{"id":38602,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13125-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13125-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13125-2018\/","title":{"rendered":"STP13125-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13125-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100583 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yeison \u00a0Jes\u00fas Bola\u00f1o Rodr\u00edguez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 2 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 1 Seccional de Fonseca y el \u00a0Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante que el d\u00eda 4 de mayo de 2016, siendo las 2:00 am en \u00a0la residencia ubicada en la calle 19 N\u00b0. 11-41 del municipio de \u00a0Barrancas &#8211; La Guajira, habitada por el se\u00f1or DIEGO LUIS \u00a0CARRILLO URECHE, quien se encontraba durmiendo en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su familia, quien al sentir ruidos se percata que hay varios \u00a0individuos dentro de su casa, procediendo a repelar el ataque en el \u00a0que hay cruce de disparos, el se\u00f1or CARRILLO URECHE trasladado \u00a0al Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar donde reconoce a dos \u00a0heridos con arma de fuego como los que se introdujeron a su \u00a0residencia, informando a los policiales quienes proceden a capturarlo \u00a0junto al otro herido, como quiera que seg\u00fan diligencias \u00a0investigativas se presum\u00eda su intervenci\u00f3n en el \u00a0frustrado asalto en a la residencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, el 5 de mayo se le realiz\u00f3 diligencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el presunto punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO; FABRICACI\u00d3N, \u00a0TRAFICO, POR o TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O \u00a0MUNICIONES AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES, \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de San Juan del Cesar &#8211; La Guajira, no aceptando \u00a0los cargos imputados y procediendo el juez a imponerle medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el \u00a0d\u00eda 30 de junio de 2016, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0dentro de la causa referenciada, habiendo transcurrido \u00a0aproximadamente dos (2) a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n del \u00a0mismo, sin que se le haya realizado las audiencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que el d\u00eda 12 de agosto de 2016, realiz\u00f3 un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, el cual hasta la fecha no ha sido \u00a0aprobado por el juez competente, habiendo transcurrido ya 1 a\u00f1o \u00a0y 10 meses desde su celebraci\u00f3n sin que se resuelva su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o fue trasladado del \u00a0establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Valledupar &#8211; Cesar \u00a0a la C\u00e1rcel &#8220;La Modelo&#8221; de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0donde actualmente se encuentra recluido, sin ning\u00fan tipo de \u00a0actuaci\u00f3n procesal despu\u00e9s de los rese\u00f1ados en \u00a0los p\u00e1rrafos anteriores, es m\u00e1s ni siquiera la carpeta \u00a0contentiva del proceso se encuentra en las oficinas judiciales de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, lo que dificultad las actuaciones legales \u00a0dentro de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en tres (3) ocasiones a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de audiencia para solicitar la \u00a0concesi\u00f3n de libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante un juez de control de Garant\u00edas, la cual despu\u00e9s \u00a0de ser reprogramadas tres veces nunca se llev\u00f3 a cabo, como \u00a0quiera que la mencionada oficina, no realiz\u00f3 las citaciones \u00a0judiciales en debida forma a las partes1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al establecer que la petici\u00f3n de libertad del \u00a0accionante debe solicitarse a un Juez de control de garant\u00edas, \u00a0dem\u00e1s, las censuras frente al proceso penal que se le \u00a0adelanta, tambi\u00e9n deben presentarse al interior del mismo, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela no puede suplir los recursos \u00a0ordinarios con que cuenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar, \u00a0resaltado que debe concederse su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0demandados vulneraron \u00a0el derecho a \u00a0la libertad del interesado, por estar privado de la libertad en \u00a0virtud de una causa en la que est\u00e1n vencidos los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0este caso el actor solicita que se ordene su libertad, argumentando \u00a0que las audiencias que ha solicitado para ventilar esa situaci\u00f3n \u00a0no han podido efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que corresponde \u00a0al juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas resolver, en \u00a0audiencia preliminar3, \u00a0la petici\u00f3n de libertad del \u00a0accionante, \u00a0de conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el que no se hubieran efectuado las diligencias que echa de \u00a0menos el demandante [por causas no imputables a \u00e9l], no \u00a0implica por s\u00ed solo la procedencia del amparo, pues lo cierto \u00a0es que puede volver a solicitarlas, sin que exista prueba que ello \u00a0hubiera ocurrido a\u00fan. Aspecto que no puede ser suplido a \u00a0trav\u00e9s de este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0supletoria y residual, en el entendido que solamente es admisible \u00a0cuando el afectado no cuente con instrumentos id\u00f3neos para \u00a0lograr la correcci\u00f3n de las eventuales irregularidades \u00a0surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la \u00a0libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que \u00a0guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los \u00a0jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia \u00a0adicional a las establecidas por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma al existir \u00a0un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T\u2013418-03, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, como en el caso \u00a0concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confi\u00f3 a \u00a0otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente, debe resaltarse que el actor, luego de acudir a la \u00a0referida revocatoria, tambi\u00e9n puede buscar su libertad a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0contemplada \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 30 y \u00a0desarrollada por el legislador estatutario en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolonga \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el \u00a0derecho se pueda invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-527\/09, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Varios instrumentos internacionales5 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus6, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible7 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 \u00a0de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez8, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n9 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d10. \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13125-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100583 \u00a0 Acta \u00a0355 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yeison \u00a0Jes\u00fas Bola\u00f1o Rodr\u00edguez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 2 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}