{"id":38622,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1326-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1326-2018\/","title":{"rendered":"STP1326-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por FREDDY \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUIRRE, contra el fallo del \u00a014 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura y la Uni\u00f3n Temporal Picale\u00f1a, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0el precitado que el 16 de mayo de 2014, suscribi\u00f3 contrato de \u00a0trabajo con la Uni\u00f3n Temporal Picale\u00f1a, para \u00a0desarrollar funciones de instalaci\u00f3n de equipos en la doble \u00a0calzada Bogot\u00e1 &#8211; Ibagu\u00e9 -Cajamarca, viaducto Gualanday. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a027 de agosto de ese mismo a\u00f1o, cuando estaba desarrollando las \u00a0labores que le hab\u00edan asignado, le cay\u00f3 de una altura \u00a0de 66 metros un balde de dos kilogramos, el cual lesion\u00f3 la \u00a0falange del dedo \u00edndice de la mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que como consecuencia de dicho siniestro, le concedieron varias \u00a0incapacidades durante el 2014, 2015 y 2016, y que inici\u00f3 el \u00a0proceso de calificaci\u00f3n ante el equipo interdisciplinario de \u00a0la ARL Seguros Bol\u00edvar, tr\u00e1mite en el que el 15 de mayo \u00a0de 2017 le notificaron que su p\u00e9rdida de capacidad laboral era \u00a0de 12.71% determinaci\u00f3n contra la cual interpuso los recursos \u00a0de ley, por lo que el expediente fue remitido a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, aunque la Unidad Temporal Picale\u00f1a ten\u00eda \u00a0conocimiento de su condici\u00f3n de salud y su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, el 4 de julio de 2017, de manera unilateral dio \u00a0por terminado su contrato de trabajo de forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el empleador conoc\u00eda que \u00e9l estaba en tratamiento \u00a0m\u00e9dico y que la culminaci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0laboral se debi\u00f3 a la p\u00e9rdida de capacidad; expuso que \u00a0se desconoci\u00f3 la normatividad sobre el tema y los precedentes \u00a0de la Corte Constitucional, ya que no solicit\u00f3 permiso ante el \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar varios extractos de jurisprudencia sobre la estabilidad \u00a0laboral reforzada solicit\u00f3: i) ordenar a las entidades y \u00a0empresas accionadas inaplicar o dejar sin efectos la determinaci\u00f3n \u00a0del 4 de julio de 2017, mediante la cual se termin\u00f3 el \u00a0contrato laboral, ii) reintegrarlo al mismo cargo o uno de igual o \u00a0superior categor\u00eda, iii) que le cancelen las prestaciones \u00a0laborales que dej\u00f3 de percibir debidamente indexadas y la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 19971.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado tras considerar que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, \u00a0as\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional: \u00absalvo \u00a0que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0a quienes constitucionalmente se le protege con una estabilidad \u00a0laboral reforzada, a saber, menores de edad, las mujeres en estado de \u00a0embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado\u00bb2, \u00a0posici\u00f3n \u00a0que ha reiterado la misma Corporaci\u00f3n en reciente \u00a0jurisprudencia, al se\u00f1alar \u00abLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la Oficina del trabajo, aun cuando no presente \u00a0una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, \u00a0severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite \u00a0el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia \u00a0una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones \u00a0regulares\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio el demandante suscribi\u00f3 contrato laboral \u00a0por obra o labor con la Uni\u00f3n Temporal Picale\u00f1a, para \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato 007 de 2007; actividad que \u00a0desarroll\u00f3 desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 4 de junio de \u00a02017, fecha en que se culmin\u00f3 la obra contratada, durante ese \u00a0lapso, el 14 de agosto de 2014 sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u00a0que le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 12.71%, la \u00a0cual, no alcanza a ser considerada como \u00abmoderada\u00bb, \u00a0pues \u00e9sta oscila entre el 15% y 25% de conformidad con lo \u00a0contemplado en el Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, contrario a lo sostenido por el actor, la finalizaci\u00f3n \u00a0de su v\u00ednculo laboral no se debi\u00f3 a su condici\u00f3n \u00a0de salud, pues su contrato se mantuvo casi tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de producido el accidente, por el contrario, \u00e9sta se debi\u00f3 \u00a0a la finalizaci\u00f3n de la obra contratada, inclusive despu\u00e9s \u00a0de finalizada dur\u00f3 dos meses m\u00e1s sin ejercer casi labor \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el accionante no \u00a0aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que permitiera colegir esa \u00a0afectaci\u00f3n y por tanto, que fuera pertinente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional en raz\u00f3n a esta eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el se\u00f1or Rodr\u00edguez Aguirre pretende que se \u00a0deje sin efecto la terminaci\u00f3n del contrato laboral y alega \u00a0responsabilidad solidaria del Ministerio de Transporte y la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura, la acci\u00f3n constitucional no es el \u00a0medio id\u00f3neo para resolver esta clase de conflictos, los \u00a0cuales deben ser resueltos por la justicia laboral o administrativa \u00a0correspondiente, m\u00e1xime que la entidad contratista alega que \u00a0el actor no cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a05 de la Ley 361 de 1997 para ser merecedor de la protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada, y por tanto, no era necesario solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, ya que su p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral no alcanza siquiera a moderada, sustento que \u00a0soport\u00f3 con la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, radicaci\u00f3n 32532, del 30 de abril de 2013. \u00a0Igualmente, no acredit\u00f3 que el medio judicial establecido para \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos es ineficaz y tampoco se \u00a0evidencia que el actor est\u00e9 padeciendo un perjuicio \u00a0irremediable, pues no est\u00e1n acreditados los presupuestos de \u00a0inminencia, urgencia y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0sosteniendo que no se tuvo en cuenta el precedente judicial \u00a0consignado en la demanda de tutela, pues la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que a los trabajadores discapacitados o con p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral no le es aplicable la tabla porcentual de \u00a0incapacidad del Decreto 2463 de 2001 \u00aben \u00a0el entendido, que la estabilidad laboral reforzada, opera a favor del \u00a0trabajador, que sufra cualquier patolog\u00eda cuyo origen sea de \u00a0accidente de trabajo, enfermedad profesional o com\u00fan, y que \u00a0incluso no tenga calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, demostr\u00f3 que tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de 12,71% y est\u00e1 pendiente que se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, el empleador \u00a0deber\u00eda solicitar permiso del Ministerio de Trabajo para \u00a0terminar su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores \u00a0discapacitados ha sido desarrollada por cientos de jurisprudencias, \u00a0siendo la m\u00e1s reciente la SU -049 de 2017, la cual debe ser \u00a0respetada por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so pena \u00a0de romper el principio constitucional a la igualdad y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta respetar pero no compartir las \u00a0consideraciones respecto de la existencia de otros medios judiciales \u00a0de defensa, como es acudir a la justicia ordinaria laboral, ya que ha \u00a0sido criterio del \u00f3rgano de cierre constitucional la \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo, pese a existir otros \u00a0medios de defensa, siempre que no tengan igual o superior eficacia \u00a0que la tutela, en el presente caso, debido a la congesti\u00f3n de \u00a0la Rama Judicial un proceso laboral en las dos instancias se puede \u00a0demorar m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9 \u00a0conforme con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto que la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el accionante no se compadece con \u00a0la realidad demostrada con los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el accionante reclama el reconocimiento de una estabilidad laboral \u00a0reforzada de parte de la Uni\u00f3n Temporal Picale\u00f1a y, \u00a0subsidiariamente, del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional \u00a0de Infraestructura, al haberle dado por terminado su contrato de \u00a0trabajo de manera unilateral sin justa causa; situaci\u00f3n que \u00a0aduce, obedeci\u00f3 a la p\u00e9rdida de capacidad laboral y a \u00a0que al momento de su despido se encontraba en tratamiento m\u00e9dico \u00a0y con una discapacidad establecida en un porcentaje de 12,71, \u00a0dictamen que no se encuentra en firme, al estar pendiente que se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a resolver la problem\u00e1tica planteada, la Sala hace \u00a0propios los argumentos plasmados por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0STC2487-2016, Rad. 11001-22-03-000-2015-03181-01 \u00a0del 3 de marzo de los cursantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El \u00a0principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la \u00a0jurisprudencia constitucional propende por la especial protecci\u00f3n \u00a0de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, asegur\u00e1ndoles el goce efectivo del \u00a0derecho fundamental a la igualdad material, que en el \u00e1mbito \u00a0laboral representa una garant\u00eda de permanencia en el empleo \u00a0como medida para impedir que sean v\u00edctimas de actos de \u00a0discriminaci\u00f3n, siempre que no se configure ninguna causal \u00a0objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en per\u00edodo \u00a0de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones \u00a0significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores \u00a0con fuero sindical y los enfermos de VIH\/SIDA son sujetos que gozan \u00a0de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la \u00a0presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral ha ocurrido por raz\u00f3n de la desmejora \u00a0de su salud y, en consecuencia, de la disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad laboral (CC, T-936-09). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y en eso ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia, no es \u00a0suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para \u00a0obtener por v\u00eda del amparo la protecci\u00f3n de la \u00a0mencionada garant\u00eda, pues la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela depende de que se demuestre que \u00abla \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a \u00a0esa particular condici\u00f3n de debilidad, es decir al embarazo, \u00a0discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un \u00a0nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad \u00a0manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral\u00bb (CC. T-077 de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, el \u00a0accionante adujo que el 31 de julio de 2013, fue desvinculado de su \u00a0cargo de Asistente Administrativo Grado 05, que desempe\u00f1aba en \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a pesar de hallarse incapacitado para esa \u00a0\u00e9poca, en raz\u00f3n del accidente laboral que sufri\u00f3 \u00a0el 22 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es menester se\u00f1alar que no resulta procedente conceder \u00a0el reintegro, en la medida en que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tutelante de la Rama Judicial fue producto de la no pr\u00f3rroga \u00a0del cargo al cual se hallaba vinculado; por ello, no puede aducirse \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad entre la condici\u00f3n \u00a0de salud que aquejaba al actor y la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de no continuar con las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n que hab\u00eda creado transitoriamente en el \u00a0Acuerdo PSAA11-8842 de 2011, y de la cual pudiera colegirse un acto \u00a0discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0anterior, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de exponer que en \u00a0aqu\u00e9llos casos de desvinculaci\u00f3n de personas a quienes \u00a0constitucionalmente se les reconoce su situaci\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, concretamente de servidoras judiciales en estado de \u00a0embarazo que se desempe\u00f1aban en cargos o juzgados creados como \u00a0medida de descongesti\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0trata de una situaci\u00f3n objetiva conocida previamente por la \u00a0empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento \u00a0denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminaci\u00f3n por \u00a0gestaci\u00f3n, parto o lactancia.\u00bb (CSJ \u00a0SC, STC10500, 6 Ago. 2014, Rad. 2014-00276-01; CSJ SC, STC9126, 16 \u00a0Jul. 2015, Rad. 2015-00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un asunto an\u00e1logo al anterior, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el nombramiento de la accionante se efectu\u00f3 en el marco de la \u00a0reglamentaci\u00f3n que cre\u00f3 un juzgado adjunto de \u00a0descongesti\u00f3n y dos sustanciadores \u201ctransitoriamente\u201d \u00a0seg\u00fan se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de \u00a0septiembre de 2011, de all\u00ed, que todos esos cargos tuvieran \u00a0una vigencia temporal que depend\u00eda de la pr\u00f3rroga de \u00a0dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de \u00a0la\u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia y que se condiciona a la disponibilidad presupuestal \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento \u00a0del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues \u00a0no hay evidencia de que la desvinculaci\u00f3n de la tutelante haya \u00a0sucedido a prop\u00f3sito de su embarazo, y por tanto, no est\u00e1 \u00a0demostrada actuaci\u00f3n arbitraria que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar el amparo (\u2026) (CSJ SC, STC 20 Mar. 2013, \u00a0Rad. 2013-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aunque en este caso no se pondera la situaci\u00f3n de una \u00a0servidora en estado de embarazo, sino la de un hombre que aduce su \u00a0discapacidad originada en un accidente laboral, el razonamiento \u00a0expuesto en las sentencias citadas resulta plenamente aplicable, en \u00a0tanto el accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional por \u00a0hallarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y dado que su \u00a0cargo para el que fue nombrado ten\u00eda una vigencia temporal, \u00a0pues depend\u00eda de la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, es \u00a0claro que si la desvinculaci\u00f3n del actor se produjo con \u00a0ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n, bajo la cual se hab\u00eda creado el cargo de \u00a0Asistente Administrativos Grado 05 adscrito en la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1, \u00a0esa situaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no dependi\u00f3 de la \u00a0voluntad del nominador, no resulta lesiva de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en la medida en que existi\u00f3 una \u00a0causal objetiva y razonable que la justifica: la transitoriedad o \u00a0vigencia temporal del cargo que desempe\u00f1aba, conocida por el \u00a0tutelante desde su nombramiento. \u201c (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones son aplicables al caso que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala al corresponderse con el n\u00facleo del \u00a0problema jur\u00eddico propuesto, en donde el accionante, quien fue \u00a0contratado por obra o \u00a0labor, sab\u00eda de antemano que, una vez \u00a0finalizara el objeto de ejecuci\u00f3n del contrato, el mismo se \u00a0daba por terminado, situaci\u00f3n que en efecto fue lo que \u00a0ocurri\u00f3; distinto a lo afirmado por el actor, el cual \u00a0considera que se present\u00f3 un despido sin justa causa y que por \u00a0ende requer\u00eda de permiso del Ministerio de Trabajo para poder \u00a0ser despedido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contrario a lo aseverado por el quejoso, no obra en el expediente \u00a0ning\u00fan elemento de prueba a partir del cual pudiera predicarse \u00a0que tal situaci\u00f3n tuvo como fundamento sus condiciones de \u00a0salud, pues en efecto, como se indic\u00f3 anteriormente, obedeci\u00f3 \u00a0a la finalizaci\u00f3n de la obra, por tanto la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato se considera una causal objetiva y razonable y que per \u00a0se no \u00a0puede ser objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente Como lo indic\u00f3 el a quo, no acredit\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente un perjuicio irremediable, o que con los hechos \u00a0narrados se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital y en las \u00a0condiciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral no es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional enunciada por el mismo demandante, la cual, se tuvo en \u00a0cuenta en la primera instancia para denegar el amparo requerido. As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 el \u00f3rgano de cierre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8. \u00a0S\u00edntesis de la unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El derecho \u00a0fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda \u00a0de la cual son titulares las personas\u00a0que \u00a0tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0regulares, \u00a0con independencia de si tienen\u00a0una \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, \u00a0severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable \u00a0a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales \u00a0(subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de \u00a0180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que \u00a0no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0moderada, severa o profunda.\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0es evidente que el accionante no demostr\u00f3 que con la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral sufrida se le \u00abimpida \u00a0o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0condiciones regulares, con independencia de si tienen\u00a0una \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, \u00a0severa o profunda\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, respecto del argumento del impugnante, de no ser \u00a0eficaces los medios judiciales de defensa que posee para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, por la congesti\u00f3n de la \u00a0Rama Judicial, no son de recibo para la Sala, pues estas \u00a0apreciaciones son meras especulaciones, ya que no todos los despachos \u00a0resuelven sus asuntos en los mismos t\u00e9rminos y por ende, el \u00a0actor al no estar dentro del grupo de protecci\u00f3n especial, no \u00a0es pertinente la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en \u00a0aquellos asuntos que le corresponde ventilar ante la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan \u00a0los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el \u00a0fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1-25 Cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 075 de 2010 Magistrado Ponente, doctor Nilson Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU 49 DE 2017 Corte Constitucional M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU 049 de 2017, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96136 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la 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