{"id":38612,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13237-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13237-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13237-2018\/","title":{"rendered":"STP13237-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso, contra el fallo proferido el 10 de \u00a0agosto de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a03\u00ba y 5\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE IBAGU\u00c9, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a JOS\u00c9 RICARDO CORREA \u00a0CARO defensor p\u00fablico del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA solicit\u00f3 al JUZGADO 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, ambas por el delito \u00a0de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 el 13 de febrero pasado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del condenado sustentando su decisi\u00f3n en la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>ORTIZ \u00a0MONTOYA acudi\u00f3 a la tutela a trav\u00e9s de agente oficioso \u00a0y dijo en su escrito que en este caso se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra de providencias judiciales \u00a0y explic\u00f3 que la apelaci\u00f3n no se agot\u00f3 por \u00a0ignorancia y el abandono por parte de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0hacia su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el requisito espec\u00edfico para el caso es la existencia de \u00a0un \u201cdefecto \u00a0material o sustantivo\u201d \u00a0puesto que el Juez 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 le dio una interpretaci\u00f3n errada a \u00a0la norma, cuando en su providencia indic\u00f3 que la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas es un beneficio, sin tener en cuenta que la \u00a0jurisprudencia ha dicho que es un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ordene al Juzgado accionado realice el estudio de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas aplicando los requisitos que exige el \u00a0art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado a trav\u00e9s de agente oficioso \u00a0por ORTIZ MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n del 13 de enero de 2018 en la que se \u00a0neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas a \u00a0WILLIAM ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA no se interpuso recurso alguno. \u00a0Adem\u00e1s, dijo que puede elevarse una nueva solicitud ante el \u00a0despacho que vigila la pena y en caso de no ser favorable a sus \u00a0intereses tiene la posibilidad de interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de diligencia alegada de parte de su defensor \u00a0p\u00fablico asignado, orden\u00f3 oficiar a la Coordinadora de \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica del Tolima para que tome las \u00a0medidas que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso expuso su inconformidad con el fallo y argument\u00f3 \u00a0que el Tribunal se limit\u00f3 a \u201ctranscribir \u00a0y tener en cuenta lo dicho por la parte accionada\u201d \u00a0sin analizar el abandono por parte de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0para defender los derechos de WILLIAM ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA, \u00a0pues justamente la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el hecho de no \u00a0haberse presentado recurso contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de negar la acumulaci\u00f3n a ORTIZ MONTOYA \u00a0es un \u201ccapricho \u00a0del operador judicial\u201d \u00a0puesto que el tema ha sido decantado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar aclar\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas no hace parte de los \u00a0sustitutos, subrogados y beneficios prohibidos para las personas \u00a0condenadas por los delitos enlistados en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0sino que se trata de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque la decisi\u00f3n y se conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de WILLIAM ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19913, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA a trav\u00e9s de agente oficioso \u00a0solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por cuanto: (i) \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas \u00a0por cuanto existe prohibici\u00f3n legal expresa, y (ii) no tuvo la \u00a0posibilidad de interponer los recursos dado el abandono de su \u00a0defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En lo que respecta a la agencia oficiosa en atenci\u00f3n a que no \u00a0hubo pronunciamiento en primera instancia y teniendo en cuenta los \u00a0motivos esbozados frente al analfabetismo \u00a0e ignorancia \u00a0de ORTIZ MONTOYA, considera la Sala, por esta oportunidad, que tales \u00a0argumentos permiten validar la intervenci\u00f3n de Edgar Eduardo \u00a0Acero Acosta, al \u00a0punto de que en sentencia CC T 017 de 2014 se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la \u00a0ignorancia, \u00a0la pasividad, limitaciones de tiempo y espacio , motivos de fuerza \u00a0mayor o sujetos de especial protecci\u00f3n como ind\u00edgenas o \u00a0menores de edad, constituyen circunstancias particulares que no \u00a0necesariamente se enmarcan en el concepto de incapacidad f\u00edsica \u00a0o mental e igual han sido reconocidas por la jurisprudencia como \u00a0posibilidades susceptibles de ser agenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En primer t\u00e9rmino, se recordar\u00e1n los requisitos de \u00a0procedibilidad \u00a0del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces \u00a0de la Rep\u00fablica, los que ya han sido expuestos in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adicionalmente, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superaci\u00f3n \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, y del otro, la admisi\u00f3n \u00a0de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los \u00a0que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional, que expres\u00f3 en sentencia CC T-780\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 \u00a0arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el presente caso, WILLIAM ANDR\u00c9S \u00a0ORTIZ MONTOYA a trav\u00e9s de agente oficioso, cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en \u00a0la que se le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas por la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, decisi\u00f3n que \u00a0manifest\u00f3 no haber apelado por cuanto su defensor p\u00fablico \u00a0\u201cno \u00a0le prest\u00f3 atenci\u00f3n para la apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso expres\u00f3 que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas no hace parte de los subrogados, beneficios o sustitutos, \u00a0sino que se trata de un derecho que poseen las personas que han sido \u00a0condenadas y trae a colaci\u00f3n la sentencia STP7966-2016, \u00a0Radicado 86202, para afirmar que la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0juez ejecutor vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad de ORTIZ MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que no present\u00f3 los recursos contra la \u00a0providencia cuestionada por la ignorancia de ORTIZ MONTOYA y la \u00a0negligencia y abandono de la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que destaca la Sala, es que, como acertadamente expuso el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad en el \u00a0ejercicio de la tutela, pues no se agotaron los recursos en contra de \u00a0la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa omisi\u00f3n no puede atribu\u00edrsele al \u00a0accionante ORTIZ MONTOYA, pues precisamente \u00e9ste aleg\u00f3 \u00a0el abandono de la gesti\u00f3n por parte de su apoderado, al punto \u00a0que el Tribunal, en su decisi\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica para que le designara un profesional \u00a0del derecho que continuara representando sus intereses al interior de \u00a0ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0existen casos en los que, tanto esta Corporaci\u00f3n, como la \u00a0Corte Constitucional han avalado que se supere ese requisito. \u00a0Dijo \u00a0al respecto el Alto Tribunal en providencia SU-159\/02 (reiterada en \u00a0T-164\/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 \u2013 2018), que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201csolo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que \u00a0de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal \u00a0entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad \u00a0de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, ha de analizarse de fondo la demanda de tutela, \u00a0puesto que existe un yerro de tal magnitud, que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para resarcir una \u00a0garant\u00eda fundamental que ostensiblemente se ha lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0superado el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, \u00a0corresponde a la Sala verificar si se configuran el defecto material \u00a0o sustantivo y el desconocimiento del precedente que de acuerdo con \u00a0los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pueden \u00a0configurarse en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del defecto material o sustantivo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste \u00a0un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n \u00a0controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una \u00a0norma indiscutiblemente \u00a0inaplicable, ya sea porque (i) la norma \u00a0perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es \u00a0inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0puede darse en circunstancias en las que a \u00a0pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) \u00a0un grave \u00a0error en la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0con efectos erga \u00a0omnes \u00a0o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0(Sentencia \u00a0T- 267 del 8. May. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al desconocimiento del precedente se tiene que se configura cuando \u00a0\u00abel \u00a0juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias \u00a0previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y \u00a0aplicables al problema jur\u00eddico sometido a su conocimiento\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP6488 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no sobra anotarlo, el precedente no solo debe ser anterior \u00a0a la decisi\u00f3n en la que se pretende emplear, sino que debe \u00a0existir una semejanza en los problemas jur\u00eddicos, f\u00e1cticos \u00a0y normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una condictio \u00a0sine qua non \u00a0para el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando cumpla con dos condiciones a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que exponga de manera expl\u00edcita y detallada las razones por \u00a0las cuales decide apartarse del precedente; y ii) que demuestre de \u00a0manera suficiente que la interpretaci\u00f3n que hace, desarrolla \u00a0de manera efectiva las garant\u00edas fundamentales consagradas en \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00abLo \u00a0anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a \u00a0diferencia de c\u00f3mo se presenta en otros sistemas en donde el \u00a0precedente es obligatorio con base en el stare decisis\u00bb. (En \u00a0ese sentido, \u00a0CC T-641\/11 y CC T-1033\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior y a efecto de establecer si se incurri\u00f3 en la v\u00eda \u00a0de hecho que indic\u00f3 el accionante, se debe analizar la \u00a0decisi\u00f3n emitida en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, para lo que se debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 13 de febrero de 2018, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 al \u00a0demandante la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas. Como \u00a0fundamentos de dicha determinaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en este caso concreto, al haber sido condenado el interno en cita, \u00a0como coautor penalmente responsable de la conducta punible de Hurto \u00a0Calificado Agravado Consumado, ante circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar ocurridas el 1\u00b0 de junio de 2015, fecha posterior al 20 de \u00a0enero de 2014, entrega en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Situaci\u00f3n \u00a0que queda enmarcada dentro del contenido \u00edntegro de dicha \u00a0norma, quedando \u00a0ante ello totalmente excluido de la posibilidad de obtener la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio judicial, entre ellos, el de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0decidi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse \u00a0de decretar en favor de William Andr\u00e9s Ortiz Moya (sic) la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas en su contra \u00a0dentro de este proceso y en el proceso bajo radicaci\u00f3n \u00a025754-61-08-002-2015-81171-00\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en la siguiente v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>Interpret\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea el contenido del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal \u2014vigente para la fecha de los hechos 1\u00b0 \u00a0de junio de 2015\u2014 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a068A. EXCLUSI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS \u00a0PENALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a032\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No se \u00a0conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014: &lt;INCISO 2&gt; Tampoco quienes \u00a0hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica; delitos contra las personas y bienes protegidos por \u00a0el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y abuso de confianza que \u00a0recaigan sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n \u00a0privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; \u00a0soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto \u00a0calificado; \u00a0extorsi\u00f3n, &#8230; \u00a0(Negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, analizada dicha norma se evidencia que la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas no hace parte de los \u00a0sustitutos o beneficios prohibidos para las personas condenadas, \u00a0entre otros, por el delito de hurto calificado, toda vez que no se \u00a0encuentra previsto como tal en dicho articulado ni hace parte de los \u00a0beneficios se\u00f1alados en el art\u00edculo 146 de la Ley 65 de \u00a01993 al que se debe acudir por remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha norma se\u00f1ala como beneficios administrativos el \u00a0permiso de hasta setenta y dos (72) horas, permiso de salida sin \u00a0vigilancia durante quince (15) d\u00edas, permiso de salida por los \u00a0fines de semana y libertad preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que ni el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal ni la Ley 65 de 1993 establecen que la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas es un \u00abbeneficio\u00bb \u00a0y por ende, no pod\u00eda la autoridad accionada darle una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente al art\u00edculo 68A, que contiene \u00a0diversas prohibiciones de las que no hace parte el instituto de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, \u00a0en los que se ha indicado claramente que la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas es un derecho que tienen las personas \u00a0condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Colegiatura se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si la acumulaci\u00f3n de penas es un derecho del condenado, sobre \u00a0lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideraci\u00f3n a que \u00a0su procedencia no est\u00e1 sujeta a la discrecionalidad del Juez \u00a0de Penas, su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n procede de oficio, \u00a0simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario \u00a0judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la \u00a0mediaci\u00f3n de petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0eso es as\u00ed, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable \u00a0acumularla a otra u otras, pero no se resolvi\u00f3 oportunamente \u00a0as\u00ed porque nadie lo solicit\u00f3 o porque no se hizo uso \u00a0del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no \u00a0pueden significar la p\u00e9rdida del derecho y, por lo tanto, en \u00a0dicha hip\u00f3tesis es procedente la acumulaci\u00f3n de la pena \u00a0ejecutada. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como se colige del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas \u00a0punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y \u00a0consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le \u00a0dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el \u00a0concurso de conductas punibles en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es posible en determinados casos la no investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la \u00a0prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se \u00a0acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito art\u00edculo \u00a0470. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed, como tambi\u00e9n es perfectamente viable que se \u00a0ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse \u00a0impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva \u00a0sentencia, lo cual sucede en la pr\u00e1ctica por m\u00faltiples \u00a0situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisi\u00f3n, \u00a0no se aviene con la intenci\u00f3n legislativa negar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas aduciendo que una de ellas cumpli\u00f3. \u00a0 El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, \u00a0tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por raz\u00f3n \u00a0de las mismas le sean acumuladas. (CSJ \u00a0SCP. 19 de Ab. 2002, Rad. 7026) (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en los autos CSJ \u00a0SCP. 28 de Jul. 2004, Rad. 18654, AP2284 del 30 de Ab. 2014, Rad. \u00a043474 y en la sentencia STP7966 del 14 de junio de 2016, Rad. 86202. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en reciente pronunciamiento la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n5 \u00a0al examinar un caso en el que se neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas a una persona condenada por delitos contra \u00a0la libertad integridad y formaci\u00f3n sexual de un menor de edad, \u00a0en aplicaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, concluy\u00f3 que dicho instituto es un derecho y \u00a0se\u00f1al\u00f3 en lo que concierne al caso que hoy concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia despoja a los responsables de ciertos delitos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de institutos que los favorecen, su interpretaci\u00f3n \u00a0debe ser restrictiva, con un criterio (mutatis mutandis, es decir, \u00a0cambiando lo que haya que cambiar) como el fijado por el art\u00edculo \u00a0295 de la Ley 906 de 2004: \u00abLas disposiciones de este c\u00f3digo \u00a0que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n \u00a0debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los \u00a0contenidos constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que emplearse una interpretaci\u00f3n extensiva podr\u00eda \u00a0llegarse al extremo de excluir tambi\u00e9n la aplicabilidad del \u00a0instituto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, que ha \u00a0sido definido por la jurisprudencia como un derecho que genera \u00a0beneficio al condenado (CSJ. \u00a0SCP. 19-04-2002, RAD. 7026 Y 28-07-2004, Rad. 18654). (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura sobre la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas fue \u00a0avalada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 1086 de \u00a02008, en la que la alta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre tal instituto hab\u00eda realizado \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, e \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0La anterior interpretaci\u00f3n de la norma en que se inserta el \u00a0precepto demandado coincide, en lo que concierne a la acumulaci\u00f3n \u00a0de condenas ya ejecutadas por delitos conexos, con la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria que ha asumido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano a quien corresponde la \u00a0interpretaci\u00f3n autorizada del derecho penal legislado. La \u00a0Corte tendr\u00e1 en cuenta esta interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0responsable de aplicar el precepto impugnado, con el prop\u00f3sito \u00a0de fijar el \u00e1mbito a partir del cual ejercer\u00e1 su \u00a0competencia de control constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0Al interpretar y aplicar la regla de exclusi\u00f3n de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con \u201cpenas \u00a0ya ejecutadas\u201d, \u00a0prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 460, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que el instituto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas entra\u00f1a un derecho para el \u00a0sentenciado, estim\u00f3 que tal regla debe ser interpretada con \u00a0car\u00e1cter restrictivo. \u00a0Bajo esa \u00f3ptica de garant\u00eda consider\u00f3 que la \u00a0regla de exclusi\u00f3n relativa a que alguna de las sentencias se \u00a0encuentre ejecutada, no se extiende a los delitos conexos. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a WILLIAM ANDR\u00c9S \u00a0ORTIZ MONTOYA al considerar que dicho instituto constitu\u00eda un \u00a0\u00abbeneficio\u00bb \u00a0prohibido por el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la disposici\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n no lo cataloga expresamente como tal, a lo que se \u00a0suma que tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como de \u00a0la Corte Constitucional, han reconocido que la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas es \u00a0un derecho \u00a0para los condenados que cumplan los requisitos establecidos en la \u00a0norma adjetiva, la cual procede de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al agente oficioso de \u00a0WILLIAM ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA al acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la negativa de la autoridad en menci\u00f3n de entender \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas como un \u00abbeneficio\u00bb \u00a0y no como un derecho, por lo que se impone revocar el fallo \u00a0impugnado, para tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a029 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los que es \u00a0titular el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de febrero de 2018 y se ordenar\u00e1 al Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie sobre la \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas presentada, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n lo indicado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0Administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que es \u00a0titular WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se \u00a0pronuncie sobre la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas presentada por WILLIAM ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n lo indicado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR COPIA de \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en el proceso de \u00a0tutela, incluyendo al Tribunal a quo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 68A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0460. ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en cualquiera de los procesos,\u00a0ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas ya ejecutadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona estuviere privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7966 del 30 de Jun. 2016. Rad. 86202. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al referirse a la doctrina del derecho viviente ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u201c[A]tender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n que el juez constitucional le atribuye\u201d.\/\/ \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo de una disposici\u00f3n cuando \u00e9ste es diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que realmente le confiere la jurisdicci\u00f3n responsable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido real de las normas controladas, no sobre su significado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipot\u00e9tico\u201d (Sentencia C-557 de 2001). En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente evento se cumplen los presupuestos que conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Corte permiten afirmar la existencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante bien establecida. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, (i) la interpretaci\u00f3n judicial que se destaca es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en la medida que incorpora un sentido normativo que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logrado consolidarse; (ii) en este sentido cabe mencionarse las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes decisiones (providencia de abril 24 de 1997, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Arboleda Ripoll; providencia de abril 19 de 2002, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yesid Ram\u00edrez Bastidas; providencia de noviembre 19 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas; providencia de noviembre 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, M.P Yesid Ram\u00edrez Bastidas; providencia (tutela) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 21 de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa; providencia (tutela ) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero 31 de 2008, Rad. 35012); (iii) la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contenida en las mencionadas decisiones es relevante para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar el significado de la norma objeto de control, y en particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para fijar el alcance del segmento normativo demandado. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-557 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP13237-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100607 \u00a0 Acta No. \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S ORTIZ MONTOYA a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}