{"id":38606,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13220-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13220-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13220-2018\/","title":{"rendered":"STP13220-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13220-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAMES \u00a0EDISON LE\u00d3N NARV\u00c1EZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0el JUZGADO \u00a017 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 25 de agosto de \u00a02014, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, conden\u00f3 al hoy \u00a0accionante JAMES EDISON LE\u00d3N NARV\u00c1EZ a 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir y hurto calificado y agravado y le fueron negados los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 21 de enero de 2015, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a010 de febrero de 2016, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Girardot le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en providencia del 11 de abril de 2018, el Juzgado 17 de \u00a0dicha categor\u00eda de Bogot\u00e1, que vigila actualmente la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, le revoc\u00f3 el subrogado penal en cita, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n que siempre se ha encontrado en su \u00a0lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que dicha decisi\u00f3n le fue notificada personalmente, \u00a0pero no se le indic\u00f3 que proced\u00edan los recursos de ley, \u00a0por lo que no hizo uso de ellos, sin embargo, el 25 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso solicit\u00f3 la nulidad de la aludida providencia, la \u00a0cual fue resuelta en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia, que se \u00a0declarara la nulidad del auto emitido el 11 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que no se \u00a0cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues el accionante solicit\u00f3 al juez ejecutor la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n que ahora ataca por v\u00eda \u00a0constitucional, la cual fue resuelta en forma negativa y se encuentra \u00a0pendiente de ser notificada1. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a\u00fan \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho supuestamente violado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JAMES EDISON LE\u00d3N NARV\u00c1EZ, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente caso, cuestiona \u00a0el demandante, la providencia emitida el 11 de abril de 2018, \u00a0mediante la cual, el Juzgado 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n intramural de lo que le resta de descontar\u00bb a \u00a0JAMES EDISON LE\u00d3N NARV\u00c1EZ, que equivale a 9 meses y 16 \u00a0d\u00edas, lo que har\u00eda procedente el estudio de las \u00a0causales de procedibilidad de la tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, el \u00a0hoy accionante solicit\u00f3 la nulidad de dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la cual fue resuelta en forma negativa en auto del 16 de julio de \u00a02018, y de acuerdo con lo informado por el juez ejecutor, la aludida \u00a0\u00abdecisi\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la providencia que neg\u00f3 la nulidad del auto del 11 de abril de \u00a02018 a\u00fan no se encuentra en firme, pues est\u00e1 pendiente \u00a0la notificaci\u00f3n, por lo que el actor puede interponer los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo estos los \u00a0mecanismos legales que el afectado tiene para reclamar el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales que considera vulneradas, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el \u00a0del non bis in \u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia \u00a0judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0 (Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este caso encontramos que, la actuaci\u00f3n criticada por LE\u00d3N \u00a0NARV\u00c1EZ a\u00fan puede ser analizada por la autoridad que \u00a0emiti\u00f3 la negativa del auto del 11 de abril de 2018, en el \u00a0evento de que se interponga el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en caso de que se instaure el recurso de apelaci\u00f3n y no puede \u00a0el juez constitucional suponer el sentido de aquellas decisiones o \u00a0imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo \u00a0constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se \u00a0evidencia en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido \u00a0consistente esta Corporaci\u00f3n. (CC \u00a0T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, \u00a014 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro de la actuaci\u00f3n penal incluso en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, los sujetos procesales cuentan con la \u00a0posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el \u00a0asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a \u00a0su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al \u00a0resarcimiento de sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal o del cumplimiento de su sentencia, estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno, como si se \u00a0tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el \u00a0normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendiente de que se \u00a0activen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0ya que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios para ello. Lo \u00a0procedente entonces ser\u00e1, confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 29 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13220-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100703 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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