{"id":38623,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1327-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1327-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1327-2018\/","title":{"rendered":"STP1327-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1327-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RENZO ANDR\u00c9S SOSSA CASTA\u00d1EDA, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante RENZO ANDR\u00c9S SOSSA CASTA\u00d1EDA fue \u00a0capturado el 15 de mayo de 2015, por orden expedida por juez de \u00a0control de garant\u00edas, las audiencias preliminares se \u00a0realizaron al d\u00eda siguiente, en la imputaci\u00f3n se le \u00a0formul\u00f3 cargos por el delito de actos sexuales en menor de 14 \u00a0a\u00f1os (art. 209 C.P.), los cuales no fueron aceptados por el \u00a0procesado, se impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento lo adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el cual realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 11 de septiembre de 2015, la audiencia \u00a0preparatoria el 17 de noviembre de la misma anualidad, el juicio oral \u00a0se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas: 14 de enero y 31 de marzo de \u00a02016; 5, 8 de agosto y 12 de junio de 2017 y anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo y dio \u00a0lectura al mismo el 18 de julio del a\u00f1o \u00a0anterior, imponi\u00e9ndole al procesado la pena principal de nueve \u00a0(9) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0neg\u00e1ndosele los subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. Decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en prove\u00eddo de \u00a023 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desacuerdo con lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0la cual afirma que se vulner\u00f3 el debido proceso, en relaci\u00f3n \u00a0con el Juez natural, \u00abpor \u00a0cuanto la funcionaria judicial que dictara el fallo de primer grado, \u00a0no era la juez facultada para ello, acorde con la estructura y la \u00a0din\u00e1mica del proceso penal trazado en la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0como en la violaci\u00f3n del principio de concentraci\u00f3n, \u00a0por la prolongada e injustificada discontinuidad en la evacuaci\u00f3n \u00a0de las sesiones de las audiencias relacionadas con el juicio oral, de \u00a0igual forma que por defecto f\u00e1ctico, por la insuficiencia de \u00a0la prueba necesaria para la sustentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0por una omisi\u00f3n del fallador al negarse a aducir al proceso la \u00a0ya existente y necesaria y no haber hecho una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de la que constituy\u00f3 uno de los pilares de su pronunciamiento, \u00a0cual el dictamen m\u00e9dico legal practicado al menor.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales; frente al \u00a0principio de subsidiariedad indic\u00f3 que, a pesar que contaba \u00a0con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00e9ste no fue \u00a0interpuesto porque el mismo debe formularse por un profesional del \u00a0derecho y \u00e9l no lo es, adem\u00e1s, el t\u00e9rmino para \u00a0interponerlo es demasiado corto, insuficiente para contratar un \u00a0abogado diferente al que lo representaba, igualmente, \u00abtendr\u00eda \u00a0pretensiones econ\u00f3micas bastante elevadas, imposibles de \u00a0satisfacer por alguien carente de recurso econ\u00f3micos para \u00a0sufragar dicho costo,\u00bb de \u00a0la misma forma, dicho recurso ser\u00eda ineficaz, pues debido a la \u00a0congesti\u00f3n de la justicia, el t\u00e9rmino \u00a0para resolver el recurso por la Sala de Casaci\u00f3n tardar\u00eda \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os, tiempo durante el cual se \u00a0prolongar\u00eda el perjuicio sufrido con la decisi\u00f3n \u00a0judicial arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, solicita, \u00abse \u00a0decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia) datada dieciocho (18) de julio de 2017\u00bb, se \u00a0revise su caso y que adopte la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Despacho del Magistrado John Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez, \u00a0Ponente de la Sala demandada inform\u00f3 que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria en contra del demandante, impuesta por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, con \u00a0ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las inconformidades planteadas en la petici\u00f3n de amparo \u00a0sostuvo que dicha decisi\u00f3n no s\u00f3lo se convalid\u00f3 \u00a0porque no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, igualmente, constat\u00f3 que las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral fueron correctamente valoradas por la \u00a0falladora, las cuales no se reducen al testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0que realiz\u00f3 la entrevista forense al menor, sino de otros \u00a0medios de prueba, como los testimonios de la madre de la v\u00edctima, \u00a0una de sus profesoras y el m\u00e9dico general que realiz\u00f3 \u00a0el dictamen del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto de la prolongaci\u00f3n del juicio oral y el \u00a0cambio de juez por situaciones administrativas, expres\u00f3 que ni \u00a0siquiera fueron temas de la apelaci\u00f3n y tampoco se percibi\u00f3 \u00a0que el transcurso del tiempo haya influido en el an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas que realiz\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, sostiene que en ning\u00fan momento se le vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno al peticionario, por lo tanto, pidi\u00f3 desestimar \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0hizo un relato de lo acontecido en el transcurso del proceso, en el \u00a0cual mencion\u00f3 las solicitudes de aplazamiento de las \u00a0audiencias por parte del defensor de confianza y la Fiscal\u00eda, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ninguna de dichas pr\u00f3rrogas puede \u00a0imputarse al despacho y la fijaci\u00f3n de las audiencias obedec\u00eda \u00a0a la disponibilidad de sala y agenda, pues el circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00abes \u00a0muy congestionado, al punto que al d\u00eda de hoy se realizan \u00a0aproximadamente \u00a0entre doce y diecis\u00e9is audiencias, (\u2026)\u00bb \u00a0por \u00a0tanto, la intenci\u00f3n de la judicatura no fue la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, ni la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el Juez que conoci\u00f3 la mayor parte del juicio no profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, sin embargo explic\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a \u00a0una circunstancia administrativa, pero la funcionaria que emiti\u00f3 \u00a0el fallo tuvo la oportunidad de estudiar el proceso y escuchar la \u00a0totalidad de los audios para tomar la decisi\u00f3n en derecho, por \u00a0lo tanto no existe violaci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Medell\u00edn, respecto de la cual \u00a0la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En ese sentido, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales, as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente caso, el accionante dirige su ataque en contra de la \u00a0sentencia dictada dentro del radicado 05 360 60 99057 2017 01931, de \u00a0fecha 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la cual, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, proferida el 18 de julio anterior, \u00a0que declar\u00f3 culpable al demandante por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0la medida que las garant\u00edas constitucionales le han sido \u00a0conculcadas por parte de los demandados, espec\u00edficamente, el \u00a0derecho al debido proceso, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita \u00a0se \u00a0declarare la \u00abnulidad \u00a0de la sentencia condenatoria de Primera Instancia (\u2026)\u00bb2 \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0de segundo grado que confirmara la misma, proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, fechada el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0octubre de 2017.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, indudablemente al actor le correspond\u00eda proponer \u00a0sus reparos en la oportunidad procesal prevista para tal fin a trav\u00e9s \u00a0del recurso legal que se mostraba procedente, de manera particular, \u00a0el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal \u00a0demandado, el cual no fue agotado, medio de defensa judicial que se \u00a0ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, toda vez que a trav\u00e9s de \u00e9l \u00a0pod\u00eda el memorialista esgrimir las argumentaciones en materia \u00a0probatoria que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala \u00a0Especializada sobre el particular, sin que resulte viable que se \u00a0intente por este medio enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese \u00a0nueva oportunidad para defender sus intereses. Inclusive, frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n debi\u00f3 proponer su desconocimiento \u00a0mediante el recurso de apelaci\u00f3n, medio indicado con el que \u00a0cont\u00f3 para debatir dichas discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En otras palabras, si el demandante renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0se reitera, sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n; \u00a0por cuanto se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0los argumentos expuestos por el quejoso frente a su imposibilidad de \u00a0acceder al recurso extraordinario resultan \u00a0insuficientes, puesto que \u00a0nada le imped\u00eda a t\u00edtulo personal interponer el recurso \u00a0dentro del plazo establecido en la ley, para a regl\u00f3n seguido \u00a0asesorarse del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica que el \u00a0Estado brinda y dentro del cual existe un equipo destacado para el \u00a0estudio de estos casos quienes determinan la viabilidad del recurso, \u00a0y en caso positivo presentan la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal pertinente; que si \u00e9ste no era suficiente, bien pod\u00eda \u00a0acudir a la herramienta que de forma excepcional permite la pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos instituida en el art\u00edculo 158 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lo resulta la alegada congesti\u00f3n en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso en caso de haberse propuesto, pues el tiempo que propone de 5 \u00a0a\u00f1os es especulativo, y de darse no se evidencia que \u00a0necesariamente se cause un perjuicio irremediable ya que la pena \u00a0impuesta es superior y por ahora, la misma debe purgarse al devenir \u00a0de una decisi\u00f3n cobijada con la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, y el turno al cual deb\u00eda someterse el \u00a0procesado \u2013de haber presentado el recurso\u2013 bien pod\u00eda \u00a0adelantarse siempre y cuando se dieron los presupuesto del art\u00edculo \u00a0191 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se reitera, que los medios judiciales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador se ofrec\u00edan protectores de los derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, porque no se \u00a0debe olvidar, que el debido proceso que es objeto de reclamaci\u00f3n \u00a0en la presente acci\u00f3n constitucional, es principio que se debe \u00a0aplicar a toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed las cosas, el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico confiere constituye un \u00a0presupuesto gen\u00e9rico para la procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que \u00a0el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en \u00a0que a su juicio incurrieron los operadores judiciales, de manera que \u00a0la omisi\u00f3n en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser \u00a0soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera \u00a0optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, \u00a0instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular \u00a0sus pretensiones y posiciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o \u00a0concomitante a aquellos; situaci\u00f3n a todas luces inaceptable \u00a0porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que tienen \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0constitucional y no con el reemplazo de los tr\u00e1mites \u00a0instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se \u00a0persigan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por RENZO \u00a0ANDR\u00c9S SOSSA CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1327-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96369 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RENZO ANDR\u00c9S SOSSA CASTA\u00d1EDA, contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}