{"id":38607,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13223-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13223-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13223-2018\/","title":{"rendered":"STP13223-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13223-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la sociedad PUNTO \u00a0CENTER LTDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de mayo del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00070. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional para que se le protejan \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta por el promotor y de las piezas procesales \u00a0aportadas, se extrae que Hernando Correa Posada promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del Almac\u00e9n Punto Center \u00a0Ltda., que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 070 \u2013 \u00a02016; el despacho se\u00f1al\u00f3 el 12 de julio de 2016 para \u00a0celebrar la audiencia prevista en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, asisti\u00f3 junto con el representante legal de la demandada \u00a0como su apoderado judicial a la audiencia programada, y cuando \u00a0llegaron al despacho se les inform\u00f3 que la audiencia hab\u00eda \u00a0sido aplazada; acto seguido, mediante auto notificado por estado de \u00a015 de julio del mismo a\u00f1o, se program\u00f3 audiencia de \u00a0tramite dentro del proceso de la referencia, para el 22 de julio de \u00a02016 a las 3:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, no \u00a0pudo asistir a la mencionada diligencia, en donde se agotaron las \u00a0etapas de conciliaci\u00f3n, saneamiento, fijaci\u00f3n del \u00a0litigio, y decreto de pruebas, \u00abpor motivos ajenos a mi \u00a0voluntad vervi (sic) gratia a calamidad familiar \u00a0y enfermedad\u00bb; \u00a0terminada la audiencia, se se\u00f1al\u00f3 fecha con el objeto \u00a0de practicar las pruebas y juzgamiento del caso sub-examine, para el \u00a025 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, en el acta contentiva de la audiencia, la fecha de la segunda \u00a0audiencia fue notificada en estrados, sin embargo no se public\u00f3 \u00a0en portal siglo XXI, ni le fue informado por correo electr\u00f3nico \u00a0a pesar que obraba visiblemente en el membrete de la demanda. En \u00a0consecuencia, el accionante ni los testigos citados fueron enterados \u00a0de la nueva fecha programada para la audiencia, como tampoco, pudo \u00a0presentar excusa, puesto que no hubo un intervalo de tres d\u00edas \u00a0como en la pr\u00e1ctica se da para que las partes presenten \u00a0justificaci\u00f3n de su inasistencia, ya que \u00abentre la \u00a0celebraci\u00f3n de la primera audiencia (22 de julio de 2016 \u2013 \u00a0viernes 3PM) y la segunda audiencia donde se dict\u00f3 sentencia, \u00a0(25 de julio de 2016 \u2013 lunes \u00a010 AM), no transcurri\u00f3 un d\u00eda \u00a0h\u00e1bil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expreso que, \u00a0mediante fallo de 5 de julio de 2016 el juzgado accionado, declaro \u00a0que entre Hernando Correa Posada y Punto Center Ltda. existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo bajo la modalidad de t\u00e9rmino \u00a0indefinido, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 15 de marzo de 2016, \u00a0el cual termin\u00f3 de manera unilateral y sin justa, por tanto se \u00a0conden\u00f3 a la demanda a pagar a favor de Correa Posada \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el actor promovi\u00f3 incidente de nulidad de lo actuado \u00a0desde el auto de 22 de julio de 2016, mediante el cual se fij\u00f3 \u00a0fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento realizada el 25 de julio de la misma anulidad, que a su \u00a0vez el aquo mediante providencia de 25 de agosto siguiente rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad interpuesta, argumentando que el profesional \u00a0en derecho no alleg\u00f3 una prueba sumaria \u00abde una justa \u00a0causa para no comparecer a la diligencia programada\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que, \u00abse reitera por parte de este despacho que por tratarse de \u00a0una actuaci\u00f3n en audiencia qued\u00f3 notificado en estrados \u00a0y esa notificaci\u00f3n se cumple independientemente de que asista \u00a0o no (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, por prove\u00eddo de 13 de diciembre de 2017, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0el auto de fecha 25 de agosto de 2016, y en su lugar no declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de marzo de 2016\u00bb, \u00a0por considerar que la jueza teniendo en cuenta lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a01149 de 2007, fij\u00f3 antes de que terminara la audiencia del 22 \u00a0de julio de 2016, la fecha y hora para la pr\u00f3xima, adem\u00e1s \u00a0el accionante no radic\u00f3 excusa de inasistencia, sino solo \u00a0hasta la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 \u00abdecretar nulidad de \u00a0todo lo actuado desde el auto mediante el cual se fij\u00f3 fecha \u00a0para la celebraci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2016\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho al resolver el recurso instaurado contra el auto \u00a0del 25 de agosto de 2016, pues tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que hubiera \u00a0vulnerado los derechos del actor, al igual que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional se emiti\u00f3 en uso de \u00a0las facultades de autonom\u00eda e independencia que otorga la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de la sociedad Punto Center \u00a0Ltda, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, recordar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones \u00a0emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, los que ya han sido \u00a0expuestos in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis se tiene que el apoderado \u00a0judicial de la sociedad PUNTO CENTER LTDA cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia el 13 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, en la que revoc\u00f3 el auto del 25 de agosto de 2016, \u00a0proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial y en su lugar, resolvi\u00f3 \u00abNo \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 \u00a0de marzo de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -expuestos \u00a0en el ac\u00e1pite anterior-, \u00a0incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0un caso concreto entra\u00f1a un problema que deba ser ventilado a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n \u00a0ser\u00edan desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, \u00a0pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se \u00a0alzar\u00edan voces para exigir la presencia de jueces \u00a0especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando en la solicitud de amparo lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, pues el apoderado de PUNTO CENTER LTDA pretende que el \u00a0juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y acceda a \u00a0sus pretensiones de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0radicado 2016-00070, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que escapa de su \u00f3rbita de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a lo se\u00f1alado por la primera instancia, que \u00a0no advirti\u00f3 la existencia de v\u00eda de hecho, toda vez \u00a0que, en \u00a0la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2017, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas que regulan las nulidades, las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable \u00a0al caso, pues luego de hacer menci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0133 y 134 del C\u00f3digo General del Proceso, que establecen las \u00a0causales de nulidad, la oportunidad para presentar y el tr\u00e1mite, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0lo que se pretende es que se declare la nulidad de la audiencia de \u00a0fecha 25 de julio de 2016, por indebida notificaci\u00f3n, al no \u00a0observarse lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por cuanto la jueza por auto del 23 de junio de \u00a02016, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, para el d\u00eda 12 de julio de 2016, la cual no \u00a0se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de \u00a0fecha 14 de julio de 2016, se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 277, para el d\u00eda 22 \u00a0de julio a las 3 p.m.; auto en el cual se advierte a las partes y los \u00a0apoderado que la asistencia es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0del 22 de julio de 2016, la jueza dej\u00f3 constancia de la \u00a0inasistencia de la parte demandada y de su apoderado; audiencia en la \u00a0cual se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia, se llevaron a cabo las etapas de \u00a0saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio, decreto de pruebas y se \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento de que trata el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y Seguridad Social el 25 de julio a las 10:00 \u00a0a.m. Se advirti\u00f3 a las partes que deb\u00edan comparecer de \u00a0manera puntual con sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de Seguridad \u00a0Social dispone: Se\u00f1alamiento de audiencias, art\u00edculo \u00a0modificado por art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007: \u00a0\u201cAntes \u00a0de terminar la audiencia el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora \u00a0para efectuar la siguiente, esta deber\u00e1 ser informada mediante \u00a0aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al d\u00eda \u00a0siguiente. Las audiencias no podr\u00e1n suspenderse, se \u00a0desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad dentro de las \u00a0horas h\u00e1biles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio \u00a0de que el juez como director del proceso habilite m\u00e1s tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se desprende que el juez, antes de terminar una audiencia debe \u00a0se\u00f1alar fecha y hora para la pr\u00f3xima como efectivamente \u00a0se hizo en la audiencia del 22 de julio de 2016, la jueza se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha para la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento para el \u00a0d\u00eda 25 de julio de 2016, advirti\u00f3 al demandante y \u00a0demandado que deb\u00eda comparecer de manera puntual con sus \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala este art\u00edculo que el juez tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0informar mediante aviso colocado en la cartelera del juzgado la fecha \u00a0para la pr\u00f3xima audiencia, tr\u00e1mite que no consta en el \u00a0expediente se llevara a cabo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a041 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo estableci\u00f3 las \u00a0diversas formas de notificaci\u00f3n [\u2026]. Como se expuso, \u00a0como consta, en estrados se notifican todas las providencias que se \u00a0dicten en el curso de las audiencias p\u00fablicas, como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0Seguridad Social, esta audiencia tiene car\u00e1cter de obligatoria \u00a0y adem\u00e1s se\u00f1ala las consecuencias de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0expediente no obra prueba siquiera sumaria de la justificaci\u00f3n \u00a0por inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2016, por parte de \u00a0la demandada, solo hasta la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0nulidad se hace referencia a este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0pertinente a los t\u00e9rminos de los que dispone el juez para \u00a0fijar fechas para audiencias a las que se refiere el art\u00edculo \u00a080 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0dispone el art\u00edculo 77 del mismo c\u00f3digo en el par\u00e1grafo \u00a01 numeral 4\u00ba, a continuaci\u00f3n el juez decretara las \u00a0pruebas que fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alara el d\u00eda \u00a0y hora para la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento que habr\u00e1 \u00a0de celebrarse dentro de los 3 meses siguientes, extender\u00e1 las \u00a0\u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios \u00a0legales y tomara todas las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento y respecto \u00a0al dictamen pericial ordenara su traslado a la partes con antelaci\u00f3n \u00a0suficiente a la fecha de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00a0juez tiene un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar de 3 meses \u00a0para fijar la fecha para la pr\u00f3xima audiencia, pero no dispone \u00a0el t\u00e9rmino m\u00ednimo, dando as\u00ed la opci\u00f3n al \u00a0administrador de justicia de disponer esta fecha siempre y cuando no \u00a0exceda de los 3 meses, para lo cual debe observar lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 45 que en la pr\u00e1ctica trato de impedir que se \u00a0fijara fecha para la pr\u00f3xima audiencia el d\u00eda \u00a0siguiente, que m\u00ednimo tiene que mediar el d\u00eda del aviso \u00a0informando la pr\u00f3xima fecha, pero el omitir este tr\u00e1mite \u00a0no configura causal de nulidad, por cuanto lo que el art\u00edculo \u00a045 exige es una informaci\u00f3n no una notificaci\u00f3n; la \u00a0fecha si qued\u00f3 notificada por estrados, por cuanto se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la audiencia del 22 de julio de 2016 y no se puede asimilar esta \u00a0falta de informaci\u00f3n de la audiencia con la falta de \u00a0notificaci\u00f3n que es lo que constituye causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no configurarse una de las causales que se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, no hay \u00a0lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de \u00a0fecha 22 de julio de 2016 como lo pretende la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, se resuelve revocar el auto de fecha 25 de agosto de 2016 y \u00a0en su lugar, se dispone no declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0[\u2026]6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer del apoderado de PUNTO CENTER LTDA que \u00a0pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias hab\u00edan sido remitidas a la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en auto del 13 de julio de 2018, dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haberse impugnado el fallo en menci\u00f3n, cuya apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue concedida el 30 de agosto siguiente (fls. 41 y ss, 74 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia) y la actuaci\u00f3n fue repartida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Magistrada Ponente el 24 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl 2 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:15 y ss del Cd 1 anexo. Audiencia del 13 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13223-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100777 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la sociedad PUNTO \u00a0CENTER LTDA, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}