{"id":38610,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13234-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13234-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13234-2018\/","title":{"rendered":"STP13234-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100783 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO CASTRO MOLINA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad \u00a0social, vida digna e igualdad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas el \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u00a0(ISS), \u00a0hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), \u00a0y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0partes dentro del asunto 55.670. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO CASTRO MOLINA, llam\u00f3 a juicio al ISS, hoy \u00a0COLPENSIONES, y a la AFP PORVENIR S.A., para que se declarara: la \u00a0nulidad de la vinculaci\u00f3n a este \u00faltimo fondo de \u00a0pensiones, toda vez que en tal acto medi\u00f3 vicio del \u00a0consentimiento; la afiliaci\u00f3n permanente al ISS, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, durante el tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0general de pensiones; el derecho a ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0cuando cumpla 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se condenara: a la AFP PORVENIR S.A. a \u00a0trasladar al ISS los saldos debidamente actualizados de la cuenta de \u00a0ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, y al \u00a0ISS a recibirlos; as\u00ed mismo, al ISS a pagar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez desde la fecha en la que cumpla los 55 a\u00f1os, m\u00e1s \u00a0lo que resulte probado ultra \u00a0y \u00a0extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO CASTRO, fundament\u00f3 sus \u00a0peticiones en que: naci\u00f3 el 9 de julio de 1954, lo cual la \u00a0torna beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 12 del Decreto \u00a0758 de 1990, \u00a0al contar con m\u00e1s de 35 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de \u00a01994; en el a\u00f1o 2000 fue abordada por un asesor comercial de \u00a0la AFP PORVENIR S.A., quien sin hacerle claridad de los beneficios y \u00a0desventajas, le brind\u00f3 asesor\u00eda pero con la falsa \u00a0ilusi\u00f3n de pensionarse antes de la edad m\u00ednima, motivo \u00a0por el cual opt\u00f3 por afiliarse a dicho fondo a partir del mes \u00a0de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo precedente, explic\u00f3 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral en menci\u00f3n que: el traslado no obedeci\u00f3 \u00a0a una libre y plena manifestaci\u00f3n de la voluntad, pues fue \u00a0producto del enga\u00f1o sufrido para captar afiliados, sin \u00a0explicarle la \u00abletra \u00a0menuda\u00bb \u00a0del asunto; la historia laboral refleja los bajos ingresos con los \u00a0que aportaba al ISS, los cuales nunca le permitir\u00edan reunir un \u00a0capital suficiente para pensionarse; su situaci\u00f3n encaja en el \u00a0error subjetivo que el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil \u00a0(vicio del consentimiento), por cuanto el fondo dispon\u00eda de \u00a0toda la informaci\u00f3n sobre pensiones, que si se la hubiera \u00a0detallado, jam\u00e1s habr\u00eda aceptado en trasladase del ISS; \u00a0el 20 de agosto de 2008, peticion\u00f3 al ISS informaci\u00f3n \u00a0sobre la efectividad de sus derechos pensionales, pero \u00aba\u00fan \u00a0no ha obtenido respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El referido asunto fue repartido al Juzgado \u00a0Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, quien, mediante sentencia del 22 de noviembre de \u00a02010, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada \u00abpetici\u00f3n \u00a0antes de tiempo\u00bb \u00a0y conden\u00f3 en costas a la ciudadana MAR\u00cdA CONSUELO \u00a0CASTRO MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al no haber sido apelada la referida determinaci\u00f3n por la \u00a0interesada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en grado jurisdiccional de consulta, en prove\u00eddo del 30 de \u00a0septiembre de 2011, revoc\u00f3 lo atinente al reconocimiento de la \u00a0aludida excepci\u00f3n de fondo. Sin embargo, absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas de las pretensiones formuladas por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO CASTRO MOLINA; y confirm\u00f3 la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedeci\u00f3 a que la demandante MAR\u00cdA CONSUELO \u00a0CASTRO no acredit\u00f3 el enga\u00f1o que endilg\u00f3 a un \u00a0asesor de la AFP PORVENIR S.A. Por el contrario, las pruebas \u00a0testimoniales practicadas fueron enf\u00e1ticas en afirmar que la \u00a0afiliaci\u00f3n de la accionante a dicho fondo de pensiones se \u00a0produjo por \u00abpresi\u00f3n \u00a0del empleador y no a una mala asesor\u00eda de esa entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO CASTRO MOLINA interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto de \u00a0manera desfavorable por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia del 16 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo anterior, la misma interesada instaur\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que esta \u00faltima \u00a0providencia es constitutiva de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues la Corte Suprema de Justicia \u00abno \u00a0puede limitarse a (\u2026) analizar si una prueba fue o no atacada, \u00a0sino (\u2026) el contexto integral del proceso y acompasarlo con \u00a0las nuevas realidades jur\u00eddico sociales\u00bb, \u00a0por cuanto estaba demostrado que era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y que cotiz\u00f3 \u00abm\u00e1s \u00a0de 591 semanas en mis \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de mis 55 a\u00f1os de edad\u00bb; \u00a0aspecto que s\u00ed fue estudiado en el caso de las se\u00f1oras \u00a0Amparo \u00a0de Jes\u00fas Arango de Sol\u00f3rzano \u00a0(radicado 47.125) y Mar\u00eda Nelly Taborda Cano (radicado \u00a055.013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que la Alta Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia trazada sobre \u00abla \u00a0carga de la prueba [exigida] \u00a0al Fondo Privado, [consistente \u00a0en] \u00a0que deber\u00e1 acreditar dentro del proceso que suministr\u00f3 \u00a0toda la informaci\u00f3n necesaria al afiliado para tomar la \u00a0decisi\u00f3n neur\u00e1lgica de trasladarse al RAIS1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 dicte \u00a0uno nuevo, donde sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez, con base \u00a0en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura y se opuso a las \u00a0pretensiones esbozadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la AFP \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0adujo que la providencia cuestionada no violent\u00f3 garant\u00eda \u00a0constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Medell\u00edn, que, a su vez, confirm\u00f3 la negativa de las \u00a0pretensiones de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO CASTRO MOLINA, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesion\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad \u00a0social, vida digna e igualdad, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, dej\u00f3 de valorar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los presupuestos exigidos para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de vejez -con \u00a0base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 12 del Decreto \u00a0758 de 1990-, \u00a0distinto a lo que sucedi\u00f3 en otros casos; sumado a que, \u00a0aparentemente, inaplic\u00f3 el precedente judicial atinente a la \u00a0carga din\u00e1mica de la prueba, en materia de afiliaci\u00f3n y \u00a0cambio de sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Alta Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, no encuentra la Sala fortaleza demostrativa en el \u00a0cargo, que conduzca a quebrar la sentencia gravada con el recurso \u00a0extraordinario, puesto que era responsabilidad ineludible de la \u00a0recurrente, destruir todos los soportes del prove\u00eddo \u00a0cuestionado, no obstante lo cual, siendo la v\u00eda seleccionada \u00a0para el ataque, la indirecta o f\u00e1ctica, no \u00a0cuestion\u00f3 todos los cimientos probatorios de la providencia \u00a0que desat\u00f3 la segunda instancia, \u00a0en la medida que si se escudri\u00f1a en el c\u00famulo de \u00a0pruebas aducidas como mal apreciadas por el ad quem, as\u00ed como \u00a0en la argumentaci\u00f3n desplegada para acreditar la impugnaci\u00f3n, \u00a0se constata que por parte alguna la censura cuestiona la forma como \u00a0dicho juzgador valor\u00f3 los testimonios de Rosalba del Socorro \u00a0Gonz\u00e1lez, Yaqueline Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Urrego, \u00a0Sandra Gonz\u00e1les Urrego y Luis Emilio Loaiza, visible de folios \u00a0120 a 129 del plenario, de los cuales obtuvo la perentoria \u00a0conclusi\u00f3n, devastadora para el \u00e9xito de las s\u00faplicas \u00a0del introductorio, seg\u00fan la cual, el \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional de \u00a0(sic) trabajadora, \u00a0\u00abse debi\u00f3 a presi\u00f3n del empleador, y no a una \u00a0mala asesor\u00eda\u00bb \u00a0(f.\u00b0 172, cuaderno principal), convencimiento que al no ser \u00a0desvirtuado con otro medio de convicci\u00f3n, deja sin piso la \u00a0construcci\u00f3n del quinto error \u00a0enlistado en la denuncia y que \u00a0considera que no se dio por demostrado dicho hecho. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sostuvo que, \u00a0aun \u00a0cuando es \u00a0cierto que al tenor del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, \u00a0la testimonial \u00abno \u00a0es prueba calificada para con ella fundar aut\u00f3noma, suficiente \u00a0y eficazmente cargo por la senda indirecta del recurso \u00a0extraordinario, la jurisprudencia de la Sala ha sido pac\u00edfica \u00a0en que es responsabilidad del acudiente en casaci\u00f3n, derruir \u00a0la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar\u00bb, \u00a0incluso los probatorios referentes a pruebas distintas a la confesi\u00f3n \u00a0judicial, el documento aut\u00e9ntico y la inspecci\u00f3n \u00a0ocular, pues \u00abcon \u00a0uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener el \u00a0prove\u00eddo de segunda instancia\u00bb, \u00a0en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1n \u00a0dotadas las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento2; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Argumentos como los presentados por MAR\u00cdA CONSUELO CASTRO \u00a0MOLINA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0as\u00ed como el apartamiento de los precedentes judiciales, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En relaci\u00f3n con la aparente lesi\u00f3n al derecho de la \u00a0igualdad reclamado por la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO CASTRO \u00a0MOLINA, no se advierte tal situaci\u00f3n, pues, en los casos que \u00a0cit\u00f3 para acreditar dicho supuesto, se observa que los mismos \u00a0fueron definidos por autoridades diferentes a la accionada, en tanto \u00a0el asunto de Amparo de Jes\u00fas Arango de Sol\u00f3rzano, fue \u00a0analizado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y el de Mar\u00eda \u00a0Nelly Taborda Cano, por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quienes gozan de plena autonom\u00eda \u00a0para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la inferencia que efect\u00faen respecto a la \u00a0normatividad aplicable al caso (CC T\u2013446-2013). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, en el primer proceso referenciado (Amparo \u00a0de Jes\u00fas Arango de Sol\u00f3rzano), \u00a0fue acreditado que, para el momento del traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, la afiliada ten\u00eda causado el derecho pensional, \u00a0motivo por el cual no era posible validar su tr\u00e1nsito a este \u00a0\u00faltimo; suceso que no ocurri\u00f3 en el asunto de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO CASTRO MOLINA, pues su prerrogativa, eventualmente, la \u00a0adquirir\u00eda el 9 de julio de 2009 (\u00abcuando \u00a0cumpla 55 a\u00f1os de edad\u00bb), \u00a0esto es, mucho tiempo despu\u00e9s al cambio de sistema pensional, \u00a0el cual aconteci\u00f3 en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto al segundo proceso (Mar\u00eda \u00a0Nelly Taborda Cano), \u00a0se verifica que el correspondiente juez se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0aparece prueba que permita tener por demostrado que Colfondos S.A. \u00a0hubiera entregado a la actora informaci\u00f3n y asesor\u00eda en \u00a0materia de semanas de cotizaci\u00f3n, edad, r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de que gozaba y las consecuencias de trasladarse al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u00bb, \u00a0especialmente las perspectivas pensionales, como resultado de la \u00a0p\u00e9rdida de esa garant\u00eda, \u00abconcretamente \u00a0la edad a la cual adquirir\u00eda el derecho, modalidades, monto de \u00a0la prestaci\u00f3n y semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el \u00a0RAIS\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n distinta a la expuesta en el caso de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO CASTRO MOLINA, donde se acredit\u00f3 que \u00abel \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional de (sic) \u00a0trabajadora, \u201cse debi\u00f3 a presi\u00f3n del empleador, y \u00a0no a una mala asesor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO CASTRO MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13234-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100783 \u00a0 Acta \u00a0355. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO CASTRO MOLINA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}