{"id":38605,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1314-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1314-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1314-2018\/","title":{"rendered":"STP1314-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1314-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el apoderado \u00a0judicial de JOS\u00c9 DAIRO T\u00c9LLEZ ARAQUE, respecto \u00a0del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0al m\u00ednimo vital, as\u00ed como al principio \u00abindubio \u00a0\u2013pro operario\u00bb, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales y la entidad accionadas, (sic) fundamentando \u00a0su petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Dairo T\u00e9llez Araque, siendo \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adquiri\u00f3 \u00a0la calidad de pensionado de Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 003807 del 2000; que contrajo matrimonio en el a\u00f1o \u00a01970 con la se\u00f1ora Danith Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de \u00a0T\u00e9llez, quien es su c\u00f3nyuge actual, y depende \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su esposa no trabaja, ni recibe ninguna pensi\u00f3n; que el 10 de \u00a0junio de 2015, present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa a \u00a0Colpensiones, con el fin que le fuera reconocido el incremento de su \u00a0pensi\u00f3n en el 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, \u00a0por su esposa; que la referida entidad le neg\u00f3 dicho \u00a0incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del \u00a026 de agosto de 2016 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apel\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento \u00a0del 9 de junio de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo; \u00a0que contra la referida providencia interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero el juez colegiado, por \u00a0prove\u00eddo del 12 de julio del citado a\u00f1o, lo neg\u00f3 \u00a0por no tener el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un \u00a0defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional existentes sobre el tema y que hacen claridad sobre la \u00a0imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento del reajuste del \u00a014% por la compa\u00f1era permanente o esposa, y del 7% por hijos \u00a0menores; asimismo, por no aplicar el principio de favorabilidad, \u00a0plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones \u00a0sobre una misma norma, y as\u00ed aplicar la m\u00e1s beneficiosa \u00a0para el trabajador o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia se revoquen los fallos \u00a0proferidos por los despachos judiciales accionados y se emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia \u00a0emanada de la Corte Constitucional y se le reconozca el incremento \u00a0del 14% por c\u00f3nyuge a cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que el demandante no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga probatoria, pues, no alleg\u00f3 los elementos materiales \u00a0pertinentes para que el juez de tutela pudiera interferir en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial reprochada y analizar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el accionante a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo fuera \u00a0revocado, pues, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ha \u00a0dejado claro que el juez de conocimiento debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0al mismo y por ende, se ha de otorgar el reconocimiento del reajuste \u00a0pensional del 14%. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que si bien es cierto que se puede presentar la prescriptibilidad de \u00a0las mesadas pensionales, la legislaci\u00f3n laboral se\u00f1ala \u00a0que se debe reconocer los \u00faltimos 4 a\u00f1os del beneficio, \u00a0adem\u00e1s, dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0por lo tanto, pide dejar sin efecto los fallos proferidos por las \u00a0entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia fechada 9 \u00a0de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, dentro de la demanda ordinaria laboral que \u00a0impetr\u00f3 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento del \u00a0el incremento del 14% por dependencia econ\u00f3mica de c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, luego de insistir ante la Secretar\u00eda Laboral del \u00a0Tribunal demandado, esta remiti\u00f3 copia del acta de la \u00a0audiencia de lectura de fallo y el audio de la misma, por tanto, se \u00a0observa que el Colegiado despu\u00e9s de analizar los supuestos \u00a0facticos del caso y las normas aplicables concluy\u00f3 la \u00a0prescriptibilidad de dicha acci\u00f3n, en consecuencia, \u00a0la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, se puede observar que es razonable y ajustada a derecho, \u00a0fruto de una adecuada argumentaci\u00f3n judicial, producida dentro \u00a0de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, \u00a0que realizaron un juicioso an\u00e1lisis probatorio y legal, \u00a0ajustado al principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos dej\u00f3 consignado el ad quem, los \u00a0argumentos del fallo que es objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0\u00e9ste particular, la Sala acoge las directrices \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Corporaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 22 de Acuerdo 049 de 1990, que determina que \u00a0los incrementos no son parte integrante de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0o invalidez, ha concluido en reiterados fallos, que tal prerrogativa \u00a0es susceptible de prescripci\u00f3n, concretamente la norma en \u00a0menci\u00f3n dice lo siguiente: Art\u00edculo 22: Naturaleza de \u00a0los incrementos pensionales, los incrementos de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0o vejez que concede el ISS y el derecho a ellos persiste siempre que \u00a0perduren las consecuencias que le dieron origen \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta norma, la Sala Laboral de la Corte ha concluido \u00a0que los incrementos por personas a cargo, no pueden participar de los \u00a0atributos y ventajas que el legislador ha se\u00f1alado para \u00a0pensionarse, tal como la invalidez o la vejez, cuyo derecho no \u00a0prescribe, aunque s\u00ed procede la prescripci\u00f3n de la \u00a0mesada, pero para mayor claridad respecto de este tema la Sala Tuvo \u00a0en cuenta la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de \u00a0julio de 2014, radicaci\u00f3n 57367 magistrado ponente Carlos \u00a0Ernesto Molina, donde defini\u00f3 el tema de la prescriptibilidad \u00a0de los incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0las orientaciones de \u00e9ste precedente vertical, queda claro que \u00a0los incrementos que se reclaman en esta demanda son susceptibles de \u00a0prescripci\u00f3n y como quiera que el demandante dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de los tres a\u00f1os de ley para interponer \u00a0dicha acci\u00f3n, se impone declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n y consecuentemente absolver.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la \u00a0providencia no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados. Adem\u00e1s, al \u00a0momento de proferirse las decisiones censuradas exist\u00edan dos \u00a0posturas al interior de la misma Corte Constitucional, y los \u00a0demandados optaron por una de ellas, de modo que el hecho que esta \u00a0sea contraria a los intereses del demandante, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, \u00a0raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 9:21 a 11:28 del audio de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1314-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96082 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}