{"id":38609,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13226-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13226-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13226-2018\/","title":{"rendered":"STP13226-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13226-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA MEDINA PARODI, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a07\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- \u00a0y los intervinientes dentro del proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a0110013105007201701221. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0LUZ MARINA MEDINA PARODI a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la seguridad social \u00a0 y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 19 de junio de 2018, \u00a0mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y absolvi\u00f3 \u00a0a CAPRECOM, de la totalidad de las pretensiones formuladas al \u00a0interior del proceso laboral ordinario que curs\u00f3 bajo el \u00a0radicado No. 2007-01221. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere que el Juzgado 7\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 \u00a0conoci\u00f3 de la demanda que present\u00f3 contra CAPRECOM \u00a0en \u00a0la que buscaba obtener la reliquidaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0inicial de la pensi\u00f3n convencional que le fue reconocida \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 375 del 30 de abril de 2007, y all\u00ed \u00a0le fueron concedidas sus pretensiones; pero, la entidad demandada \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue desatado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien modific\u00f3 \u00a0lo decidido. Sin embargo, incoado el recurso de casaci\u00f3n por \u00a0parte de la entidad demandada, el 19 de junio de 2018 la Sala \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0\u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, critica la demandante que en el fallo dictado por la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se aplicaron los \u00a0antecedentes jurisprudenciales sobre la concurrencia de normas \u00a0legales con normas convencionales que eran procedentes en su asunto, \u00a0dado que en su caso particular no ten\u00eda \u201cacumulaci\u00f3n \u00a0de factores correspondientes a a\u00f1os anteriores, al \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n se bas\u00f3 en documentos que \u00a0no re\u00fanen los requisitos para que sean tenidos en cuenta, \u00a0puesto que carecen de veracidad y autenticidad al haber sido \u00a0allegados de manera extempor\u00e1nea al proceso lo que conllev\u00f3 \u00a0a que no fueran controvertidos por las partes; adem\u00e1s, \u00a0manifiesta que las pruebas que aport\u00f3 de manera oportuna y \u00a0debida no se tuvieron en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en \u00a0atenci\u00f3n a que se agotaron todos los mecanismos judiciales y \u00a0la tutela se present\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos fijados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad indica que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia incurri\u00f3 en defectos sustantivos, procedimentales y \u00a0f\u00e1cticos al carecer de competencia para modificar los \u00a0precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema, \u00a0de conformidad al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1781 \u00a0de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional se deje sin efecto la decisi\u00f3n del 19 de junio \u00a0de 2018 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se \u00a0le ordene que en un t\u00e9rmino razonable emita una sentencia de \u00a0remplazo que se ajuste a las consideraciones de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela formulada \u00a0por LUZ MARINA MEDINA PARODI. Asever\u00f3 que no concurren los \u00a0requisitos generales ni espec\u00edficos para que sea procedente la \u00a0tutela, por cuanto la providencia proferida se ajusta a las normas \u00a0que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que cuando la labor interpretativa del juez est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada no hay lugar a cuestionamiento, ni puede ser calificada \u00a0como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sentencia adoptada por la Sala se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, \u00a0pues en la decisi\u00f3n se tuvieron en cuenta sentencias tales \u00a0como la \u201cCSJSL, 31 ene. 2001, rad. 15306 y SL11160-2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, aclar\u00f3 que se ci\u00f1\u00f3 al precedente de \u00a0la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, que a la fecha se \u00a0configura como una jurisprudencia pac\u00edfica, s\u00f3lida y \u00a0uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por LUZ MARINA MEDINA \u00a0PARODI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la accionante, cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n CSJSL2353-2018 del 19 de noviembre de 2017, \u00a0mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0casar la providencia emitida el 31 de marzo de 2011 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que modific\u00f3 \u00a0el numeral primero y revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo del \u00a029 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad que conden\u00f3 a la demandada Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2014CAPRECOM\u2014 a \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de LUZ MARINA \u00a0MEDINA PARODI. Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defectos \u00a0sustantivos, procedimentales y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea la accionante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el cargo formulado, los \u00a0hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Para \u00a0la entidad demandada, el Tribunal se equivoc\u00f3 al tener en \u00a0cuenta todos los pagos efectivamente realizados a la demandante en su \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio, que aparecen detallados en la \u00a0relaci\u00f3n que milita a folios 24 a 30 del expediente, sin hacer \u00a0reparo en qu\u00e9 pagos de los que all\u00ed se indican fueron \u00a0realmente causados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, el inciso primero del art\u00edculo 90 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre Mineralco \u00a0Ltda. y Sintramineralco dispone: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la vigencia de esta convenci\u00f3n, MINERALCO S.A. \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores a su servicio \u00a0que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) a\u00f1os de edad en \u00a0las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en los \u00a0hombres y veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o \u00a0discontinuos, en entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales \u00a0y particulares, una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los \u00a0salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada, el Tribunal invoc\u00f3 la cl\u00e1usula \u00a0convencional citada, y en orden a establecer el promedio de los \u00a0salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0tuvo en cuenta las planillas visibles a folios 27 a 30 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, a pesar de que el Tribunal atinadamente advirti\u00f3 que \u00a0no se pueden equiparar los t\u00e9rminos \u00abdevengado\u00bb y \u00a0\u00abpagado\u00bb, err\u00f3 posteriormente en la comprensi\u00f3n \u00a0de la citada cl\u00e1usula convencional al tener en cuenta todos \u00a0los valores recibidos por la demandante entre el 1\u00ba de mayo de \u00a02006 y el 30 de abril de 2007, sin tener en cuenta que la norma \u00a0extralegal se refiere al promedio de los salarios devengados durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o lo que es lo mismo, al \u00a0promedio causado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. \u00a015306, en la que la Corte puntualmente ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la estipulaci\u00f3n de manera clara se refiere al \u00a0\u201cpromedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio\u201d, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son \u00a0conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada \u00a0remuneraci\u00f3n y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir \u00a0que el derecho a una prima se adquiera en un a\u00f1o determinado, \u00a0pero su pago se efect\u00fae en otro: en tal hip\u00f3tesis \u00a0habr\u00eda que concluir que se deveng\u00f3 en el primer a\u00f1o, \u00a0y si \u00e9ste coincide con el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las \u00a0prestaciones sociales, as\u00ed su pago se hubiere efectuado en un \u00a0a\u00f1o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la sentencia CSJ SL11160-2017, esta Corte se pronunci\u00f3 en \u00a0un caso similar, en el que si bien no se trataba de la misma \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, reiter\u00f3 el alcance de \u00a0la expresi\u00f3n \u00abdevengado\u00bb en contextos como el que \u00a0ahora se examinan, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, como se ver\u00e1 enseguida, se funda en un \u00a0entendimiento equivocado de la expresi\u00f3n devengado, el cual \u00a0pretende asimilar al momento en el cual, seg\u00fan la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, est\u00e1 dispuesto el pago efectivo de las referidas \u00a0prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no siempre ocurre que lo \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo \u00a0periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a \u00a0derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, \u00a0entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n (CSJ SL15594-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho \u00a0que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida \u00a0cuenta que el sentido que el Tribunal le asign\u00f3 a la expresi\u00f3n \u00a0contenida en la convenci\u00f3n colectiva, relativa a la \u00a0metodolog\u00eda que deb\u00eda aplicarse para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones de \u00c1lvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de \u00a0cualquier cuestionamiento en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo recurrido, el juez colegiado encontr\u00f3 probado que por \u00a0la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante \u00a0recibi\u00f3 la suma de $3.755.936,00, cantidad que utiliz\u00f3 \u00a0para calcular el IBL de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al \u00a0proceder as\u00ed, olvid\u00f3 que esa prestaci\u00f3n se causa \u00a0de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue \u00a0consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0De esta manera, al tener en cuenta la totalidad de lo pagado, \u00a0autom\u00e1ticamente incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n \u00a0factores salariales que la demandante no deveng\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, como son los causados en enero, febrero, \u00a0marzo y abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, porque \u00a0supone que el c\u00e1lculo del promedio de lo devengado en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio debe incluir la totalidad de lo \u00a0percibido, solo porque su pago se hizo en uno de los d\u00edas que \u00a0comprenden el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con lo cual \u00a0desconoce que una cosa es que el derecho a una determinada acreencia \u00a0deba sujetarse a las reglas establecidas en la convenci\u00f3n para \u00a0acceder a ella, y otra, muy distinta, que la misma se haya causado o \u00a0devengado completamente en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recto entendimiento del art\u00edculo 90 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, impon\u00eda tener en cuenta solo los factores \u00a0salariales que se causaron desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de \u00a0abril de 2007, comprensi\u00f3n que fue desatendida en el fallo \u00a0gravado, por lo que refulge de manera evidente el error atribuido por \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n ocurre con la prima de navidad, en tanto el Tribunal \u00a0incluy\u00f3 la totalidad de lo pagado en el mes de diciembre de \u00a02006 para estimar el IBL de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, siendo que esta prestaci\u00f3n se causa de forma \u00a0anual, por lo que solo deb\u00eda tener en cuenta lo devengado \u00a0desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Al no \u00a0hacerlo as\u00ed, introdujo en el c\u00e1lculo del ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n unos factores salariales \u00a0que no corresponden al \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como son \u00a0los de enero, febrero, marzo y abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0lo mismo se presenta con la prima de vacaciones, pues la suma de \u00a0$3.634.337,00 pagada a la demandante se caus\u00f3 entre el 2 de \u00a0octubre de 2005 y el 1\u00ba de noviembre de 2006. Luego, al tener en \u00a0cuenta de forma \u00edntegra esa cantidad, incorpor\u00f3 en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la proporci\u00f3n generada \u00a0por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, \u00a0febrero, marzo y abril de 2006, lo cual resultaba inadmisible \u00a0conforme al art\u00edculo 90 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, el documento que milita a folios 130 a 131 del \u00a0expediente corresponde a un certificado expedido el 19 de julio de \u00a02007 por la coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el que aparecen expresamente \u00a0detallados y de manera correcta los conceptos devengados por la \u00a0demandante en el \u00faltimo a\u00f1o. Ese documento no fue \u00a0apreciado por el Tribunal, lo que constituye otro de los errores \u00a0manifiestos atribuidos por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el ad quem s\u00ed cometi\u00f3 la transgresi\u00f3n \u00a0que se le endilga, ello conduce forzosamente a quebrar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de LUZ MARINA MEDINA PARODI que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece a un an\u00e1lisis realizado de manera coherente y \u00a0estructurada de las normas \u00a0y la jurisprudencia \u00a0llamadas a regular el caso concreto, as\u00ed como de las pruebas \u00a0aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3, \u00a0y en el que la \u00a0Sala Mayoritaria de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual LUZ MARINA MEDINA PARODI pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un par\u00e1grafo al art\u00edculo\u00a016\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral ser\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n y la ley para los Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estructura y planta de personal de dichas salas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP13226-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100784 \u00a0 Acta \u00a0No. 357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA MEDINA PARODI, contra \u00a0la \u00a0SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}