{"id":38626,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13279-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13279-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13279-2018\/","title":{"rendered":"STP13279-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13279-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL, \u00a0contra una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de este Distrito Judicial y los Juzgados 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades ambas con sede en \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 25 de mayo de 2017, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al ciudadano JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0SANDOVAL a la pena principal de 78 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar \u00a0agravada y, como accesorias, la prohibici\u00f3n de aproximarse o \u00a0comunicarse con la v\u00edctima y\/o su n\u00facleo familiar y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por el mimo tiempo de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y, la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la condici\u00f3n de padre de familia alegada por el \u00a0procesado, consider\u00f3 que se hab\u00eda desvirtuado con el \u00a0hecho de que la ni\u00f1a estaba al cuidado de la abuela materna y \u00a0subsistiendo la posibilidad que la progenitora solicitara la custodia \u00a0de la infante, lo que indicaba que la menor no quedar\u00eda en \u00a0situaci\u00f3n de desamparo o abandono, como consecuencia de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el fallo de primera instancia, el defensor del procesado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0solicitando, entre otras cosas, se le reconociera el estado de ira; \u00a0la reducci\u00f3n de la pena; y, la concesi\u00f3n de los \u00a0sustitutos penales, en la medida en que como la sanci\u00f3n ser\u00eda \u00a0inferior a 48 meses, se har\u00eda acreedor a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o, en subsidio, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concedido el recurso, las diligencias fueron remitidas al superior \u00a0funcional para los fines legales pertinentes. Estadio procesal en el \u00a0que el acusado solicit\u00f3 se le concediera la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por la de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, atendiendo las condiciones de padre \u00a0cabeza de familia de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto dictado el 09 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente le \u00a0hizo saber que la referida pretensi\u00f3n ser\u00eda \u201cobjeto \u00a0de pronunciamiento cuando se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 22 de febrero de 2018, modific\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia en el sentido de condenar al acusado como autor de lesiones \u00a0personales dolosas agravadas, le impuso 40 meses de prisi\u00f3n y \u00a0revoc\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima y de \u00a0comunicarse con ella y\/o su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s lo confirm\u00f3, no sin antes respecto a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por su defensor, se\u00f1alar \u00a0que no concurr\u00edan en su caso la exigencia prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1709 de 2014, esto es, \u00a0la demostraci\u00f3n del \u201carraigo \u00a0familiar y social del condenado\u201d. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el ac\u00e1pite de otras solicitudes, el ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0solicitudes presentadas el 29 de septiembre de 2017 y el 08 de \u00a0noviembre de 2017, el condenado aleg\u00f3 que a su favor deb\u00eda \u00a0reconocerse la prisi\u00f3n domiciliaria, en atenci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra su hija; para \u00a0ese efecto, realiz\u00f3 argumentaciones y alleg\u00f3 documentos \u00a0que no fueron presentados ante el juez de primer grado en el momento \u00a0procesal oportuno y que tampoco fueron motivo de del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que no ser\u00e1n analizados por esta \u00a0instancia en virtud del principio de limitaci\u00f3n que delimita \u00a0el \u00e1mbito de competencia del superior funcional, en el recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, sin perjuicio de que si es de inter\u00e9s del procesado, \u00a0solicite en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, la concesi\u00f3n \u00a0del aludido beneficio o de cualquier otro a que tenga derecho seg\u00fan \u00a0la normatividad procesal penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A pesar que el fallo fue notificado a todos los sujetos procesales, \u00a0no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0ende, el expediente fue remitido a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad para los fines legales pertinentes, el \u00a0cual fue asignado por reparto al Juzgado 12 de esa especialidad con \u00a0sede con esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones \u00a0referenciadas, el ciudadano JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL mediante \u00a0escrito fechado 19 de septiembre de 2018, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de los ni\u00f1os, por considerar que la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domicilia soportada en su condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia \u201cno \u00a0hab\u00eda sido resulta de fondo por ninguna autoridad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n de mi hija, la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica precaria de mi madre quien temporalmente tiene a mi \u00a0hija se agravaba cada d\u00eda y se requiere tomar acciones \u00a0inmediatas para restablecer los derechos de la ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se ordenara a quien corresponda \u00a0\u201ctramitar \u00a0de inmediato, como en derecho corresponde, la solicitud fechada 17 de \u00a0octubre de 2017 y se me otorgue la reclusi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de hogar acreditada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo \u00a0referencia el accionante en la petici\u00f3n de amparo para que si \u00a0a bien lo ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, puso de presente que el 22 de \u00a0febrero de 2018 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL y \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, se atendieron \u00a0sus peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0primera fue radicada el 26 de septiembre de 2017 ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del edificio CONVIDA y, a su vez, el 6 de \u00a0octubre de esa anualidad en esta Corporaci\u00f3n, lo que motivo \u00a0pronunciamiento de la suscrita magistrada por auto de 9 de octubre \u00a0siguiente, en virtud del cual se orden\u00f3 comunicar al petente \u00a0que, sus s\u00faplicas ser\u00edan objeto de pronunciamiento en \u00a0la decisi\u00f3n que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Luego el 8 de noviembre de 2017, el enjuiciado, reiter\u00f3 la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos ya \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 22 de febrero de 2018, cuyo registro para \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en Sala se realiz\u00f3 el 30 \u00a0de noviembre de 2017, se resolvi\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0aludido y, a la vez se pronunci\u00f3 este Tribunal sobre la \u00a0reiterada solicitud del sentenciado, relativa a la concesi\u00f3n \u00a0de la medida sustitutiva a la prisi\u00f3n intramural\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que \u00a0estando el proceso en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0es competencia del juez vigilante de su cumplimiento resolver los \u00a0asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n de la pena, al tenor de \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pudiendo, en consecuencia, el condenado elevar la solicitud \u00a0correspondiente ante esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que el 27 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso le fue asignado por reparto el asunt\u00f3 que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante y, ese mismo d\u00eda avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0elevada por JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n, el interesado \u201cinterpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, recursos que \u00a0despu\u00e9s de que por secretar\u00eda se corrieran los t\u00e9rminos \u00a0ingres\u00f3 al Despacho para resolver conjuntamente con la \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia. Esta \u00faltima de reciente solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el ciudadano JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza del fallo de segunda instancia \u00a0proferido el 22 de febrero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar que al \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0defensor, se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud elevada el \u00a0\u201c17 de octubre \u00a0de 2017\u201d, por \u00a0medio de la cual pretend\u00eda se le concediera la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dada la condici\u00f3n de padre de familia que dice \u00a0ostentar. Sin que en nada afecte el hecho de que el actor se hubiere \u00a0referido a otras autoridades \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que como a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de \u00a0octubre de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible \u00a0el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o \u00a0providencias que pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial \u00a0porque sus especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para \u00a0conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar \u00a0la res iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05) \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, lo cierto es \u00a0que la parte actora no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si bien la petici\u00f3n de amparo fue instaurada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 finalmente condenado JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO SANDOVAL por el delito de lesiones personales dolosas, se \u00a0adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite del proceso referenciado siempre \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho a quien no le mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno el fallo condenatorio proferido el 25 de mayo de 2017 \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, que en lo relativo a la condici\u00f3n \u00a0de padre de familia alegada por el procesado, consider\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda desvirtuado con el hecho de que la ni\u00f1a estaba al \u00a0cuidado de la abuela materna y subsistiendo la posibilidad que la \u00a0progenitora solicitara la custodia de la infante, lo que indicaba que \u00a0la menor no quedar\u00eda en situaci\u00f3n de desamparo o \u00a0abandono, como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, basta \u00a0leer la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para \u00a0establecer que al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto el defensor del aqu\u00ed accionante, no solo se\u00f1al\u00f3 \u00a0las razones por las cuales consider\u00f3 que no concurr\u00edan \u00a0las exigencias previstas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Pena, adicionado por el art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria all\u00ed \u00a0establecida, si no que frente a las reiteradas solicitudes elevadas \u00a0por el procesado para que se le otorgara el sustituto referenciado en \u00a0atenci\u00f3n al presunto estado de vulnerabilidad en que se \u00a0encontraba la menor, le puso de presente que como la argumentaci\u00f3n \u00a0y los documentos con los que pretend\u00eda acreditar la calidad de \u00a0padre cabeza de familia no hab\u00edan sido \u201cpresentados \u00a0ante el juez de primer grado en el momento procesal oportuno y que \u00a0tampoco fueron motivo de apelaci\u00f3n, por lo que no ser\u00e1n \u00a0analizados por esta instancia en virtud del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que delimita el \u00e1mbito de competencia del superior funcional, \u00a0en el recurso de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de queja pueda ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en la medida en que, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela todos sus \u00a0pedimentos fueron atendidos en su momento, diferente es que est\u00e9 \u00a0de acuerdo con las respuestas suministradas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este punto precisa la Sala que \u00a0el debido proceso es \u00a0reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su \u00a0noci\u00f3n se determina a partir del principio universal conforme \u00a0al cual los procedimientos tienen por finalidad la realizaci\u00f3n \u00a0del derecho material y que \u00e9stos deben estar sujetos a ciertas \u00a0reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y al agotamiento de las etapas \u00a0determinadas de manera inequ\u00edvoca en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, m\u00e1xime \u00a0cuando la sentencia de segunda instancia result\u00f3 favorable a \u00a0sus intereses toda vez que se le redujo la pena de 78 a 40 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, se precisa que si el defensor o el mismo procesado \u00a0consideraban que estaban dadas las exigencias previstas en la ley \u00a0para reconocerle la calidad de padre cabeza de familia, y en esa \u00a0medida, la prisi\u00f3n domiciliaria, debieron aprovechar la \u00a0oportunidad que ten\u00edan para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que en este caso proced\u00eda, \u00a0pero no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15. Entonces: al haber contado \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL con los mecanismos judiciales adecuados \u00a0para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones proferidas al \u00a0interior del proceso penal que curs\u00f3 en su contra, el presente \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que la tutela \u00a0no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y no es \u00a0 la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando se \u00a0desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para corregir posibles errores de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio igualmente sostenido \u00a0por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, bueno es recordar que el titular del Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0puso de presente que en el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n proferida el 27 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, las \u00a0diligencias ingresaron al \u201cDespacho \u00a0para resolver conjuntamente con la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Es decir, el demandante antes de acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional acudi\u00f3 a la autoridad competente en aras de \u00a0sacar avante sus pretensiones. Adem\u00e1s, en \u00a0caso que la decisi\u00f3n que en \u00faltimas se tome sea \u00a0desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que \u00a0utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere \u00a0pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado, al contar el aqu\u00ed accionante con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial para, seg\u00fan el caso, se le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria dada la condici\u00f3n de \u00a0padre de familia que dice acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3, \u00a0especialmente porque en lo que respecta a su descendiente el fallador \u00a0de instancia concluy\u00f3 que \u201cestaba \u00a0en cabeza de la abuela materna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ALBERTO SANDOVAL. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13279-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100825 \u00a0 Acta \u00a0No. 359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano JOS\u00c9 ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}