{"id":38619,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13246-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13246-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13246-2018\/","title":{"rendered":"STP13246-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13246-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el JUZGADO \u00a0CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y \u00a0la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, los \u00a0cuales consider\u00f3 vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0breve escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra \u00a0inferir que el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n popular \u00a0No. 2018-114, contra el Banco de Bogot\u00e1; \u00a0que dicho \u00a0mecanismo fue repartido para su conocimiento al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0al considerar que era el despacho competente, empero, la citada \u00a0autoridad declar\u00f3 su incompetencia para conocer del asunto, \u00a0por lo que remiti\u00f3 el expediente al funcionario que crey\u00f3 \u00a0es el que debe asumir su tr\u00e1mite (no se indica a qui\u00e9n \u00a0lo remiti\u00f3); que la actuaci\u00f3n del Juzgado de Santa Rosa \u00a0de Cabal es contraria a derecho, pues est\u00e1 asumiendo las \u00a0facultades de una parte para alegar incompetencia, adem\u00e1s de \u00a0que est\u00e1 desconociendo el derecho que como demandante tiene \u00a0para escoger el lugar donde se debe promover la acci\u00f3n, al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998; \u00a0que tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira como la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tambi\u00e9n vulneran los derechos fundamentales al \u00a0resolver los conflictos de competencia que suscitan los juzgados a \u00a0quienes inicialmente le son repartidas las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo neg\u00f3 \u00a0la tutela invocada, al considerar que la decisi\u00f3n de \u00a0declaratoria de incompetencia para conocer de un determinado asunto \u00a0por parte de un juez no constituye un acto arbitrario, sino que \u00a0corresponde a las facultades otorgadas por el legislador a los \u00a0jueces; determinaci\u00f3n contra la que no procede ning\u00fan \u00a0recurso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 139 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n relativa a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil no dirima conflictos de competencia, indic\u00f3 que las \u00a0decisiones emitidas en dicha materia son proferidas en virtud de la \u00a0competencia otorgada por los art\u00edculos 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, sin argumentos adicionales \u00a0a los expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, ha de recordarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para \u00a0acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera \u00a0expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO busca que se ordene al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que admita la acci\u00f3n \u00a0popular por \u00e9l presentada en el radicado 2018-114, pues el \u00a0titular de dicho despacho la remiti\u00f3 por competencia a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0presupuesto, adem\u00e1s, ha sido reconocido de manera pac\u00edfica \u00a0y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Se ha sostenido al respecto que la herramienta \u00a0constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso en el que BECERRA LARGO act\u00faa \u00a0como demandante para exponer en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en \u00a0los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, bajo el marco normativo y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0e incluso ante lo informado por el propio demandante, es evidente que \u00a0en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea UNER AUGUSTO BECERRA LARGO \u00a0en torno a la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Cabal de no admitir la acci\u00f3n popular por \u00e9l \u00a0presentada y remitirla por competencia a otro despacho judicial, es \u00a0propia de un proceso en tr\u00e1mite, por lo que no le corresponde \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su \u00a0\u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, cuando el funcionario procedi\u00f3 de esa manera en \u00a0acatamiento del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, seg\u00fan el cual el \u00abjuez \u00a0que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno \u00a0al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo \u00a0al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una sede adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado \u00a0todos \u00a0los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente no asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria \u00a0que le correspond\u00eda en punto de demostrar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que implicara la procedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio4, \u00a0a lo que se suma que se trata de un asunto de car\u00e1cter \u00a0litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 226\/07, En la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13246-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100679 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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