{"id":38603,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13128-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13128-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13128-2018\/","title":{"rendered":"STP13128-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13128-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Samuel \u00a0Arturo Franco Cardona \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral impulsado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que tuvo dos \u00a0vinculaciones laborales, la primera con Aya Multiservicios S.A.S., \u00a0mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0del 14 de noviembre de 2012 al 15 de diciembre de esa misma \u00a0anualidad, para desempe\u00f1arse como gerente de procesos, \u00a0devengando un salario de $566.700. \u00a0<\/p>\n<p>Que la segunda \u00a0vinculaci\u00f3n fue a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la sociedad \u00a0Arismendy Andrade S.A.S., desde el 8 de enero de 2013 al 8 de enero \u00a0de 2014, para que laborara como gerente de procesos; que se acord\u00f3 \u00a0un salario ordinario de $1.200.000, as\u00ed como un bono de \u00a0transporte por $480.000, el cual se determin\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0car\u00e1cter salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda \u00a04 de junio de 2013, como consta en el informe respectivo, sufri\u00f3 \u00a0un accidente laboral que le produjo un esguince en el tobillo del pie \u00a0derecho, esto debido a que las condiciones del terreno por donde \u00a0transitaban los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda eran \u00a0peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Que la referida \u00a0relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 por renuncia que present\u00f3 \u00a0el 24 de septiembre de 2013, debido a que su salud y bienestar hab\u00edan \u00a0desmejorado como consecuencia del citado accidente de trabajo, adem\u00e1s \u00a0de que las condiciones de riesgo que lo propiciaron se manten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Que instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Aya Multiservicios S.A.S. y \u00a0Arismendy Andrade S.A.S., con el fin de que se declarara la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral desde el 14 de noviembre de \u00a02012 hasta el 24 de septiembre de 2013, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y con el car\u00e1cter de verdadero empleador con la \u00a0sociedad Arismendy Andrade S.A.S.; asimismo, se indicara que la \u00a0empresa Aya Multiservicios S.A.S. actu\u00f3 como simple \u00a0intermediaria en la referida relaci\u00f3n; por lo que pidi\u00f3 \u00a0que se condenara a la reliquidaci\u00f3n de prestaciones y a la \u00a0responsabilidad patronal por culpa del empleador del art\u00edculo \u00a0216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, despacho que por sentencia del 22 de octubre de 2015, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones incoadas \u00a0en su contra, al declarar no probada la tacha de testigos y estimar \u00a0que existieron dos contratos de trabajo y que no era viable la \u00a0reliquidaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, fundamentado en que si hab\u00eda \u00a0lugar a la reliquidaci\u00f3n de prestaciones por parte de Aya \u00a0Multiservicios S.A.S., al haberse declarado la existencia de un solo \u00a0contrato de trabajo, porque en el plenario, seg\u00fan su parecer, \u00a0se acredit\u00f3 que hab\u00eda recibido pagos superiores a lo \u00a0estipulado en el contrato de trabajo, tambi\u00e9n alega que \u00a0existi\u00f3 accidente de trabajo imputable al empleador y que se \u00a0deb\u00eda condenar a los perjuicios solicitados; que el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, las autoridades judiciales acusadas en sus sentencias, \u00abno \u00a0tuvieron en cuenta el material probatorio [\u2026]\u00bb, aportado \u00a0al proceso, o no valoraron adecuadamente los testimonios, las pruebas \u00a0de culpa patronal en el accidente de trabajo, los correos \u00a0electr\u00f3nicos, las copias simples de los contratos de trabajo, \u00a0los extractos de Bancolombia y el material fotogr\u00e1fico del \u00a0sitio del accidente, as\u00ed como tampoco se realiz\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n ocular al terreno de los hechos del accidente de \u00a0trabajo, por lo que dichas determinaciones no est\u00e1n \u00a0debidamente motivadas ni tienen un verdadero sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como a los \u00a0principios de \u00abconfianza leg\u00edtima y a la motivaci\u00f3n \u00a0de sentencias judiciales\u00bb, y en consecuencia se ordene \u00abal \u00a0se\u00f1or Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena u otro que \u00a0designe para tal efecto que profiera nuevamente la sentencia, que \u00a0debidamente fundamente el resultado de la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas y de las documentales aportadas y se decidan \u00a0nuevamente las pretensiones de la demanda valorando adecuadamente el \u00a0material probatorio aportado [\u2026]\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo incoado por el demandante, al evidenciar que no interpuso \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n frente al fallo del 17 de mayo \u00a0de 2017, que cuestiona a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0demandadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza \u00a0leg\u00edtima del interesado al no declarar la existencia de un \u00a0contrato de trabajo y negar el pago de las prestaciones laborales \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En este evento, el actor cuestiona el fallo emitido el 17 de mayo de \u00a02017, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en \u00a0la cual se confirm\u00f3 la negativa de declarar la existencia de \u00a0un contrato de trabajo con la empresa AYA MULTISERVICIOS S.A.S. y \u00a0ARISMENDY ANDRADE S.A.S., as\u00ed como el pago a las prestaciones \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 \u00a0la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que el accionante \u00a0no demostr\u00f3 que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se requieren \u00a0para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo ordenado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el pago de prestaciones \u00a0sociales derivadas de la presunta existencia de un contrato de \u00a0trabajo por cuant\u00eda de $157.735.720. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a 37, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13128-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100604 \u00a0 Acta \u00a0355 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Samuel \u00a0Arturo Franco Cardona \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 8 de agosto de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}