{"id":38616,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13242-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13242-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13242-2018\/","title":{"rendered":"STP13242-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13242-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por APARICIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ MOMPOTES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, \u00a0\u00abprelaci\u00f3n de la tercera edad, igualdad entre las \u00a0partes, indebida valoraci\u00f3n del material probatorio\u00bb, \u00a0as\u00ed como la protecci\u00f3n del principio de buena fe, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, labor\u00f3 para Industria Purac\u00e9 S.A. desde el 2 de \u00a0diciembre de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1999; que dicha \u00a0empresa le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 1978, pensi\u00f3n que fue \u00a0suspendida desde el a\u00f1o 2001, fecha en que aquella fue \u00a0liquidada, sin que ninguna otra entidad se hiciera cargo de tal \u00a0prestaci\u00f3n, por lo que actualmente no recibe pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, conforme se desprende de la historia laboral que expidi\u00f3 \u00a0el ISS, acredit\u00f3 853.71 semanas cotizadas a pensi\u00f3n \u00a0antes de 25 de julio de 2005, por lo que, en su sentir, es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, \u00a0con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, contabilizando para ello, los periodos de mora a cargo del \u00a0empleador Industria Purac\u00e9 S.A., as\u00ed como el tiempo de \u00a0servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, quien mediante sentencia de 1.\u00b0 de \u00a0diciembre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, con inclusi\u00f3n de los periodos solicitados, decisi\u00f3n \u00a0que subi\u00f3 al Tribunal Superior de la mencionada ciudad en \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta quien, despu\u00e9s de \u00a0decretar pruebas de oficio, mediante prove\u00eddo de 31 de mayo de \u00a02018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, tras considerar que \u00abno \u00a0hay pruebas que indiquen con total certeza que en tales periodos el \u00a0actor estaba efectivamente vinculado laboralmente con un contrato de \u00a0trabajo con la empleadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos para que, en \u00a0consecuencia, luego de revocar el fallo del juez de segundo grado, se \u00a0confirme la sentencia de primera instancia, en la cual se orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque aunque instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segundo grado, pero desisti\u00f3 del \u00abmecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por APARICIO FERN\u00c1NDEZ MOMPOTES, sin exponer \u00a0argumentos adicionales a los propuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no se verifica la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, \u00a0porque la tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la \u00a0cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n del aludido requisito de procedibilidad, \u00a0tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con \u00a0claridad explic\u00f3 el Tribunal accionado, que FERN\u00c1NDEZ \u00a0MOMPOTES no pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, porque no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos contenidos en aquella disposici\u00f3n \u00a0y no pod\u00eda sumarse al tiempo de cotizaci\u00f3n el del \u00a0servicio militar obligatorio, porque ese aspecto no fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la primera instancia no lo consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque no pod\u00edan contabilizarse dentro de las semanas \u00a0cotizadas tiempos en los que no se acredit\u00f3, efectivamente, la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del ahora demandante con su entonces \u00a0empleador, Industrias Purac\u00e9 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada, pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no \u00a0es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar \u00a0una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mirar la incidencia futura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente la vida probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13242-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100595 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por APARICIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ MOMPOTES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}