{"id":38621,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13248-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13248-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13248-2018\/","title":{"rendered":"STP13248-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13248-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por VLADIMIR \u00a0ISRAEL BARREIRO \u00a0LE\u00d3N, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el quince (15) de agosto de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0TRIBUNAL DE \u00a0ARBITRAMENTO OBLIGATORIO \u00a0convocado por el Ministerio de Trabajo mediante resoluci\u00f3n \u00a00989 de 14 de marzo de 2018, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el \u00a0MINISTERIO DE TRABAJO, \u00a0la empresa GENERAL \u00a0DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. \u2013 GECOLSA \u00a0y el SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEM\u00c1S \u00a0EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCI\u00d3N, \u00a0MINER\u00cdA Y SERVICIOS \u2013 SINTRAINDUSTRIA.. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0ISRAEL BARREIRO LE\u00d3N \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, TRABAJO, BUEN NOMBRE y \u00abBUENA FE\u00bb que, seg\u00fan \u00a0dice, fueron \u00a0vulnerados por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el proponente que el Ministerio de Trabajo a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0989 de 14 de marzo de 2018, constituy\u00f3 \u00a0e \u00a0integr\u00f3 el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que \u00a0estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente en \u00a0la empresa General de Equipos de Colombia \u2013 Gecolsa. Menciona \u00a0que el \u00e1rbitro designado por la empresa fue Mario Rodr\u00edguez \u00a0Parra, el Ministerio eligi\u00f3 a Jorge Enrique \u00c1vila \u00a0Triana y que el aqu\u00ed accionante fue propuesto por el \u00a0Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el tutelista que el 22 de septiembre de 2017 se posesion\u00f3 ante \u00a0el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Atl\u00e1ntico, \u00a0y que el 31 de mayo de 2018 se instal\u00f3 el Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio en la calle 59 bis n.\u00ba 5-53 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que mediante auto de 6 de junio siguiente, se corri\u00f3 traslado \u00a0de la recusaci\u00f3n que present\u00f3 el apoderado de Gecolsa \u00a0S.A. en su contra por incurrir en las causales contenidas en los \u00a0numerales 2.\u00ba, 7.\u00ba, 9.\u00ba y 12 del art\u00edculo 141 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso y, numeral 5.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al descorrer traslado, inform\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0configuraci\u00f3n de tales causales, toda vez que \u00aben ning\u00fan \u00a0momento comprome[ti\u00f3] su imparcialidad\u00bb y que la \u00faltima \u00a0causal en cita, debi\u00f3 ser rechazada de plano conforme el \u00a0art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el 5 de julio de 2018 los integrantes del Tribunal convocado, \u00a0aceptaron la causal tercera de recusaci\u00f3n al considerar que el \u00a0accionante solicit\u00f3 al ente sindical los recursos necesarios \u00a0para su traslado a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el accionante que la actuaci\u00f3n referida es arbitraria, por \u00a0cuanto se demostr\u00f3 que tales rubros fueron sufragados por el \u00a0petente y, \u00abdesatendieron lo ordenado por la ley, en el sentido \u00a0de que al no hallar configurada ninguna de las causales de recusaci\u00f3n \u00a0invocadas por el apoderado de Gecolsa S.A., procedieron a hacer de \u00a0una causal diferente (\u2026) a las previstas por el art\u00edculo \u00a0141 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s personal, directo o \u00a0indirecto en el asunto, y que no ha sostenido con el sindicato una \u00a0conversaci\u00f3n sobre el conflicto colectivo y reitera que los \u00a0\u00e1rbitros incurrieron en una v\u00eda de hecho al dar probada \u00a0una recusaci\u00f3n no contemplada en el estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para su \u00a0efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido \u00a0el 5 de julio de 2018 por la Sala Dual del Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio y, en consecuencia, se permita que el accionante contin\u00fae \u00a0al frente de tal colegiado y proceder, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0los dem\u00e1s integrantes, a resolver el conflicto colectivo de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00abel \u00a0juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del \u00a0an\u00e1lisis efectuado por quien ordinariamente es designado para \u00a0conocer de un asunto, salvo que con ello se genere una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0descart\u00f3, en el caso concreto, que se necesitara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo, porque el Tribunal de \u00a0Arbitramiento concluy\u00f3 \u00abque \u00a0de las pruebas allegadas, si bien se estableci\u00f3 que el \u00e1rbitro \u00a0recusado cubri\u00f3 los gastos necesarios para viajar desde \u00a0Barranquilla a Bogot\u00e1, lo cierto es que se demostr\u00f3 que \u00a0hubo una comunicaci\u00f3n por parte de este con el ente sindical \u00a0para el ejercicio de la log\u00edstica necesaria para su traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n que apart\u00f3 al ahora accionante del referido \u00a0Tribunal \u00abobedece \u00a0al an\u00e1lisis de las argumentaciones realizadas tanto por el \u00a0aqu\u00ed accionante como por la empresa, que fueron sopesadas \u00a0dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que la misma \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en cabeza de los jueces \u00a0transitorios como son los \u00e1rbitros de los tribunales en cita\u00bb. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con el fallo de primer nivel, BARREIRO LE\u00d3N lo \u00a0recurri\u00f3. \u00a0Centra su disenso en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral respaldara \u00abla \u00a0infundada apreciaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que resolvieron \u00a0la recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0derivada de que por el env\u00edo de un correo electr\u00f3nico \u00a0solicitando la log\u00edstica para su traslado, se comprometieran \u00a0su imparcialidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no se materializ\u00f3 la causal que lo separ\u00f3 del \u00a0Tribunal de arbitramiento y su proceder fue de buena fe. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0que no se obtuvo respuesta del sindicato a su petici\u00f3n, es \u00a0decir, no hubo un di\u00e1logo que afectara su criterio y \u00abqued\u00f3 \u00a0en el aire\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0consideraciones generales sobre esa situaci\u00f3n y afirma que es \u00a0equivocada la conclusi\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes del \u00a0Tribunal. \u00a0De igual manera, aunque advierte que no \u00abespero \u00a0mucho del fallo de la impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0considera latente la violaci\u00f3n de sus derechos, lo que impone \u00a0hacer un \u00abverdadero \u00a0an\u00e1lisis\u00bb \u00a0sobre los hechos objeto de tutela y no los que expuso la Sala a \u00a0quo, que no valor\u00f3 \u00a0si \u00abse invoc\u00f3 \u00a0alguna causal legal de recusaci\u00f3n o se invoc\u00f3 una \u00a0causal diferente\u00bb \u00a0y, por consiguiente, una vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer abundantes exposiciones sobre situaciones que en su criterio \u00a0no permiten evidenciar la recusaci\u00f3n que prosper\u00f3 e \u00a0indicar que la providencia cuestionada es constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Gecolsa S.A. alleg\u00f3 un escrito a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual se \u00abopone\u00bb \u00a0a la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de primer grado \u00a0porque, b\u00e1sicamente, no enunci\u00f3 el libelista qu\u00e9 \u00a0derechos fundamentales le fueron vulnerados y la tutela, en el fondo, \u00a0se pretende usar a manera de instancia adicional para controvertir el \u00a0auto arbitral del 5 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la causal de recusaci\u00f3n si existe, que no se configur\u00f3 \u00a0ninguna v\u00eda de hecho en esa determinaci\u00f3n y, por \u00a0consiguiente, debe mantenerse en firme la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El inciso 4\u00ba del art. 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00ablos \u00a0particulares pueden ser investidos transitoriamente \u00a0de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n \u00a0de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00a0\u00e1rbitros \u00a0habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0equidad, en \u00a0los t\u00e9rminos que determine la ley\u00bb (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la naturaleza de sus decisiones tiene el car\u00e1cter de \u00a0providencia judicial y, por consiguiente, se ven cobijadas por las \u00a0reglas que la jurisprudencia constitucional ha decantado en punto de \u00a0la procedencia de la tutela contra determinaciones de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque en el caso concreto el demandante haya cumplido las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. \u00a0Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que los restantes integrantes del \u00a0Tribunal de Arbitramiento advirtieron que el ahora demandante envi\u00f3 \u00a0una comunicaci\u00f3n encaminada a obtener recursos para su \u00a0traslado. \u00a0Agregaron, que aunque finalmente dicha log\u00edstica \u00a0fue asumida de su propio peculio, en criterio de los demandados, su \u00a0\u00abintenci\u00f3n \u00a0en la solicitud de recursos\u00bb \u00a0es un hecho suficiente para calificar su conducta como \u00abligera \u00a0y atentatoria de la imparcialidad y aislamiento que los \u00e1rbitros \u00a0han de tener en el momento de la definici\u00f3n del conflicto\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n es razonable y alejada de alguna v\u00eda de \u00a0hecho que imponga la procedencia del amparo, pues se sujet\u00f3 a \u00a0las condiciones de imparcialidad y ecuanimidad que un funcionario \u00a0judicial \u2013 \u00a0aunque sea transitorio \u2013 \u00a0debe ostentar para resolver el conflicto que se somete a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando el Tribunal Arbitral accionado emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0ajena a los defectos espec\u00edficos de procedencia del amparo \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13248-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100786 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por VLADIMIR \u00a0ISRAEL BARREIRO \u00a0LE\u00d3N, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}