{"id":38618,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13244-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13244-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13244-2018\/","title":{"rendered":"STP13244-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13244-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0100886 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILSON \u00a0RICARDO DUQUE BUITRAGO, \u00a0contra la sentencia adoptada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 144 Seccional, Unidad de Fe P\u00fablica, \u00a0Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, el ciudadano WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO formul\u00f3 \u00a0denuncia por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal, en tanto relat\u00f3 que la \u00a0empresa Diebold Colombia S.A, para la cual laboraba, adelant\u00f3 \u00a0ante el Ministerio del Trabajo el procedimiento para la terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato laboral, aportando para el efecto documentaci\u00f3n \u00a0presuntamente falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Basados en los hechos narrados \u00a0por el denunciante, se gener\u00f3 la noticia criminal por el \u00a0delito de falsedad en documento privado, para cuyo tr\u00e1mite fue \u00a0asignada la Fiscal\u00eda 144 Seccional adscrita a la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica, Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios \u00a0necesarios resolvi\u00f3, el 20 de abril de 2018, archivar las \u00a0diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, conforme lo \u00a0normado por el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa -entre otros- que afirm\u00f3 conculcados por \u00a0la Fiscal\u00eda 144 Seccional de Bogot\u00e1, al proferir la \u00a0orden de archivo dentro de la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la demanda, \u00a0adujo el actor que luego de dos a\u00f1os de haber presentado la \u00a0denuncia los resultados fueron infructuosos y, contrario sensu, el \u00a0despacho fiscal no encontr\u00f3 m\u00e9rito para iniciar las \u00a0acciones correspondientes y dispuso el archivo de las diligencias, \u00a0sin que previamente hubiese ordenado las pruebas grafol\u00f3gicas \u00a0y cotejos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n cuestionada le causa un perjuicio \u00a0irremediable, dado que se encuentra enfermo, sin trabajo y requiere \u00a0con urgencia devengar un salario para continuar con sus tratamientos \u00a0m\u00e9dicos y solventar sus obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo narrado, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la fiscal\u00eda accionada \u00a0desarchivar \u201cel \u00a0proceso de marras, la continuaci\u00f3n del mismo, la revisi\u00f3n \u00a0acorde al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio \u00a0de la demanda se orden\u00f3 surtir traslado a la fiscal\u00eda \u00a0accionada, sin que allegara respuesta alguna dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 \u00a0Superior \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 \u00a0 el \u00a0 amparo \u00a0<\/p>\n<p>invocado, tras advertir que en \u00a0este caso la acci\u00f3n de tutela no supera las causales generales \u00a0de procedibilidad, en raz\u00f3n a que el accionante tiene a su \u00a0alcance otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, como en efecto, \u00a0puede acudir ante un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0para que se pronuncie sobre la legalidad y procedencia del archivo de \u00a0las diligencias, de conformidad con los nuevos elementos aportados \u00a0por la v\u00edctima, esto es, la copia del dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de fecha 5 de septiembre de 2017, suscrita por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna el fallo \u00a0de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, sin exponer \u00a0argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un \u00a0mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0 otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, cuando no \u00a0exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del \u00a0derecho atacado o amenazado, surge la acci\u00f3n de tutela como \u00a0\u00fanica medida a disposici\u00f3n del titular de aqu\u00e9l, \u00a0con el fin de llevar a la pr\u00e1ctica la garant\u00eda que en \u00a0abstracto le ha conferido la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el \u00a0ciudadano WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO, se orienta a trastocar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n por cuyo medio, la Fiscal\u00eda 144 \u00a0Seccional, adscrita a la Unidad de Fe P\u00fablica, Patrimonio y \u00a0Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, dispuso el archivo de las \u00a0diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento privado, \u00a0en tanto afirma el actor que se emiti\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u00a0sin realizar actividad probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0orden, \u00a0emerge \u00a0 trascendente \u00a0precisar \u00a0que \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara \u00a0y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo \u00a0para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los \u00a0c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, lo primero que \u00a0debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el \u00a0accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0de las \u00a0garant\u00edas \u00a0que \u00a0ahora considera \u00a0agraviadas con la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto impera \u00a0destacar, que si bien en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de \u00a0las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinaci\u00f3n \u00a0no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada por manera que el \u00a0demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del \u00a0cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la \u00a0indagaci\u00f3n, \u201csi \u00a0sugieren nuevos elementos probatorios\u201d. Luego, \u00a0resulta incuestionable que el actor puede emplear el instrumento de \u00a0protecci\u00f3n propicio para esgrimir los argumentos del libelo \u00a0constitucional al interior del escenario natural, en orden a \u00a0demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acci\u00f3n \u00a0penal y el funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver dicho pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, ha \u00a0de advertirse que seg\u00fan lo precisara la Corte Constitucional \u00a0al declarar la condicionalmente exequible el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de \u00a0denegarse la solicitud de reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por existir controversia entre el denunciante y la fiscal\u00eda en \u00a0torno a su procedencia, \u00a0la parte afectada \u00a0tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0en orden a obtener su intervenci\u00f3n en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, debe resaltarse que la sentencia C-1154 de 2005 indica \u00a0que \u201clas \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n\u201d, por \u00a0lo que ning\u00fan impedimento se ofrece para que el se\u00f1or \u00a0WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO agote esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0existencia de medios de defensa ordinarios al alcance del \u00a0peticionario para dilucidar de manera pronta e id\u00f3nea la \u00a0situaci\u00f3n, enervan la procedencia del amparo constitucional, \u00a0m\u00e1xime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su \u00a0fundamento en la inconformidad con la decisi\u00f3n que se abstuvo \u00a0de dar inicio formal a la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0denunciados por el \u00a0accionante, tema ajeno al \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de este instituto constitucional, pues la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas o la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva \u00a0competencia en su especial condici\u00f3n de jueces naturales, lo \u00a0cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una \u00a0intromisi\u00f3n sobre lo decidido por v\u00eda de despojarlos de \u00a0sus facultades y funciones para adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0diversa, pues convertir\u00eda esta acci\u00f3n en una instancia \u00a0paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su \u00a0institucionalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, \u00a0como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un \u00a0procedimiento alternativo de los medios judiciales \u00a0que el \u00a0procedimiento ofrece. Resulta \u00a0as\u00ed alterada la esencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales \u00a0de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el \u00a0tr\u00e1mite impartido al asunto, ni la convicci\u00f3n a la que \u00a0pudiesen arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de \u00a0analizar la normatividad aplicable al \u00a0asunto \u00a0y \u00a0el \u00a0acopio \u00a0probatorio a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Basten las anteriores \u00a0consideraciones para confirmar, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13244-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0100886 \u00a0 Acta n.\u00b0 359 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILSON \u00a0RICARDO DUQUE BUITRAGO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}