{"id":38614,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13240-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13240-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13240-2018\/","title":{"rendered":"STP13240-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13240-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el ciudadano FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS contra \u00a0la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la A.R.L. Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u2013 Positiva, Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, Coomeva Medicina \u00a0Prepagada S.A., Coomeva E.P.S y las Juntas Regional y Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que se est\u00e1n conculcando sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y, entre otros, al \u00a0archivarse por segunda vez el desacato, pese a no cumplirse a \u00a0cabalidad la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., por cuanto le adeudaban el valor de la incapacidad \u00a0temporal a partir del 2 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante fallo del 21 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en sentencia del 12 de diciembre de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20261. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo materia de recurso y, en consecuencia, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al m\u00ednimo del aqu\u00ed accionante, \u00a02. ORDENAR \u00a0al representante legal de Positiva S.A., Dr. \u00c1lvaro V\u00e9lez \u00a0Millan, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho \u00a0(48) \u00a0horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia pague al se\u00f1or \u00a0Francisco Javier Covaleda Vargas las incapacidades causadas entre el \u00a02 de mayo y el 28 de octubre del presente a\u00f1o, as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s que se causen hasta tanto se revise y recalifique su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS \u00a0al considerar que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., no \u00a0cumpli\u00f3 con lo ordenado en la sentencia que antecede, solicit\u00f3 \u00a0incidente de desacato, el cual fue archivado mediante auto del 6 de \u00a0julio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, al considerar que ya se hab\u00eda cumplido \u00a0la orden impartida dentro del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el se\u00f1or COVALEDA \u00a0VARGAS, \u00a0instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, de cara a la orden \u00a0de archivo del incidente de desacato impartida por el fallador de \u00a0primera instancia, tras afirmar que Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. no hab\u00eda cancelado el valor adeudado por la \u00a0incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas del Tribunal Superior \u00a0de Cali, mediante fallo del 5 de febrero de 2018 dispuso dejar sin \u00a0efecto el auto interlocutorio del 6 de julio de 2017, que orden\u00f3 \u00a0el archivo del incidente de desacato y en su lugar, orden\u00f3 al \u00a0Juzgado en comento que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n, realice todas las \u00a0acciones legales orientadas a hacer cumplir la sentencia de tutela \u00a0del 12 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., procedi\u00f3 a liquidar y \u00a0cancelar la incapacidad temporal correspondiente a los a\u00f1os \u00a02017 y 2018, tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el IBL \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2016 \u2013alega el actor-. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, procedi\u00f3 \u00a0a verificar el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n emitida el 12 \u00a0de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 el segundo archivo del \u00a0incidente de desacato a trav\u00e9s del auto interlocutorio que \u00a0data del 2 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS, \u00a0formula acci\u00f3n de tutela en contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, al estimar que se \u00a0est\u00e1n violando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social, y al m\u00ednimo vital,- entre otros-, por lo \u00a0que de manera indirecta ataca la decisi\u00f3n de archivo de \u00a0desacato proferida el 2 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0por considerar que no se dio \u201c\u2026cumplimiento \u00a0integral y ajustado al derecho del fallo de tutela (\u2026) \u00a0mediante \u00a0acta de aprobaci\u00f3n No. 025 de febrero 5 de 2018, por \u00a0el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional, de tal forma que, este fallo se \u00a0cumpla conforme al derecho (\u2026), es decir, d\u00e1ndole \u00a0aplicaci\u00f3n a lo establecido en el Art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0100, y dem\u00e1s normas mencionadas, tomando as\u00ed, el \u00a0salario certificado para cada a\u00f1o como IBC y con base en este \u00a0valor hacer la RELIQUIDACI\u00d3N de los subsidios por incapacidad \u00a0temporal a partir del a\u00f1o 2017, lo que va corrido del a\u00f1o \u00a02018 y los que se llegaren a causar despu\u00e9s, hasta tanto se \u00a0revise y recalifique la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n solicita se ordene a Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. liquide nuevamente las \u00a0incapacidades temporales de los a\u00f1os 2017 y 2018, conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, dando \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, datada del 12 de diciembre de 2016 y por \u00a0ende al incidente de desacato propuesto ante tal inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de octubre de 2018 se avoc\u00f3 el conocimiento y se \u00a0orden\u00f3 lo necesario para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la A.R.L. Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. \u2013 Positiva, Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, Coomeva Medicina Prepagada S.A., \u00a0Coomeva E.P.S y las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de realizar un \u00a0recuento procesal, manifest\u00f3 que ese despacho ha realizado las \u00a0gestiones necesarias para que se cumpla la sentencia del 5 de febrero \u00a0de 2018 y el incidente de desacato propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0descorrer el traslado realiz\u00f3 un recuentro procesal de las \u00a0diligencias que ha conocido ese cuerpo colegiado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., hace saber que de acuerdo a \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de la entidad, \u00a0se han cancelado la totalidad de las incapacidades que el accionante \u00a0ha radicado, por lo que a la fecha no hay ning\u00fan saldo \u00a0pendiente. En lo atinente al ingreso base de liquidaci\u00f3n aduce \u00a0que se realiz\u00f3 conforme lo ordena en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1562 de 2012, siendo esta la \u00a0ley aplicable al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0considera que en el presente caso el actor incurri\u00f3 en un acto \u00a0temerario al iniciar la presente acci\u00f3n Constitucional, por lo \u00a0que solicita declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la UAE \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, \u00a0solicita declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por \u00a0cuanto considera no haber vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental, por el contrario ha cumplido a cabalidad con sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada por la ARL Positiva permite \u00a0concluir que se acat\u00f3 la orden impartida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en tanto acredit\u00f3 en debida forma \u00a0los pagos de las incapacidades, la revisi\u00f3n y recalificaci\u00f3n \u00a0de la perdida de la capacidad laboral alegada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere \u00a0que el objeto de la \u00abLitis\u00bb \u00a0corresponde dilucidarlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y \u00a0no por v\u00eda de tutela, sumado a que al contar con un porcentaje \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.40%, el actor \u00a0se \u00a0encuentra habilitado para iniciar los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, por lo que solicita se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, \u00a0realiz\u00f3 un recuento del proceso surtido para calificar \u00a0la \u00a0invalidez del solicitante, indicando que en la actualidad se \u00a0encuentra ante la Junta Nacional surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior se opone a las pretensiones, debido a que no conculc\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, por el contrario acat\u00f3 el \u00a0debido proceso, los t\u00e9rminos establecidos por las normas \u00a0vigentes. Solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Nacional, procedi\u00f3 a \u00a0citar a valoraci\u00f3n m\u00e9dica al reclamante para el d\u00eda \u00a07 de diciembre de 2018, conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.6 del Decreto 1072 de 2015; por lo que queda pendiente la \u00a0calificaci\u00f3n y emisi\u00f3n del dictamen. As\u00ed las \u00a0cosas solicitan declarar la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba numeral \u00a08 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para fallar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la presunta actuaci\u00f3n temeraria que plantea por Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., tras afirmar que el \u00a0accionante ya hab\u00eda presentado demanda de tutela invocando los \u00a0mismos supuestos de hecho, debe precisar la Sala que del contenido de \u00a0la sentencia de tutela obtenida en el curso del presente tr\u00e1mite \u00a0se logra constatar que en efecto, FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS \u00a0promovi\u00f3 petici\u00f3n de amparo contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad de \u00a0donde surge forzoso destacar que si bien existe identidad en cuanto a \u00a0las demandadas, lo cierto es que en esta oportunidad se pregona \u00a0un \u00a0hecho novedoso que habilita al accionante para acudir nuevamente ante \u00a0el juez de tutela en busca de un pronunciamiento de fondo, y es el \u00a0haber agotado el mecanismo ordinario de defensa indicado por la Sala \u00a0al declarar improcedente la primigenia acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al no hallarse acreditados los presupuestos para declarar \u00a0que existi\u00f3 temeridad en el proceder del accionante, no puede \u00a0as\u00ed darse aplicaci\u00f3n a la preceptiva del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos que lo ha \u00a0planteado la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, queda absolutamente claro que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS, \u00a0aunque se enfoca en el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 \u00a0de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0concedieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital; lo que realmente pretende es controvertir la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 2 de abril de 2018,g por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que archiv\u00f3 \u00a0por segunda vez el incidente de desacato, pues en su sentir el \u00a0aludido fallo no se ha cumplido cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el libelista alega que se liquidaron las incapacidades \u00a0de los a\u00f1os 2017 y 2018 de forma equivocada, esto es de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1562 de 2012, \u00a0cuando en realidad debi\u00f3 realizarse con el precepto 18 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, debe recordarse que la doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que al tratarse de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede solo de \u00a0manera excepcional, pues como regla general las disidencias de las \u00a0partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales deben ser \u00a0planteadas y debatidas en forma oportuna al interior del proceso, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n establecidos \u00a0por los c\u00f3digos de procedimiento. A \u00abcontrario \u00a0sensu\u00bb, \u00a0se desconocer\u00edan los principios de cosa juzgada, de autonom\u00eda, \u00a0de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS \u00a0aduce que el \u00a0auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n \u00a0proferido el 2 de abril de 2018, que dispuso \u00a0nuevamente el archivo del desacato por el promovido vulnera sus \u00a0derechos por cuanto si bien se cancelaron las incapacidades, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) aplicable para liquidar las \u00a0incapacidades de origen laboral no corresponde al valor que debi\u00f3 \u00a0reconocerse -alega el demandante-, ya que debi\u00f3 utilizar el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 y no por el contrario el \u00a0canon 5 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no le asiste raz\u00f3n al actor, pues de la sustentaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo advierte que se apoy\u00f3 en la normatividad y \u00a0la jurisprudencia ajustable al caso, por lo que al comprobar que se \u00a0efectu\u00f3 el pago de las incapacidades, no quedaba otra opci\u00f3n \u00a0al fallador de primera instancia que archivar el incidente de \u00a0desacato, dado que el fallo de tutela dispuso textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ORDENAR \u00a0al representante legal de Positiva S.A., Dr. \u00c1lvaro V\u00e9lez \u00a0Millan, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia pague \u00a0al se\u00f1or Francisco Javier Covaleda Vargas las incapacidades \u00a0causadas \u00a0entre el 2 de mayo y el 28 de octubre del presente a\u00f1o, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s que se causen hasta tanto se revise y \u00a0recalifique su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2026\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir no especific\u00f3 la normatividad que deb\u00eda usar o \u00a0qu\u00e9 IBL deb\u00eda emplear para liquidar las incapacidades \u00a0por enfermedad laboral del petente, simplemente enfoc\u00f3 la \u00a0orden emitida en la cancelaci\u00f3n de las incapacidades que se \u00a0hab\u00edan causado y las que se produjeran a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0al verificar las diligencias puede evidenciarse que la ARL Positiva \u00a0inform\u00f3 que las incapacidades fueron consignadas y canceladas \u00a0en su totalidad al empleador, es decir, la DIAN; informaci\u00f3n \u00a0que fue validada mediante los soportes correspondientes que \u00a0certifican la realizaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n y \u00a0recalificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, debe insistirse que dado \u00a0el car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991) \u00a0que ostenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no procede para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, en tanto \u00a0que, corresponde a los impugnantes acudir previamente a las acciones \u00a0o medios de defensa judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria y especial, para resolver ese tipo de discusiones, \u00a0siendo estas las herramientas id\u00f3neas y eficaces, para que el \u00a0juez natural se pronuncie respecto de las desavenencias que se \u00a0presentan al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye \u00a0regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden \u00a0estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la \u00a0misma las discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando \u00a0el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, \u00a0en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de \u00a0acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas \u00a0presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite \u00a0y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede suplantar \u00a0en forma arbitraria a las autoridades judiciales, que est\u00e1n \u00a0investidas de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por el accionante. De proceder de esa forma, se \u00a0configurar\u00eda, una \u00a0substracci\u00f3n de funciones y un desconocimiento del principio \u00a0del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior puede colegirse que no pueden avalarse las pretensiones \u00a0formuladas por el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS, \u00a0dirigidas a obtener la reliquidaci\u00f3n de las incapacidades \u00a0proferidas durante el 2017 y 2018, conforme a lo dispuesto al \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el legislativo \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo alternativo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una disyuntiva en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester aclarar que el actor, si a bien lo tiene, cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el \u00a0juez laboral se pronuncie de fondo y establezca \u00a0la normatividad \u00a0aplicable al caso particular y as\u00ed determinar la manera en que \u00a0se debe liquidar las incapacidades de los a\u00f1os 2017 y 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS, \u00a0no demostr\u00f3 la concurrencia de los requisitos para predicar la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable a los \u00a0derechos fundamentales referidos; la Sala no \u00a0advierte que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta y urgente que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, dado que no \u00a0se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, en la medida que se \u00a0han venido cancelando las incapacidades causadas aunque su valor sea \u00a0inferior al esperado, es as\u00ed como su m\u00ednimo vital se \u00a0encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente considerado, se negar\u00e1 el amparo deprecado, \u00a0por el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0ciudadano FRANCISCO \u00a0JAVIER COVALEDA VARGAS, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en el cuerpo considerativo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13240-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100868 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}