{"id":38624,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13274-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13274-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13274-2018\/","title":{"rendered":"STP13274-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13274-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano NUMA FRANCISCO RUIZ \u00a0RODR\u00ccGEZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de C\u00f3rdoba, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y \u00a0la Secretar\u00eda de Movilidad de Tr\u00e1nsito de Monter\u00eda, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas \u00a0en los art\u00edculos 461, 462 y 465 de la Ordenanza No. 07 de \u00a02012, Decreto 0576 de 2017, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0826 y 828 del Estatuto Tributario, la Direcci\u00f3n de Cobro \u00a0Persuasivo y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba, libr\u00f3 orden de \u00a0pago por la v\u00eda administrativa contra el ciudadano NUMA \u00a0FRANCISCO RUIZ RODR\u00ccGUEZ por la suma de $3.883.400.oo \u201cpor \u00a0concepto de impuesto sobre veh\u00edculos automotores, por la \u00a0propiedad o posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placas PSF632\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El citado \u00a0administrativo le fue notificado al interesado mediante comunicaci\u00f3n \u00a0fechada 11 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or \u00a0NUMA FRANCISCO RUIZ RODR\u00ccGUEZ acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0rodante de placa PSF632 lo negoci\u00f3 en el a\u00f1o de 1981 a \u00a0LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, quien a su vez lo vendi\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0CONRADO ZAPATA CORREA \u201casesinado \u00a0en el a\u00f1o 1981 en Monter\u00eda para hurtarle el veh\u00edculo, \u00a0el cual se encuentra desaparecido y hasta la fecha actual desconozco \u00a0su paradero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha dado cuenta \u00a0del citado rodante y por \u201cno \u00a0ser su poseedor no se me expide certificaci\u00f3n o constancia \u00a0donde se indique que el veh\u00edculo nunca fue recuperado con el \u00a0fin de sanear mi situaci\u00f3n frente a la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se le ordenara a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional C\u00f3rdoba \u00a0\u201ccertifique \u00a0que nunca que se recuper\u00f3 el veh\u00edculo de placas\u2026 \u00a0y en consecuente eximirme del pago por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba\u201d. \u00a0Y, a la Secretar\u00eda de Movilidad de Monter\u00eda \u201ccancele \u00a0la placa PSF 632 y su registro por haber sido objeto de hurto y no \u00a0ser recuperado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda avoc\u00f3 conocimiento y dispuso notificar a las \u00a0autoridades a que hizo menci\u00f3n el accionante en la petici\u00f3n \u00a0de amparo para que si a bien lo ten\u00edan ejercieran del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional adscrita a la Unidad de Vida de \u00a0Monter\u00eda, inform\u00f3 que revisados los respectivos libros \u00a0radicadores de instrucci\u00f3n criminal de esa ciudad no encontr\u00f3 \u00a0dato alguno relacionado con el homicidio o desaparici\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 CONRADO ZAPATA CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0solicit\u00f3 que se requiriera al accionante para que suministrara \u00a0mayores datos sobre los hechos que faciliten la b\u00fasqueda del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0Seccional de C\u00f3rdoba luego de hacer referencia a las \u00a0diligencias adelantadas con el fin de ubicar informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el hurto del veh\u00edculo de placa PSF 632 y\/o el \u00a0homicidio de JOS\u00c9 CONRADO ZAPATA CORREA, las cuales resultados \u00a0negativas, se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda de qu\u00e9 \u00a0manera hubiere vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por \u00a0que no encontr\u00f3 constancia que hubiere \u201cacudido \u00a0a nuestra instituci\u00f3n para poner en conocimiento su situaci\u00f3n \u00a0o solicitar informaci\u00f3n acerca del paradero del veh\u00edculo \u00a0de placas PSF 632 del cual fue propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el demandante tampoco fue parte dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por el homicidio de JOS\u00c9 CONRADO ZAPATA CORREA, ya \u00a0que su inter\u00e9s obedece es en virtud del procedimiento de cobro \u00a0coactivo iniciado en contra por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba por concepto de \u00a0impuestos del citado rodante \u201cel \u00a0cual hab\u00eda vendido desde el a\u00f1o de 1981 pero respeto \u00a0del cual nunca se perfeccion\u00f3 la transferencia de dominio \u00a0mediante la inscripci\u00f3n en el registro, por lo que es sujeto \u00a0pasivo del impuesto sobre el veh\u00edculo automotor, incurriendo \u00a0as\u00ed en una omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Secretario \u00a0Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de C\u00f3rdoba, puso \u00a0de presente que esa entidad desconoc\u00eda los hechos puestos de \u00a0presente por el accionante y si firm\u00f3 \u201cun \u00a0traspaso en blanco no significa que haya realizado los tr\u00e1mites \u00a0de actualizaci\u00f3n que requiere todo veh\u00edculo a la hora \u00a0de ser trasladado a otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretaria \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Apartada, se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que el veh\u00edculo de placa PSF 632 se encuentra \u00a0matriculado en esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para asuntos de car\u00e1cter \u00a0administrativo, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que mal har\u00eda la Sala \u00a0entrar a cuestionar un acto que gozaba de completa legalidad, mucho \u00a0menos cuando el accionante de forma alguna evidenci\u00f3 la \u00a0diligencia en asuntos propios para resolver el asunto, m\u00e1xime \u00a0cuando asegur\u00f3 que el veh\u00edculo de placa PSF-632 fue \u00a0objeto de hurto en el a\u00f1o 1981, pero seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no existe constancia de investigaci\u00f3n en ese \u00a0sentido, as\u00ed como tampoco petici\u00f3n alguna de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0sentencia del Tribunal a \u00a0quo, el se\u00f1or \u00a0NUMA FRANCISCO RUIZ RODR\u00cdGUEZ la recurri\u00f3, alegando que \u00a0en primera instancia se perdi\u00f3 de vista que solicit\u00f3 \u00a0tutelar el debido proceso con relaci\u00f3n a la Secretaria de \u00a0Tr\u00e1nsito de Monter\u00eda, \u201centidad \u00a0que solo inform\u00f3 que se deb\u00eda pagar el impuesto del \u00a0veh\u00edculo que aun figura a mi nombre, pero que nunca me \u00a0notific\u00f3 del proceso que se me segu\u00eda para poder asumir \u00a0la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0bastaba con registrar en Google el nombre de JOS\u00c9 CONRADO \u00a0ZAPATA CORREA para encontrar el hecho de su muerte y, no entend\u00eda \u00a0el por qu\u00e9 el veh\u00edculo de placa PSF 632 aparec\u00eda \u00a0registrado en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Apartada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone \u00a0la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de \u00a0los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre \u00a0las cuales y a disposici\u00f3n de las personas se encuentran los \u00a0recursos para que \u00e9stas puedan defenderse de los posibles \u00a0desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad \u00a0formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la \u00a0denominada v\u00eda gubernativa, a fin de permitir a la autoridad \u00a0respectiva la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, para \u00a0garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, \u00a0la necesidad de agotar dicha v\u00eda administrativa como un \u00a0requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual implica su \u00a0debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en \u00a0los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0NUMA FRANCISCO RUIZ RODR\u00ccGUEZ, la dirige, en \u00faltimas, a \u00a0que por v\u00eda de este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0se modifique o revoque la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del cual \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Cobro Persuasivo y Jurisdicci\u00f3n Coactiva \u00a0de la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0libr\u00f3 orden de pago por la v\u00eda administrativa en su \u00a0contra por la suma de $3.883.400.oo \u201cpor \u00a0concepto de impuesto sobre veh\u00edculos automotores, por la \u00a0propiedad o posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placas PSF632\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que se abstuvo de allegar \u00a0a este tr\u00e1mite constitucional elemento de juicio alguno que le \u00a0sirva a la Sala inferir que hubiere acudido a las dem\u00e1s \u00a0autoridades a que hizo referencia en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0bien para realizar el traspaso del veh\u00edculo de placa PSF 632 \u00a0con ocasi\u00f3n a la venta que dice realiz\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01981 a LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, quien seg\u00fan el dicho del \u00a0accionante lo vendi\u00f3 a JOS\u00c9 CONRADO ZAPATA CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0o la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad de Tr\u00e1nsito de Monter\u00eda, \u00a0estuvieran \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el \u00a0se\u00f1or NUMA FRANCISCO RUIZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada porque si ante la administraci\u00f3n no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores aclaraciones, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala que la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, ser\u00e1 \u00a0confirmada, porque no se vislumbra de qu\u00e9 manera la Direcci\u00f3n \u00a0de Cobro Persuasivo y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba, haya quebrantado \u00a0derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa tiene su fundamento en las \u00a0previsiones establecidas en los art\u00edculos 461, 462 y 465 de la \u00a0Ordenanza No. 07 de 2012, Decreto 0576 de 2017, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 826 y 828 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0administrativo que, de los anexos que adjunt\u00f3 el se\u00f1or \u00a0NUMA FRANCISCO RUIZ RODR\u00ccGUEZ, le fue notificado \u00a0personalmente, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, a \u00a0pesar que en el mismo se le puso de presente que pod\u00eda \u00a0\u201cproponer \u00a0las excepciones legales que estimen pertinentes, conforme al Art\u00edculo \u00a0831 del Estatuto Tributario Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del actor, toda vez que demostrado est\u00e1 que \u00a0actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no si\u00e9ndole posible hacer \u00a0distinciones donde la ley no consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional \u00a0(ST-547 de 2007), ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo debe \u00a0partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos \u00a0que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque si el \u00a0se\u00f1or NUMA FRANCISCO RUIZ RODR\u00cdGUEZ, consideraba que al \u00a0librar mandamiento de pago en su contra, la Direcci\u00f3n de Cobro \u00a0Persuasivo y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba, le estaba vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales pudo instaurar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, la parte actora no puede alegar un situaci\u00f3n \u00a0que ella misma cohonest\u00f3, porque a pesar de contar con el \u00a0medio id\u00f3neo para solicitar la revocatoria o modificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo que dice atenta contra sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, decidi\u00f3 esperar un buen tiempo, para \u00a0posteriormente recurrir a este tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0lugar de acudir oportunamente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados, salvo que se utilizara para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, el cual no se acredit\u00f3 y la Sala \u00a0tampoco lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como el se\u00f1or NUMA FRANCISCO RUIZ RODR\u00cdGUEZ, no \u00a0agot\u00f3 en su momento el medio de defensa judicial que ten\u00edan \u00a0a su alcance para sacar avante sus pretensiones, la petici\u00f3n \u00a0de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la \u00a0solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente, especialmente cuando demostrado est\u00e1 que \u00a0la situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or NUMA \u00a0FRANCISCO RUIZ RODR\u00cdGUEZ es producto de su propia negligencia, \u00a0porque si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que efectivamente \u00a0en el a\u00f1o 1981 vendi\u00f3 el veh\u00edculo de placa PSF \u00a0632 al ciudadano LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, como lo dijo en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, a pesar del tiempo transcurrido, no se \u00a0preocup\u00f3 por realizar el respectivo traspaso y, prueba de ello \u00a0es que el rodante contin\u00faa figurando a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13274-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100667 \u00a0 Acta \u00a0No. 359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano NUMA FRANCISCO RUIZ \u00a0RODR\u00ccGEZ, contra la sentencia proferida el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}