{"id":38608,"date":"2023-09-13T21:56:10","date_gmt":"2023-09-13T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13225-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:10","slug":"stp13225-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13225-2018\/","title":{"rendered":"STP13225-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13225-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ \u00a0MARINA CANTOR PINILLA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a044 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora LUZ MARINA CANTOR PINILLA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, debido proceso y seguridad social, contemplados en \u00a0los art\u00edculos 1, 29 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3 que la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones le ha desconocido su derecho a la pensi\u00f3n, pues \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 10 de octubre de 2011, le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional bajo el argumento de que su empleadora, \u00a0Arotec Colombiana S.A., no hab\u00eda cancelado algunos per\u00edodos, \u00a0por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0asignada al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que en providencia del 2 de abril de 2013, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue revocada el 7 de junio siguiente, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0concedi\u00f3 la tutela invocada, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0resoluci\u00f3n 121103 del 10 de octubre de 2011 y orden\u00f3 a \u00a0la aludida Administradora \u00abresolver \u00a0nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional, sin desconocer \u00a0per\u00edodos de cotizaci\u00f3n sobre la base que el empleador \u00a0no hizo los correspondientes aportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que han transcurrido varios a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de \u00a0dicha decisi\u00f3n y Colpensiones no ha dado cumplimiento a la \u00a0orden constitucional, por lo que acudi\u00f3 al Juzgado 44 en \u00a0menci\u00f3n, con el objeto de que iniciara el correspondiente \u00a0incidente de desacato, pero dicha autoridad le inform\u00f3 que \u00abno \u00a0era viable el tr\u00e1mite por el tiempo que hab\u00eda \u00a0transcurrido\u00bb, pese \u00a0a que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0rese\u00f1ados y en consecuencia, que se ordenara a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones le reconociera y cancelara la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, con el correspondiente retroactivo \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino al \u00a0Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0en fallo del 18 de julio de 2018, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y las diligencias fueron \u00a0remitidas a una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n, autoridad que el 23 de agosto \u00a0siguiente, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la secretaria de dicha Sala para que fueran \u00a0conocidas en primera instancia por esa Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Repartida nuevamente la actuaci\u00f3n, otra Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal en cita, imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y en providencia del 10 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos \u00a0de defensa judicial, pues puede solicitar el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 7 de junio de 2013 o iniciar el \u00a0correspondiente incidente de desacato, sin que hubiera procedido a \u00a0ello, de conformidad con lo informado por el Juzgado vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por LUZ MARINA CANTOR PINILLA, quien solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues ha esperado por \u00a0a\u00f1os a que Colpensiones le reconozca el derecho pensional, sin \u00a0que ello hubiera ocurrido y no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico \u00a0para solventar sus gastos4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse \u00a0de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, LUZ MARINA CANTOR PINILLA acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional en raz\u00f3n a que la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones no le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez, pese a que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0fallo de tutela del 7 de junio de 2013, le concedi\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a Colpensiones que \u00a0resolviera la solicitud de reconocimiento pensional \u00a0\u00absin que pueda desconocer per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, \u00a0sobre la base de que el empleador, en su momento, no hizo los \u00a0correspondientes aportes\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que considera no haberse cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con los anexos y \u00a0las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se tiene que en \u00a0providencia del 7 de junio de 2013, la Corporaci\u00f3n en cita, al \u00a0conocer en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por CANTOR PINILLA contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Revocar el numeral primero del fallo impugnado6. \u00a0En su lugar, tutelarle a la se\u00f1ora LUZ MARINA CANTOR PINILLA \u00a0los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la \u00a0seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Dejar \u00a0sin efectos la resoluci\u00f3n No. 121103 del 190 de octubre de \u00a02011, mediante la cual el I.S.S. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, ordenarle al Gerente Nacional de Reconocimiento de \u00a0la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES que, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, le resuelva \u00a0nuevamente la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0vejez a la accionante, sin que pueda desconocer per\u00edodos de \u00a0cotizaci\u00f3n, sobre la base de que el empleador, en su momento, \u00a0no hizo los correspondientes aportes7. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con lo informado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, la accionante no ha informado a dicho despacho judicial \u00a0sobre el presunto incumplimiento a la orden constitucional emitida en \u00a0su favor ni ha solicitado el inicio del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Corporaci\u00f3n que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a la primera instancia al negar el amparo invocado, \u00a0pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que CANTOR PINILLA pude acudir al \u00a0Juzgado 44 en menci\u00f3n y solicitar el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela o el inicio del incidente de desacato, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0figuras del incumplimiento y el desacato ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional que se pueden presentar de forma simult\u00e1nea o \u00a0sucesiva, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la \u00a0Corte precis\u00f3 que el \u00a0cumplimiento del fallo y el desacato \u2018son en realidad dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar de tener el \u00a0mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma \u00a0paralela, en \u00faltimas persiguen distintos objetivos: el \u00a0primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00a0la autoridad que ha incumplido el fallo\u2019. \u00a0Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, \u2018si \u00a0bien en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo \u00a0procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n \u00a0primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir \u00a0integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u2019. \u00a0Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario \u00a0obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber \u00a0de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda \u00a0del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los \u00a0derechos conculcados se logra \u2018a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este \u00a0incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta interpretaci\u00f3n constitucional, el tr\u00e1mite del \u00a0cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite \u00a0de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Claro que puede \u00a0ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre \u00a0el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de \u00a0una orden de tutela, el \u00fanico camino sea el incidente de \u00a0desacato9. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que si la accionante considera que \u00a0actualmente cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, puede solicitar nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de \u00a0tal prestaci\u00f3n y en el evento de que se resuelva en forma \u00a0negativa a sus pretensiones, cuenta con los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n y en \u00faltima instancia, acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al contar la accionante con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, lo procedente era \u00a0negar el amparo solicitado y \u00a0en esa medida, se debe confirmar el fallo proferido el 10 de \u00a0septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y ss del cuaderno del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y ss del cuaderno 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de abril de 2013, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 4 y ss del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del cuaderno 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A- 108 de 2014, en el que reiter\u00f3 lo dicho en el Auto 045 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13225-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100807 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ \u00a0MARINA CANTOR PINILLA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 de septiembre 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