{"id":38613,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13238-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13238-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13238-2018\/","title":{"rendered":"STP13238-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13238-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante, \u00a0EDWARD PUERTA GARCIA, contra el fallo proferido el 27 de \u00a0agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda Noventa y Nueve Seccional, adscrita a la \u00a0Unidad de \u00a0Libertad Individual. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD \u00a0PUERTA GARCIA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo \u00a0de obtener amparo constitucional ante la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud que se aduce desatendida fue presentada el 30 de abril de \u00a02018. Con ella se pretend\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1: \u00a0Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional \u00a0Unidad Individual, se compulsen copias a la PROCURADURIA GENERAL DE \u00a0LA NACION, con el fin de ser investigadas las faltas disciplinarias \u00a0en las que incurrieron los miembros \u00a0del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, teniendo \u00a0como director \u00a0al Se\u00f1or \u00a0BG JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON. \u00a0<\/p>\n<p>2: \u00a0Solicitar al doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional \u00a0Unidad de Libertad Individual, le sean allegadas las copias del fallo \u00a0definitivo de dicha investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3: \u00a0Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional \u00a0Unidad de Libertad Individual, en caso de ser atendido el \u00a0 consistente en compulsar copias a la \u00a0PROCURADURIA GENERAL \u00a0DE LA \u00a0NACI\u00d3N el n\u00famero de radicado o copia del oficio de \u00a0dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4: \u00a0Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal Seccional \u00a0Unidad de Libertad Individual se notifique personalmente a las \u00a0v\u00edctimas que se encuentran en la \u201cPicota- patio ERE 2\u201d \u00a0de funcionarios p\u00fablicos, por parte de ese despacho ya que la \u00a0solicitud de medidas de protecci\u00f3n emitida por Usted, no se ha \u00a0dado a conocer por parte del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cPicota\u201d dejando en evidencia la negligencia \u00a0por parte de los miembros de esta instituci\u00f3n hacia las \u00a0v\u00edctimas y as\u00ed mismo omitiendo su orden. \u00a0<\/p>\n<p>5: \u00a0Solicitar \u00a0al Se\u00f1or Fiscal JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA seg\u00fan \u00a0su orden emitida al Se\u00f1or BG JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON \u00a0Director del Instituto Penitenciario y carcelario, copia de las \u00a0actuaciones desplegadas que han sido realizadas por parte de ese \u00a0despacho policivo en caso de haber allegado alg\u00fan documentos a \u00a0su respetado despacho. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, a la fecha de la solicitud de amparo, es decir, 3 de agosto \u00a0de 2018, no hab\u00eda recibido contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a099 Seccional. Por tanto, con la acci\u00f3n constitucional \u00a0pretend\u00eda que se le ordenara a la autoridad accionada \u00a0 responder su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue admitida con prove\u00eddo del 13 de agosto de 2018, en \u00a0el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0adem\u00e1s dispuso vincular a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, al Director del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0organismo de control, a trav\u00e9s de apoderada, Lina Mar\u00eda \u00a0Moreno Galindo, solicit\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n, debido \u00a0a falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no \u00a0exist\u00edan registros de peticiones o solicitudes allegadas por \u00a0el accionante con destino a ese ente en la vigencia 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 99 Seccional, Jhonny Anderson D\u00edaz Buritica, manifest\u00f3 \u00a0que no le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al \u00a0se\u00f1or EDWARD GARC\u00cdA PUERTA, ya que le dio respuesta a \u00a0sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 adujo que, \u00a0una vez recibido el libelo tutelar y atendiendo las manifestaciones \u00a0elevadas por el accionante, procedi\u00f3 a consultar el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Documental, en el cual reposan todos los \u00a0requerimientos que se reciben, observando que, la referida petici\u00f3n, \u00a0no cuenta con radicado y\/o consecutivo ORFEO, demostr\u00e1ndose \u00a0as\u00ed que la petici\u00f3n no fue de conocimiento de esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el delegado por la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u00a0Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n, argument\u00f3 que no se \u00a0ha violado ni se ha amenazado con violar los derechos fundamentales \u00a0del tutelante, debido a que ese instituto no es el encargado de dar \u00a0soluci\u00f3n a lo planteado por el accionante. Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, consider\u00f3 que en el escrito de \u00a0respuesta la Fiscal\u00eda 99 Seccional resolvi\u00f3 una a una \u00a0las inquietudes planteadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n la sentencia T-369 de 2013, en la cual la Corte \u00a0Constitucional enfatiza que es deber de las autoridades resolver las \u00a0peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la \u00a0respuesta deba ser favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0por ende, que estaba frente a la figura jurisprudencial del hecho \u00a0superado, \u00a0debido a que lo deprecado por el actor ya hab\u00eda sido resuelto \u00a0por la accionada y puesto en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, consider\u00f3 innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo y por estar en total desacuerdo con el mismo, el accionante \u00a0impugn\u00f3 alegando distintas situaciones f\u00e1cticas, tales \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiendo \u00a0que las peticiones elevadas antes las entidades accionadas no que ser \u00a0resueltas favorablemente \u00a0as\u00ed lo enuncia la parte motiva de la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que aclaro, aunque la accionada reitere haber \u00a0contestado mis solicitudes manifest\u00e1ndome haber dado \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 79 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal a la noticia criminal con \u00a0radicado110016300113201700100, hasta la fecha no he tenido respuesta \u00a0clara, de fondo, oportuna, formal como debe emitirse por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 99 Seccional del motivo por el cual no me han enviado \u00a0copias de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se inici\u00f3 \u00a0a los funcionarios del INPEC que hace parte de las plegarias \u00a0realizadas a la mencionada entidad, vulnerando los art\u00edculos \u00a074 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 12,25 de la Ley 57 de \u00a01985\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInadmisible \u00a0resulta entonces, que se configure mi solicitud como hecho superado, \u00a0por lo que solicito se me informe los argumentos que tuvo la fiscal\u00eda \u00a0para archivar el presento proceso objeto de la queja, basada en la \u00a0atipicidad de la conducta toda vez que fue cometida por los \u00a0servidores p\u00fablicos que desde mi punto de vista se \u00a0extralimitaron en las funciones asignadas, ya que fui v\u00edctima \u00a0de traslados desmotivados, en contra de mi voluntad, dej\u00e1ndome \u00a0a disposici\u00f3n \u00a0de otro patio donde tuve que dormir en el piso, \u00a0quedando claro que estas acciones por parte de estos funcionarios \u00a0fueron reiteradas y repetitivas con mis otros compa\u00f1eros, \u00a0desconociendo a la fecha el tr\u00e1mite que realiz\u00f3 el \u00a0INPEC a la queja por instaurada; pareciera que existe complicidad \u00a0entre el funcionario de ese despacho y los funcionares del cuerpo de \u00a0custodia para favoreces a los internos de los cuales hemos sido \u00a0v\u00edctima de agresiones, amenazas y maltrato f\u00edsico y \u00a0verbal prueba de ello es que a la fecha( los caciques, plumas o \u00a0pasilleros contin\u00faan privados de la libertad en el mismo \u00a0patio, la misma celda sin que el INPEC o la direcci\u00f3n de este \u00a0establecimiento haya tomado acciones pertinentes para garantizar el \u00a0bienestar del restante de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0toda vez que no se sigui\u00f3 el proceso administrativo \u00a0correspondiente o desconozco el tr\u00e1mite de la queja instaurada \u00a0y sin que a la fecha se haya brindado una respuesta de fondo a mi \u00a0petici\u00f3n ni la entrega de las copias que en reiteradas \u00a0ocasiones he solicitado a este despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso fue concedido mediante auto de 12 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al \u00a0presente asunto, por ser la Sala de Casaci\u00f3n Penal superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n implica que la autoridad debe resolver en \u00a0forma oportuna, clara, de fondo y congruente con lo pedido, pero no \u00a0necesariamente se manera favorable, tal como lo ha ratificado la \u00a0Corte Constitucional, v. gr., en su sentencia C-418\/17, en la que \u00a0indic\u00f3 que el ejercicio del mencionado derecho se rige por las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El de petici\u00f3n es un derecho fundamental y resulta \u00a0determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0participativa. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Mediante el derecho de petici\u00f3n se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos b\u00e1sicos: \u00a0(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el \u00a0asunto solicitado. Adem\u00e1s de ello, debe ser clara, precisa y \u00a0congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento \u00a0del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0La respuesta no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0El derecho de petici\u00f3n fue inicialmente dispuesto para las \u00a0actuaciones ante las autoridades p\u00fablicas, pero la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 lo extendi\u00f3 a las organizaciones \u00a0privadas y en general, a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el t\u00e9rmino para \u00a0resolver las peticiones formuladas fue el se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que \u00a0se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para \u00a0resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese \u00a0lapso, entonces la autoridad p\u00fablica deb\u00eda explicar los \u00a0motivos de la imposibilidad, se\u00f1alando adem\u00e1s el \u00a0t\u00e9rmino en el que ser\u00eda dada la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, \u00a0pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio \u00a0administrativo es prueba de la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el \u00a0derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0La presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n hace surgir en la \u00a0entidad, la obligaci\u00f3n de notificar la respuesta al \u00a0interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, cotejada la petici\u00f3n radicada el 30 de abril de 2018 por \u00a0el se\u00f1or EDWARD PUERTA GARCIA con el oficio de respuesta, n\u00ba \u00a0083-2018 del 16 de Julio de 2018, se advierte que todas las \u00a0inquietudes de aqu\u00e9l fueron contestadas, punto por punto, y \u00a0que, adem\u00e1s, el interesado fue notificado personalmente de \u00a0dicha respuesta, seg\u00fan consta en diligencia de fecha 17 de \u00a0agosto de 2018, visible al folio 92 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0extensivo el anterior ejercicio a los motivos plasmados en la \u00a0impugnaci\u00f3n, se observa que la expedici\u00f3n de copias de \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada a los guardianes del \u00a0INPEC no era una de tales solicitudes. Lo que en aquella oportunidad \u00a0deprec\u00f3 el se\u00f1or PUERTA fue la compulsa de copias con \u00a0destino al \u00f3rgano competente para iniciar y adelantar dicho \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como la informaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0del oficio con el que se procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe advertirse que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no le compete realizar la investigaci\u00f3n disciplinaria de \u00a0servidores p\u00fablicos vinculados al INPEC. Por el contrario, tal \u00a0cometido s\u00ed puede desarrollarlo la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su poder disciplinario \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que el accionante pretende es enterarse del estado del proceso \u00a0disciplinario adelantado a los miembros del INPEC, debe dirigirse a \u00a0la autoridad que en verdad est\u00e1 conociendo del mismo, que \u00a0puede ser el citado organismo, por la raz\u00f3n antes indicada, o \u00a0la correspondiente dependencia de control interno del establecimiento \u00a0p\u00fablico penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la impugnaci\u00f3n el se\u00f1or EDWARD PUERTA GARC\u00cdA \u00a0tambi\u00e9n expresa que desea conocer los argumentos que tuvo la \u00a0Fiscal\u00eda para archivar la actuaci\u00f3n iniciada con motivo \u00a0de su denuncia. Sin embargo, en el oficio de respuesta se aprecia que \u00a0el Fiscal Noventa y Nueve Seccional le proporcion\u00f3, en cuatro \u00a0(4) folios, copia de la orden de archivo de la noticia criminal (fol. \u00a083), luego entonces cabe inferir que esa motivaci\u00f3n ya es \u00a0conocida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cabe advertirle al actor que en caso de \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n de archivo existe un \u00a0procedimiento para ponerla de manifiesto, el cual fue \u00a0indicado por \u00a0la Corte Constitucional en su sentencia C-1154\/05: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos \u00a0de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se \u00a0adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la \u00a0verdad y se evite la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta \u00a0de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe \u00a0ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0(CC. C-1154\/05). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, comprobado, como ha quedado, que la petici\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional fue atendida \u00a0debidamente y que las inquietudes que hoy mantiene el actor tienen \u00a0otras v\u00edas de soluci\u00f3n, al parecer a\u00fan no \u00a0exploradas por el interesado, se confirmar\u00e1 lo decidido por el \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificase \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCELO CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13238-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100753 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante, \u00a0EDWARD PUERTA GARCIA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}