{"id":38625,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13277-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13277-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13277-2018\/","title":{"rendered":"STP13277-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13277-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada judicial de JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y \u201cprincipio \u00a0de la non reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 29 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tarso \u2013 Antioquia, conden\u00f3 a JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ, \u00a0como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, \u00a0reconociendo una rebaja del 50% de la pena, por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos de los acusados al inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la defensa de los procesados impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0con la pretensi\u00f3n de obtener que la pena a imponer \u00a0correspondiera al m\u00ednimo previsto en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que al conocer la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 27 de agosto hoga\u00f1o, decret\u00f3 \u201cla \u00a0nulidad a partir del inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 dictar una sentencia nueva que se ajuste a las \u00a0consideraciones planteadas en la decisi\u00f3n, puesto que exist\u00eda \u00a0un error en la tasaci\u00f3n de la pena que tiene que ver con la \u00a0legalidad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el fundamento principal de la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada estriba en que \u201cla \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos se produce despu\u00e9s de presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y cuando la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se inicia, que es indudable que no se puede conceder una rebaja de la \u00a0mitad de la pena, y tanto el ofrecimiento como la posterior \u00a0aprobaci\u00f3n que hizo el juez de conocimiento de tal aceptaci\u00f3n \u00a0resultan ser ilegales. Adem\u00e1s que no hab\u00edan reintegrado \u00a0lo hurtado. Por lo que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n, condicionando \u00a0a que si los procesados contin\u00faan con la voluntad de allanarse \u00a0a los cargos, deber\u00e1n primero reintegrar lo hurtado y luego \u00a0solo obtendr\u00edan una rebaja de la 1\/3 parte (sic) de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que bajo esas circunstancias, el nuevo fallo que se profiera de \u00a0acuerdo con las directrices se\u00f1aladas, aumentar\u00e1 \u00a0ostensiblemente la pena de prisi\u00f3n, agravando la situaci\u00f3n \u00a0de los procesados, quienes actuaron como apelantes \u00fanicos, y \u00a0desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 31 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con la anterior rese\u00f1a procesal, la parte actora \u00a0sostuvo que \u00abresulta \u00a0plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que \u00a0\u201cni \u00a0siquiera cabe arg\u00fcir, en el plano de la conveniencia, que la \u00a0interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte, en el caso sub judice \u00a0es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e ins\u00f3lito \u00a0que si existe un vicio sustancia en la sentencia, ni el Ministerio \u00a0P\u00fablico, ni la Fiscal\u00eda interpongan contra ella el \u00a0correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la \u00a0aquiescencia del Estado, a trav\u00e9s de sus funcionarios \u00a0investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la \u00a0sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en \u00a0cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto \u00a0al apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ \u00a0acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a005-368-60-00286-2016-00048-00, \u00a0seguido en su contra, para \u00a0que deje sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n judicial proferida el 27 de agosto de 2018, por \u00a0medio de la \u00a0cual, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del inicio de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, y en su lugar, ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que \u201cal \u00a0resolver el recurso interpuesto por los accionantes como apelantes \u00a0\u00fanicos, se limite a modificar la decisi\u00f3n en lo \u00a0desfavorable para los sentenciados o confirme la pena impuesta por el \u00a0juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 17 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; as\u00ed mismo, en \u00a0aras de integrar en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, a \u00a0los Delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como a quien se haya \u00a0constituido como v\u00edctima en la actuaci\u00f3n penal con \u00a0radicaci\u00f3n 05-368-60-00286-2016-00048-00 \u00a0seguido contra JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se pronunci\u00f3 la Fiscal 43 Local del Municipio de Jeric\u00f3 \u00a0&#8211; Antioquia, Gloria Elena \u00c1lvarez Sucerquia2, \u00a0quien precis\u00f3 que, dentro del proceso cuestionado en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, esa delegada celebr\u00f3 con los \u00a0procesados preacuerdo por el delito de homicidio, en concurso con el \u00a0punible de concierto para delinquir, en tanto no sucedi\u00f3 lo \u00a0mismo con el reato de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades se cit\u00f3 a la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, para ser realizada de manera virtual porque los \u00a0acusados se encuentran privados de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional de Bellavista; sin embargo, tambi\u00e9n en reiteradas \u00a0ocasiones, se vio interrumpida por problemas en la comunicaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, al inicio de esta diligencia, los procesados anunciaron \u00a0al juez de conocimiento su intenci\u00f3n de aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el 29 de mayo de 2018 se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Tarso profiri\u00f3 sentencia condenatoria, teniendo \u00a0en cuenta la aceptaci\u00f3n de cargos y el momento procesal en que \u00a0\u00e9sta se dio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, Gustavo Adolfo Pinz\u00f3n J\u00e1come3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera sucinta que a ese despacho arrib\u00f3 \u00a0en una oportunidad el proceso con radicado No. \u00a005-368-60-00286-2016-00048-00, \u00a0adelantado en contra de JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ, \u00a0para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo hoga\u00f1o, por el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Tarso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con providencia del 27 de agosto de 2018, esa Magistratura anul\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a partir del inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la \u00a0decisi\u00f3n, la cual adjunt\u00f3 con su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Tarso, Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Restrepo Betancur4, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n, argument\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0al principio de la non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0que en el presente caso ese principio debe ceder, para abrir paso a \u00a0la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del conglomerado social, \u00a0aunque esto suponga una clara afectaci\u00f3n del apelante. En ese \u00a0sentido, afirm\u00f3 que el control de legalidad que ejerce el juez \u00a0de segunda instancia ampara el inter\u00e9s general y est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de subsanar falencias trascendentales \u00a0causadas por actos procesales viciados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicit\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0sea negada, teniendo en cuenta que no se han vulnerado derechos \u00a0fundamentales de los accionantes y que lo que se decret\u00f3 fue \u00a0una nulidad que est\u00e1 prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el Personero Municipal de Tarso, Jhon Fredy Vel\u00e1zquez \u00a0R\u00edos5, \u00a0adujo que en su concepto no existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales de los actores, toda vez que la actuaci\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 con observancia de la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0as\u00ed mismo, destac\u00f3 que aunque como agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico no particip\u00f3 en la audiencia, esa \u00a0circunstancia no la invalida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, una vez revis\u00f3 las diligencias, pudo establecer que los \u00a0acusados contaron con buena defensa t\u00e9cnica y que siempre \u00a0estuvieron asistidos por abogado, con lo cual se les garantiz\u00f3 \u00a0el debido proceso, a lo cual se suma que, en todo caso, la acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa \u00a0al interior de la propia actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, las v\u00edctimas \u00a0y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0No. 05-368-60-00286-2016-00048-00, \u00a0no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente \u00a0resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos uno \u00a0de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; se \u00a0encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, data del 27 de \u00a0agosto de 2018, y esta acci\u00f3n constitucional fue admitida el \u00a017 de octubre del a\u00f1o en curso; (iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de las autoridades \u00a0judiciales comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n No. 05-368-60-00286-2016-00048-00 \u00a0que \u00a0se adelanta contra JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, se \u00a0encuentra vigente y en curso, \u00a0pues la determinaci\u00f3n del Juez Colegiado de anular la \u00a0actuaci\u00f3n a partir del inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0permite a los encartados discutir su inconformidad frente al juez de \u00a0conocimiento, si eventualmente les es impuesta una sanci\u00f3n \u00a0punitiva superior a la que inicialmente fueron condenados a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Tarso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, cualquier reparo que la parte actora o su defensor pudieran \u00a0tener contra la eventual sentencia que llegue a ser dictada por el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Tarso, en virtud de la nulidad decretada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, deben \u00a0plantearlo al momento en que ello sea as\u00ed y por medio de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De conformidad con lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las \u00a0razones que motivaron a la parte actora a promover la presente \u00a0demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0los accionantes pretenden anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma \u00a0que, si la parte actora no llega a estar de acuerdo con el eventual \u00a0fallo que emita el juez de conocimiento, as\u00ed como con la \u00a0decisi\u00f3n que pueda ser adoptada en segunda instancia, en caso \u00a0de que deba recurrir la sentencia por considerar que se han \u00a0presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, \u00a0tiene la posibilidad de interponer y sustentar en debida forma el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Y si adem\u00e1s, \u00e9ste \u00a0le resulta desfavorable a sus pretensiones, tambi\u00e9n dispone de \u00a0un procedimiento expedito, como lo es la acci\u00f3n extraordinaria \u00a0de revisi\u00f3n, que es un instrumento procesal concebido \u00a0para la tutela de los derechos fundamentales del sentenciado en \u00a0aquellos casos en los que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada; por manera que JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ, \u00a0si a bien lo tienen, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, cuentan \u00a0con la oportunidad de promover el referido mecanismo excepcional y \u00a0formular en ese escenario las razones que aqu\u00ed exponen para \u00a0lograr la ineficacia del fallo condenatorio que pueda llegar a ser \u00a0adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO V\u00c9LEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 98 a 1021 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 y 104 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13277-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101138 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada judicial de JAIME \u00a0MARIO y REYNER DE JES\u00daS CARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}