{"id":38617,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13243-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13243-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13243-2018\/","title":{"rendered":"STP13243-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13243-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LEIDY \u00a0ALEXANDRA, LAURA NATALIA OROZCO BEDOYA y \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA BEDOYA CARVAJAL quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0LINA MAR\u00cdA OROZCO BEDOYA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. \u00a0y la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES- UGPP, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0promotoras del amparo acudieron al tr\u00e1mite preferente a fin de \u00a0obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por el extremo convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto se \u00a0refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Bedoya Carvajal contrajo \u00a0matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Orozco Londo\u00f1o \u00a0el 16 de agosto de 1985, de cuyo hogar se procrearon tres hijas, Lina \u00a0Mar\u00eda, Laura Natalia y Leidy Alexandra Orozco Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Que el 1\u00ba de febrero de 2002, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Aristides Orozco Londo\u00f1o falleci\u00f3 producto de un \u00a0homicidio; que a la fecha de su muerte se desempe\u00f1aba como \u00a0Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0cargo que ocup\u00f3 desde el 22 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Que Mar\u00eda Cristina Bedoya Carvajal y sus hijas, instauraron \u00a0las acciones administrativas y judiciales contra la Administradora de \u00a0Riesgos Profesionales- Previsora Vida S.A., entidad encargada de \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las \u00a0beneficiarias, teniendo en cuenta que el deceso del causante se \u00a0produjo por razones laborales, como se prob\u00f3 en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0sentencia dentro del proceso ordinario laboral n\u00ba 00598-03, el 9 \u00a0de febrero de 2007 y, confirmada por el Tribunal Superior Sala \u00a0Laboral de Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Que dentro de dicho proceso obra prueba documental aportada por el \u00a0INPEC como empleador del causante, donde se acredita el monto del \u00a0salario que aquel deveng\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0en calidad de Director de la C\u00e1rcel de Manizales para los a\u00f1os \u00a02001 y 2002, el que ascendi\u00f3 a $1.463.000, quantum sobre el \u00a0cual la entidad tom\u00f3 el ingreso base de cotizaci\u00f3n para \u00a0realizar los aportes a la ARP- Previsora Vida S.A., en los t\u00e9rminos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Que en la providencia que resolvi\u00f3 el conflicto suscitado \u00a0entre las accionantes y la ARP- Previsora Vida S.A., se conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0de Mar\u00eda Cristina Bedoya Carvajal, en un 50% y el otro 50% en \u00a0favor de sus hijas, en cuant\u00eda igual a 75% del salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n percibido por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Aristides Orozco Londo\u00f1o; al pago de los intereses moratorios \u00a0de cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 1\u00ba \u00a0de febrero de 2002 hasta la fecha efectiva del pago y al valor del \u00a0auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Que en el transcurso del proceso la ARP- Previsora VIDA S.A. fue \u00a0subrogada en sus derechos y obligaciones por la Sociedad Aseguradora \u00a0de Riesgos Profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, \u00a0compa\u00f1\u00eda que no dio cabal cumplimiento a la sentencia \u00a0enunciada, pues el valor de la mesada fue estimado en dicha \u00a0resoluci\u00f3n en la suma de $921.712.oo, \u00abes decir en un \u00a0monto muy inferior a la operaci\u00f3n resultante de conformidad a \u00a0lo ordenado por ley, y al sueldo real= IBC del se\u00f1or JOSE \u00a0ARISTIDES OROZCO LONDO\u00d1O, que devengaba para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, que era la suma de $1.463.000, suma que debi\u00f3 \u00a0tomar la aseguradora como IBC, para realizar la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de la prestaci\u00f3n social, en los t\u00e9rminos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Que promovieron el proceso ejecutivo laboral a continuaci\u00f3n \u00a0del ordinario el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el cual el 25 de octubre de 2013, declar\u00f3 probada parcialmente \u00a0la excepci\u00f3n de pago formulada por la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., y orden\u00f3 a la demandada a \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0pagar las diferencias entre lo reconocido y el c\u00e1lculo que \u00a0efectu\u00f3, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0Que el 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por la ARP demandada, contra el auto del \u00a025 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, apoy\u00e1ndose en las pruebas aportadas por \u00a0la aseguradora, tales como las certificaciones de los aportes al \u00a0Sistema General de Seguridad Social-Riesgos Laborales a favor del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Orozco Londo\u00f1o, con un IBC \u00a0inferior al manifestado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0Que, al creer en las certificaciones aportadas por la ARP Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros, se procedi\u00f3 a iniciar \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa contra el INPEC, por la supuesta \u00a0falla en el servicio al haber realizado los aportes al Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales, por debajo del IBC real. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0Que en auto del 3 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Administrativo ofici\u00f3 a la ARP, para que se remitiera copia de \u00a0los antecedentes administrativos y de los aportes efectuados a \u00a0riesgos profesionales por el INPEC a esa entidad, correspondientes al \u00a0se\u00f1or Orozco Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0Que la ARP dio cumplimiento a esa orden, presentando certificaci\u00f3n \u00a0de los aportes requeridos, la cual \u00abno se compadece con la \u00a0certificaci\u00f3n aportada por esta, en el proceso laboral \u00a0ordinario y posterior ejecutivo laboral y tomadas como base de la \u00a0liquidaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n o. 003226 del 19 de mayo \u00a0de 2010 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14) \u00a0Que tal Resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se da \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y el tribunal superior, reconociendo y pagando la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, tom\u00f3 como IBC valores \u00a0inferiores a los aportados por parte del empleador INPEC, seg\u00fan \u00a0lo certificado por dicha entidad, pues seg\u00fan la documental \u00a0allegada al proceso de reparaci\u00f3n directa, el IBC era de \u00a0$1.463.000, \u00absuma de dinero totalmente diferente a la aportada \u00a0en los procesos ordinarios y tomados como base de liquidaci\u00f3n \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) \u00a0vi\u00e9ndose \u00a0de esta forma una posible actuaci\u00f3n irregular y fraudulentas \u00a0por parte de esta entidad \u00a0 (\u2026) desde el proceso ejecutivo laboral \u201cla cual puede \u00a0dar lugar a investigaciones penales y disciplinarias por fraude \u00a0judicial\u00bb. (negrita y subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>15) \u00a0Que el 11 de enero de 2017, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en el \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>16) \u00a0Que el 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, quedando en \u00a0firme la providencia de segunda instancia, mediante el auto de \u00a0obed\u00e9zcase fechado del 7 de marzo de 2018, emitido por el \u00a0Juzgado 37 Administrativo del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita, en esencia, a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0QUE SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C. SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL CON No EXPEDIENTE \u00a0110013105008201200106001, del d\u00eda 28 de febrero de 2014 \u00a0mediante las cuales se dispuso \u201cRevocar en su integridad el \u00a0auto de 25 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para \u00a0en su lugar, Declarar probada la excepci\u00f3n de pago formulada \u00a0por la parte accionada\u2026\u201d\u00bb.(May\u00fasculas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que las tutelantes desconocieron la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque la providencia cuestionada fue emitida el 28 de febrero de \u00a02014 y las libelistas acudieron a la tutela luego de \u00abpasar \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os entre la fecha del prove\u00eddo \u00a0atacado y la formulaci\u00f3n de esta queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no pod\u00eda contarse el plazo desde el auto de obed\u00e9zcase \u00a0emitido \u00a0en un proceso contencioso administrativo, porque las demandantes \u00a0debieron acudir a la tutela no hasta que culminara ese asunto, sino \u00a0en el momento en que conocieron la existencia del material probatorio \u00a0que no fue aportado al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de las accionantes. \u00a0Luego de reiterar los \u00a0hechos que fundamentaron la demanda de tutela y las consideraciones \u00a0all\u00ed anotadas, hace alusi\u00f3n a jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional para exponer que se satisface la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez, porque el caso se refiere a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, por \u00a0consiguiente, la afectaci\u00f3n de los derechos de sus prohijadas \u00a0se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que se satisface la referida condici\u00f3n de procedibilidad, que \u00a0debe contabilizarse a partir del auto de obed\u00e9zcase, \u00a0mediante el cual qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n que \u00a0profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del \u00a0proceso contencioso en el que se le reconoci\u00f3 la calidad de \u00a0\u00abplena \u00a0prueba del IBC\u00bb \u00a0a las certificaciones que aport\u00f3 Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, en \u00a0tanto fue a partir de ese momento que se tuvo conocimiento del \u00aberror \u00a0inducido del que fue v\u00edctima el aparato judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se \u00a0otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, desde la emisi\u00f3n de la providencia que se tilda como \u00a0lesiva de los derechos de las accionantes (28 \u00a0de febrero de 2014) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco m\u00e1s \u00a0de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0 Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, el plazo transcurrido impide que \u00a0se avale el cumplimiento de la referida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco puede validarse la justificaci\u00f3n que trae el apoderado \u00a0de las recurrentes, esto es, la firmeza de un proceso administrativo \u00a0por reparaci\u00f3n directa, pues si la lesi\u00f3n se \u00a0materializ\u00f3 con la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desde ese \u00a0momento debi\u00f3 acudir al mecanismo de amparo para ejercitar la \u00a0defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n del aludido requisito de procedibilidad, \u00a0tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0de las libelistas que habilite la procedencia del amparo, pues con \u00a0claridad explic\u00f3 el Tribunal accionado, en la sentencia \u00a0cuestionada por esta v\u00eda, que no exist\u00eda alguna \u00a0irregularidad en el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y respond\u00eda al ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0sobre el cual se realizaron los aportes, por lo que \u00abel \u00a0valor inicial de la mesada, el retroactivo liquidado y los dem\u00e1s \u00a0conceptos ordenados, fueron reconocidos y pagados en los t\u00e9rminos \u00a0que correspond\u00edan\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la jurisdicci\u00f3n administrativa advirti\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda demostrado alguna falla del servicio atribuible al INPEC \u00a0en el pago de los aportes del causante, tampoco podr\u00eda \u00a0concluirse que la inferencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en punto de la liquidaci\u00f3n definitiva de la mesada pensional \u00a0result\u00f3 equivocada, porque se fund\u00f3 en el IBL que se \u00a0acredit\u00f3 dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en las decisiones cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de las accionantes a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo \u00a0probado en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las demandantes tienen garantizado su m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0porque de todas maneras les fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, que les permite subsistir adecuadamente13. \u00a0 Esa situaci\u00f3n adicional, tambi\u00e9n impide la \u00a0intervenci\u00f3n en el caso del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las accionantes, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx      \">http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13243-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100636 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LEIDY \u00a0ALEXANDRA, LAURA NATALIA OROZCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}