{"id":38611,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13236-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13236-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13236-2018\/","title":{"rendered":"STP13236-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13236-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100573 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante LUIS \u00a0ENRIQUE BORDA CHAVARRO, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 23 de agosto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional, \u00a0el extinto Juzgado \u00a013 Penal del Circuito, \u00a0hoy Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0el \u00a0Juzgado 10\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0autoridades con sede en la capital de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0la \u00a0Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo Judicial de Paloquemao, \u00a0al interior del asunto 11001-3104-024-2010-00464-00, tramitado bajo \u00a0la ritualidad del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos el 2 de mayo de 1997 en la carrera 4 No. 33-39 Sur \u00a0Barrio Atenas de la ciudad en los que perdiera la vida Jos\u00e9 \u00a0Manuel R\u00edos Guerrero, Luis Enrique Borda Chavarro fue \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a032 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1-Unidad \u00a0Vida la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica el \u00a019 de enero de 1998 enviada a la direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0aportada por el entonces indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial resolvi\u00f3 la alzada la cual \u00a0fuera igualmente notificada al domicilio del actor y de su apoderado \u00a0judicial en el sentido de modificar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta y la intervenci\u00f3n en los hechos de c\u00f3mplice a \u00a0coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0fue clausurada la etapa investigativa, el 30 de marzo de 1999 raz\u00f3n \u00a0por la cual el ente acusador profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n contra Luis Enrique Borda Chavarro como autor del \u00a0delito de homicidio agravado, decisi\u00f3n que le fuera enviada a \u00a0la direcci\u00f3n de notificaciones y finalmente publicada en \u00a0estados para alcanzar ejecutoria el 24 de marzo de 2000, posterior a \u00a0la designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0libr\u00f3 las comunicaciones a fin de llevar a cabo las \u00a0correspondientes audiencias para, finalmente el 27 de febrero 2001, \u00a0emitir sentencia condenatoria, prove\u00eddo del que, afirma el \u00a0accionante, fue librada comunicaci\u00f3n a su domicilio y el de su \u00a0representante, las cuales no recibi\u00f3, y asimismo fue fijado \u00a0edicto el 6 de marzo de 2001 y proferida constancia de ejecutoria de \u00a013 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0Luis Enrique Borda Chavarro las notificaciones realizadas por cuanto \u00a0afirm\u00f3, estas, en cada una de las etapas del proceso penal, \u00a0deb\u00edan ser personales m\u00e1s a\u00fan cuando aport\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n a fin de que all\u00ed fuera enterado de la \u00a0actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que considera as\u00ed \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales y en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de las actuaciones procesales inclusive desde el \u00a0acto que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0sentencia de 23 de agosto de 2018, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo invocado al estimar que el interesado no cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez, pues \u00abla \u00a0orden de captura por este proceso se hizo efectiva el 11 de noviembre \u00a0de 2017, por lo que a la fecha han transcurrido m\u00e1s de nueve \u00a0meses sin que el actor hubiere propuesto mecanismo alguno de defensa \u00a0judicial para controvertir el proceder en la notificaci\u00f3n de \u00a0los prove\u00eddos cuestionados\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0emitida hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien afirm\u00f3 que el presupuesto \u00a0de la inmediatez debe valorarse desde que fue capturado, por cuanto \u00a0\u00abni \u00a0siquiera recordaba el hecho en que fui vinculado a ese proceso, pues \u00a0como lo inform\u00e9 en la demanda, fui capturado en esa \u00e9poca, \u00a0me escucharon en declaraci\u00f3n, luego en indagatoria, pero fui \u00a0dejado en libertad inmediata porque no aparec\u00edan elementos de \u00a0prueba que me comprometieran y firme (sic) \u00a0un compromiso en el que me obligu\u00e9 a presentarme cada vez que \u00a0fuera requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que \u00abel \u00a0proceder fue irregular\u00bb, debido \u00a0a que \u00abse \u00a0produjeron errores de hecho que conculcaron mis derechos \u00a0fundamentales, en cuanto a la forma como se produjeron las \u00a0notificaciones personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo \u00a0al caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el extinto Juzgado 13 Penal del Circuito, hoy Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional, autoridades con sede en la capital de Rep\u00fablica, \u00a0al tramitar la causa adelantada contra LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO, \u00a0lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en \u00a0atenci\u00f3n a que, supuestamente, cometieron irregularidades en \u00a0la notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas a la interior de \u00a0la misma, pues tales actos de comunicaci\u00f3n no fueron \u00a0efectuados personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del interesado para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992: \u00a0la falta de ejercicio oportuno de las herramientas que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto, resulta evidente que la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n no satisface el principio \u00a0de inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido \u00a0presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal \u00a0exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o \u00a0indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0partir de las precedentes acotaciones, la \u00a0Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 9 \u00a0de agosto de 20181 \u00a0y la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del asunto que \u00a0supuestamente lesion\u00f3 los intereses del libelista data del 11 \u00a0de noviembre de 20172, \u00a0cuando se hizo efectiva la captura, motivo por el cual debe \u00a0se\u00f1al\u00e1rsele a LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO que no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede despu\u00e9s de haber estado privado de la \u00a0libertad hace aproximadamente 9 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente, se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debiendo ser \u00a0oportuna su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo \u00a0precedente demuestra que LUIS \u00a0ENRIQUE BORDA CHAVARRO no \u00a0requiere de una protecci\u00f3n constitucional de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0pues de ser apremiante su situaci\u00f3n, hubiese procurado por una \u00a0mayor premura en la soluci\u00f3n efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se enfatiza en \u00a0que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al \u00a0demandante la carga de acudir al juez de amparo oportunamente, \u00a0porque, si bien es cierto, se trata de un recluso, tambi\u00e9n lo \u00a0es que desatender asuntos de car\u00e1cter penal, a pesar de las \u00a0eventuales consecuencias negativas para el implicado, no es excusa \u00a0v\u00e1lida, m\u00e1xime cuando el interesado considera que el \u00a0proceder de las autoridades judiciales accionadas \u00abfue \u00a0irregular\u00bb, \u00a0lo cual ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, \u00a0se advierte que el memorialista ten\u00eda pleno conocimiento del \u00a0proceso penal que ahora objeta, pues al d\u00eda siguiente de los \u00a0fatales hechos (3 de mayo de 1997) fue escuchado en indagatoria; el 5 \u00a0de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o fue capturado, al paso que en \u00a0esta \u00faltima fecha, tras ser dejado en libertad por falta de \u00a0elementos de juicio, suscribi\u00f3 diligencia de compromiso que le \u00a0impon\u00eda, entre otras cargas, presentarse al \u00f3rgano \u00a0persecutor cuando fuera requerido e informar el cambio de residencia. \u00a0Por ende, no le era ajena la investigaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0la sentencia condenatoria fue publicitada mediante edicto, conforme \u00a0lo manifest\u00f3 el accionante. En ese sentido, tampoco le es \u00a0dable al libelista, a trav\u00e9s de este procedimiento \u00a0constitucional, solicitar la notificaci\u00f3n personal de las \u00a0actuaciones surtidas en el asunto en menci\u00f3n, cuando tuvo la \u00a0oportunidad para efectuar dicho reclamo ante las autoridades \u00a0cuestionadas, dentro de la causa indicada. En consecuencia, no puede \u00a0alegar su conducta procesal en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, sobretodo porque no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido del informe rendido por la titular del Juzgado 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13236-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100573 \u00a0 Acta \u00a0355. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante LUIS \u00a0ENRIQUE BORDA CHAVARRO, \u00a0frente al fallo proferido el pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}