspender de manera \u00a0inmediata y de forma provisional los efectos del acta No. 01 del 05 \u00a0de mayo de 2016 de asamblea extraordinaria de la FUNDACI\u00d3N \u00a0ACOSTA BENDEK Nit. 890.105.144-3; 2.- ORDENAR \u00a0a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA de esta ciudad identificada con Nit. \u00a0890-105-361-5 que procesa a suspender de manera provisional y de \u00a0manera inmediata el acta No. 112 y el acuerdo 01 del 1\u00ba de julio \u00a0de 2016, en el que se nombr\u00f3 rector al se\u00f1or ALBERTO \u00a0ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ\u2026Del mismo modo se ordena suspender \u00a0todas dem\u00e1s actas y acuerdos que se hayan expedido con \u00a0posterioridad al acta 112 en cita y al acuerdo 01 en menci\u00f3n, \u00a0por explicar su existencia en el acta No. 112 del 1\u00ba de julio de \u00a02016 y a su vez del acta de asamblea extraordinaria No. 01 del 05 de \u00a0mayo de 2016 titulada FUNDACI\u00d2N ACOSTA BENDEK\u20262.1- \u00a0OFICIAR \u00a0al Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla\u2026para que tome las medidas del caso a fin de que \u00a0el doctor o ciudadano CARLOS JALLER RAAD\u2026retome de forma \u00a0provisional y de manera inmediata el cargo de rector que ven\u00eda \u00a0ostentando a fecha 1\u00ba julio de 2016\u20262.3-ORDENAR \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que proceda a suspender de \u00a0manera provisional y de manera inmediata la inscripci\u00f3n del \u00a0Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla\u2026ALBERTO \u00a0ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ\u2026que se deriv\u00f3 el acta 112 \u00a0del 1\u00ba de julio de 2016\u2026\u201d. (Negrillas \u00a0de Texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconformes con la decisi\u00f3n, \u00a0los defensores de algunos de los indiciados interpusieron el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien, con la citada \u00a0diligencia se continu\u00f3 el 14 de septiembre de 2018, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se suspendi\u00f3 y se fij\u00f3 el 27 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o para continuar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como quiera que la \u00a0representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, de la \u00a0Universidad Metropolitana de Barranquilla, no estuvo de acuerdo con \u00a0las \u00f3rdenes impartidas por el despacho judicial \u00faltimo \u00a0referenciado, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, \u00a0dignidad humana y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0medida \u00a0provisional para evitar un perjuicio irremediable e inminente tanto a \u00a0la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, como a la FUNDACI\u00d3N \u00a0HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, y a quien suscribe este \u00a0documento ordenar suspender los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas en la audiencia de restablecimiento del \u00a0derecho celebrada los d\u00edas 13 y 14 de septiembre y en \u00a0consecuencia, \u00a0se sirva ordenar al Juez Trece (13) Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, suspender las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por \u00e9l mediante los oficios\u2026\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. El ciudadano JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OSSIO, tambi\u00e9n present\u00f3 tutela contra los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 13 Penales Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, agregando a la citada \u00a0medida provisional, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se \u00a0ordene al Juez Primero (1\u00ba) Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas abstenerse de efectuar la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, programada para \u00a0el 18 de septiembre de 2018 a las 8:30 de la ma\u00f1ana, sin los \u00a0apoderado de confianza contractuales de los indiciados y si se \u00a0estuviere celebrando la audiencia con defensores p\u00fablicos, \u00a0suspenderla hasta tanto se profiera fallo en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la Defensor\u00eda P\u00fablica de Barranquilla abstenerse de \u00a0designar Defensores P\u00fablicos a estas personas para que los \u00a0asistan en dicha audiencia y si los hubieren designado ordenarle los \u00a0efectos de esa designaci\u00f3n hasta cuando se profiera el fallo \u00a0en esta tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. De la acci\u00f3n \u00a0constitucional conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla \u2013Expediente 2018-000328, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual el Magistrado Ponente mediante auto \u00a0fechado 18 de septiembre de 2018 admiti\u00f3 la demanda, dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pidieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que pusiera fin al amparo incoado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>10. Orden\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas con \u00a0esa ciudad, suspendiera la audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0aseguramiento en la investigaci\u00f3n penal que cursa contra Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta OSSIO y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. No \u00a0sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a las medidas provisionales solicitadas el despacho necesita m\u00e1s \u00a0elementos probatorios para establecer si ha habido alguna violaci\u00f3n \u00a0a alg\u00fan derecho fundamental o amenaza, por consiguiente, se \u00a0dispondr\u00e1 en la parte resolutiva, que el Juez Penal Municipal \u00a0envi\u00e9 copia de toda la actuaci\u00f3n procesal adelantada \u00a0contra los Directivos de la Universidad Metropolitana de esta ciudad \u00a0y en especial lo del restablecimiento del derecho que proscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda petici\u00f3n, se le ordenar\u00e1 al Juez \u00a0Primero Pena Municipal que los indiciados Juan Jos\u00e9 Acosta \u00a0Occio (sic) y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez deben estar \u00a0representados por sus abogados de confianza y en el evento que est\u00e9n \u00a0dilatando la actuaci\u00f3n, se sirva explicar sucintamente tal \u00a0situaci\u00f3n, mientras tanto se dispondr\u00e1 que suspenda la \u00a0Audiencia Preliminar hasta tanto se aclare la situaci\u00f3n \u00a0examinada y a m\u00e1s tardar hasta que se dicte fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las otras peticiones provisionales, el despacho se abstendr\u00e1 \u00a0de tal determinaci\u00f3n, por no ser necesarias y urgentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, en prove\u00eddo \u00a0dictado el pasado 19 de septiembre, con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0la jurisprudencia de la Corte que consider\u00f3 aplicable al caso \u00a0(Auto 258 de 2013), resolvi\u00f3 \u201cconceder \u00a0la solicitud de medida provisional, toda vez que la misma es urgente, \u00a0por lo que se decidir\u00e1 que se suspendan los efectos jur\u00eddicos \u00a0de las decisi\u00f3n antes mencionadas, mientras se decide de fondo \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con las decisiones \u00faltimas referenciadas, IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundaci\u00f3n Acosta \u00a0Bendek, recurri\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u201cjusticia \u00a0pronta y efectiva y a la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de soportar la \u00a0pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que de manera irregular el \u00a0Magistrado Ponente profiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0medida provisional en favor de una entidad (persona jur\u00eddica), \u00a0que no estaba solicitando la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, y ello es l\u00f3gico, \u00a0porque la solicitud de medida de aseguramiento no es en contra de la \u00a0UNIVERSIDAD METROPOLITANA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ordena \u00a0suspender los efectos jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n del \u00a0Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, en donde orden\u00f3 un restablecimiento del \u00a0derecho en mi favor en auto del 13 de septiembre de 2018, \u00a0desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que est\u00e1 pendiente la sustentaci\u00f3n de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuesto por los abogados de los \u00a0imputados, los cuales, a petici\u00f3n de estos, se sustentar\u00e1n \u00a0el 27 de septiembre de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico los autos \u00a0fechados 18 y 19 de septiembre del a\u00f1o que avanza, proferidos \u00a0por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 2018-00328, y se \u00a0expidieran copias penales y disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y vincul\u00f3 los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin al amparo \u00a0solicitado, para que si a bien lo ten\u00edan ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte actora, a lo ya \u00a0se\u00f1alado en el escrito de tutela dej\u00f3 ver su \u00a0inconformidad con el hecho de que al revisar el expediente radicado \u00a0con el No. 2018-000328 haya encontrado \u201cel \u00a0escrito de tutela del se\u00f1or JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO que \u00a0le hab\u00eda correspondido al Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo \u00a0\u00c1vila\u2026ya que no ten\u00eda fecha de recibido de \u00a0Secretaria, ni constancia de pase al despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, luego de hacer referencia al tr\u00e1mite y las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso penal que cursa contra JUAN \u00a0JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que eran m\u00faltiples los aplazamientos y \u00a0suspensiones que se hab\u00edan presentado en esa actuaci\u00f3n, \u00a0utilizando jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien la \u00a0audiencia para realizar la imputaci\u00f3n fue fijada desde octubre \u00a0de 2017, \u201cha \u00a0transcurrido un a\u00f1o y ha sido imposible por maniobras \u00a0dilatorias de los accionados; dentro de estas actuaciones se sancion\u00f3 \u00a0a uno de los apoderados y a otro se le compuls\u00f3 copias al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, quien funge \u00a0como Juez 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Barranquilla, consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, toda vez que su \u00a0proceder lo ajust\u00f3 a derecho. Adem\u00e1s, no ser\u00eda \u00a0procedente acceder a las pretensiones invocadas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada con el No. 2018-00328, en la medida estaba \u00a0\u201cpendiente la \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n\u201d, \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n proferida el 13 de septiembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. La representante legal para \u00a0asuntos judiciales y extrajudiciales de la Universidad Metropolitana \u00a0con sede en esa ciudad, consider\u00f3 que se deb\u00eda declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado porque no se configuraban los \u00a0postulados determinados por la Corte Constitucional para que \u00a0prosperara la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sendos escritos \u00a0presentados por la apoderada de JORGE HEN\u00c0NDEZ CASIS y el \u00a0se\u00f1or CARLOS JORGE JALLER RAAD, reconocidos como v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal radicado con el No. \u00a008001-60-01257-2017-01150-00, consideraron que se deb\u00eda \u00a0acceder a las s\u00faplicas elevadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. La profesional del derecho \u00a0que representa los intereses del ciudadano JUAN JOS\u00c9 ACOSTA \u00a0OSSIO, se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan derecho fundamental se \u00a0le estaba vulnerando a la se\u00f1ora IVONNE ACOSTA ACERO, porque \u00a0no exist\u00eda gravedad alegada y mucho menos fundamento para que \u00a0se predicara que en la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0demandada se hubiere incurrido en una acto arbitrario, \u201cel \u00a0cual si se predica del Juez 1, del Juez 13 y del Fiscal 56, pues las \u00a0conjeturas que hace la accionante son s\u00f3lo eso, no hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, despu\u00e9s de se\u00f1alar que con \u00a0fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1834 de \u00a02015, a la acci\u00f3n de tutelada radicada con el No. 2018-000328 \u00a0fueron acumuladas las identificadas con los n\u00fameros 2018-330; \u00a02018-332; 2018-333; y 2018-358-00, por tener identidad de partes e \u00a0identidad de objeto, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resultaba improcedente porque no exist\u00eda v\u00eda de hecho \u00a0alguna en su actuaci\u00f3n, \u201cpor \u00a0cuanto en los autos atacados, se emiti\u00f3 una argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, f\u00e1ctica y probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0que como estaba en tr\u00e1mite la petici\u00f3n de amparo, la \u00a0demandante pod\u00eda esperar que se dictara el fallo \u00a0correspondiente y en el evento de ser contrario a sus pretensiones, \u00a0lo pod\u00eda impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, la ciudadana \u00a0IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, pretende en \u00faltimas, que el Juez de tutela deje \u00a0sin efecto jur\u00eddico las decisiones proferidas el 18 y 19 de \u00a0septiembre de 2018, por el Magistrado Ponente que conoce de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 Radicado 2018-000328, \u00a0instaurada contra los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 13 Penales Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, ambos con sede en esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0cuales y como medida provisional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y los \u00a0efectos jur\u00eddicos de las \u00f3rdenes impartidas en la \u00a0diligencia de restablecimiento del derecho, dentro del proceso penal \u00a0que cursa contra los ciudadanos contra ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ \u00a0y JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y concierto para delinquir \u2013 \u00a0radicado bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 que \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal referenciada, frente a las \u00a0presuntas dilaciones injustificadas de parte de los intervinientes, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal No. 3 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -sentencia \u00a0del 14 de agosto del a\u00f1o en curso, radicado No. 99659-, \u00a0se vienen tomando los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la anterior \u00a0aclaraci\u00f3n, bueno es recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela, (CC. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo elevada por la \u00a0ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, resulta improcedente, toda vez que no \u00a0logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se le est\u00e9 vulnerando alg\u00fan derecho fundamental \u00a0que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que, a \u00a0primea vista, se advierte que la acci\u00f3n de tutela que conoce \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla bajo el radicado No. 2018-000328 se le viene dando el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisi\u00f3n que cobra \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que es la misma demandante quien se \u00a0encarga de acreditar que al revisar el expediente relativo a la \u00a0petici\u00f3n de amparo radicada con el No. 2018-000328, aparecen \u00a0los escritos presentados por quien represent\u00f3 los intereses de \u00a0la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el ciudadano JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OSSIO, dentro de los cuales aparecen los \u00edtems \u00a0relativos a la solicitud de medidas provisionales dirigidas a que se \u00a0suspendieran los efectos de las decisiones proferidas el 13 de \u00a0septiembre de 2018 por el Juzgado 13 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, dentro de la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho adelantada en el proceso penal que cursa \u00a0contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ y JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento privado, obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y concierto para delinquir \u2013 radicado bajo \u00a0el No. 08001-60-01257-2017-01150-00. As\u00ed como la diligencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que se adelantaba frente \u00a0a mismos en el despacho de su homologo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, considera \u00a0la Sala que resultaba necesario que el Magistrado Ponente del Cuerpo \u00a0Decisorio accionado se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho que mediante autos \u00a0fechados 18 y 19 de septiembre de 2018, haya decidido acceder \u00a0favorablemente \u00a0a las pretensiones de los accionantes, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar esas decisiones de ser arbitrarias o \u00a0caprichosas que vulneren alg\u00fan derecho fundamental a la \u00a0ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoy\u00f3 \u00a0en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso (Auto 258 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, se precisa que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la aqu\u00ed \u00a0accionante que el presente tr\u00e1mite constitucional no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, advierte la \u00a0Sala que la se\u00f1ora \u00a0IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal \u00a0de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, tampoco prob\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el Magistrado Ponente de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, o las dem\u00e1s autoridades vinculadas a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se hayan negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la Corporaci\u00f3n y \u00a0los despachos judiciales que conocen del proceso que cursa contra \u00a0contra ALBERTO \u00a0ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ y JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO por los \u00a0presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0y concierto para delinquir \u2013 radicado bajo el No. \u00a008001-60-01257-2017-01150-00, \u00a0estuvieran en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna \u00a0solicitud elevada por \u00a0la aqu\u00ed accionante, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio \u00faltimo referenciado no es nada novedoso si se tiene \u00a0en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9sta no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>13. A lo anterior se suma que \u00a0como quiera que en la acci\u00f3n de tutela que conoce la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla bajo el radicado No. 2018-000238, se encuentra en curso, \u00a0 pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual \u00a0procede el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, es una \u00a0circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que \u00a0presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual \u00a0el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante \u00a0legal de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, tampoco lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo que deja al descubierto \u00a0la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la \u00a0decisi\u00f3n inherentes al citado tr\u00e1mite constitucional y, \u00a0por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser \u00a0respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda la \u00a0naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este punto es precisar que mientras \u00a0la actuaci\u00f3n est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, la Sala le hace saber a la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, que si \u00a0considera que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el No. 2018-000328, el Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, cometi\u00f3 alguna irregularidad que amerite \u00a0investigaci\u00f3n penal y\/o disciplinaria, si a bien lo tiene y \u00a0bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que \u00a0considere pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, legal de la Fundaci\u00f3n Acosta \u00a0Bendek. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13281-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100738 \u00a0 Acta \u00a0No. 359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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