{"id":38601,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13120-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13120-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13120-2018\/","title":{"rendered":"STP13120-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13120-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100628 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por David \u00a0Alberto Araque Aristiz\u00e1bal y \u00a0la Representante Legal de la Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores de EMI y Sector Salud \u00a0[UNTRAEMIS], \u00a0frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la capital de Antioquia y la Empresa de Medicina \u00a0Integral [EMI S.A.]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a \u00a0este tr\u00e1mite interesa, manifiestan que el 15 de noviembre de \u00a02016 la Empresa de Medicina Integral (EMI S.A.) promovi\u00f3 \u00a0proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de \u00a0David Alberto Araque Aristiz\u00e1bal, con el prop\u00f3sito de \u00a0levantar su fuero sindical a efecto de proceder al despido con justa \u00a0causa; el citado tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn quien despu\u00e9s \u00a0de admitir la demanda, a trav\u00e9s de providencia de 18 de \u00a0noviembre de 2016, el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0procedi\u00f3 a enviar por correo electr\u00f3nico la citaci\u00f3n \u00a0al representante legal de la organizaci\u00f3n sindical accionante, \u00a0comunicaci\u00f3n que nunca se recibi\u00f3, pues \u00abpudo \u00a0haber sido que se fue a un spam\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que, \u00a0el 15 de diciembre de 2016, la entidad demandante intent\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n que conoc\u00edan \u00a0de Araque Aristiz\u00e1bal, \u00abCR. 66B 67 10 CASA PRIMER PISO, \u00a0Bello, Departamento de Antioquia\u00bb; sin embargo, la comunicaci\u00f3n \u00a0fue devuelta el 17 de diciembre siguiente con la causal de \u00abdirecci\u00f3n \u00a0errada\/direcci\u00f3n no existe\u00bb. Tambi\u00e9n se envi\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n a la carrera 48 n \u00ba 14 \u2013 49 de \u00a0Medell\u00edn, que corresponde al domicilio de la sucursal de EMI \u00a0S.A., la cual fue recibida el d\u00eda 16 del mencionado mes y a\u00f1o \u00a0por una persona desconocida llamada \u00abAndrea\u00bb; tr\u00e1mite \u00a0este \u00faltimo que cuestionan, pues no es la direcci\u00f3n que \u00a0tiene reportada en el trabajo, aunado a que su actividad laboral \u00a0\u00absiempre son fuera de su sede trabajo, pues se trata de un \u00a0AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA que atiende URGENCIAS a DOMICILIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, el apoderado de EMI S.A. alleg\u00f3 al expediente la misiva \u00a0denominada \u00abacta de entrega\u00bb, con constancia de 25 de \u00a0enero de 2017, firmada por dos testigos, situaci\u00f3n que nunca \u00a0se present\u00f3, pues a David Araque no se le entreg\u00f3 \u00a0documento alguno para esa fecha. Seguidamente, el 14 de febrero de \u00a0dicho a\u00f1o, se le envi\u00f3 notificaci\u00f3n a \u00abCRA. \u00a066B # 67-10 CASA-PISO: 1, Bello, Departamento de Antioquia\u00bb, \u00a0respecto de la cual obra constancia de que la entrega se realiz\u00f3 \u00a0el 16 de febrero siguiente a un desconocido de nombre Luis, direcci\u00f3n \u00a0que \u00absi bien guarda similitud con el sitio de su residencia, en \u00a0realidad no es el reportado por el trabajador en le empresa\u00bb. \u00a0Precisaron que el mismo 14 de febrero, se envi\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0a la direcci\u00f3n carrera 48 n.\u00ba 14 \u2013 49 de Medell\u00edn, \u00a0lugar del domicilio principal de la sucursal de EMI S.A., la cual fue \u00a0recibida el 16 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0conocimiento, en atenci\u00f3n a los intentos de notificaci\u00f3n \u00a0expuestos con antelaci\u00f3n, emiti\u00f3 auto de 21 de marzo de \u00a02017 en el que requiri\u00f3 al apoderado de la parte demandante \u00a0para que corrigiera las anteriores notificaciones en raz\u00f3n a \u00a0que se enviaron formatos de \u00abCOMUNICACI\u00d3N PARA \u00a0NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL con la naturaleza del proceso como un \u00a0ORDINARIO LABORAL cuando en realidad se trataba de otra clase de \u00a0proceso, situaci\u00f3n que, en el evento de haberse notificado en \u00a0debida forma, confundir\u00eda al demandado destinatario de la \u00a0comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enunciaron que \u00a0el 23 de marzo de la misma anualidad, se le envi\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0a la organizaci\u00f3n sindical UNTRAEMIS a la avenida 33 n.\u00ba \u00a057 \u2013 19 de Bello (Antioquia), pero seg\u00fan constancia de \u00a0la empresa de correo fechada 25 de marzo posterior, el destinatario \u00a0no recibi\u00f3 el env\u00edo por la causal de \u00abrehusado\/se \u00a0neg\u00f3 a recibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 20 de abril de 2017, el juez de primer grado, requiri\u00f3 \u00a0nuevamente a la parte demandante para que corrigiera las \u00a0comunicaciones de notificaci\u00f3n personal que realiz\u00f3 \u00a0para el demandado y para el sindicato. Expresaron que el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n continu\u00f3 indefinidamente con graves \u00a0errores frente a la direcci\u00f3n de notificaciones de la parte \u00a0demandada, sin obtener \u00e9xito; por tanto, el a quo autoriz\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0que ten\u00edan registrado ante el Ministerio del Trabajo, pero que \u00a0no pudo realizarse de manera efectiva dado que ese correo personal ya \u00a0no se utilizaba. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 12 de diciembre de 2017 se dispuso el emplazamiento de David \u00a0Araque Asristiz\u00e1bal, que se retir\u00f3 el 1 de marzo de \u00a02018 y se public\u00f3 el 5 del mismo mes y a\u00f1o, que se le \u00a0design\u00f3 Curador ad litem, quien se notific\u00f3 el 9 de \u00a0febrero de 2018; sin embargo, en atenci\u00f3n a que se acept\u00f3 \u00a0la excusa del designado, por auto de 20 de marzo de 2018, orden\u00f3 \u00a0el cambio del auxiliar de la justicia que se notific\u00f3 el 23 de \u00a0marzo de 2018, quien se contact\u00f3 con el representante legal de \u00a0Untraemis y este a su vez inform\u00f3 del proceso a Araque \u00a0Aristiz\u00e1bal, por lo que designaron la misma apoderada para su \u00a0representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que, \u00a0en audiencia de 20 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha en que \u00a0se admiti\u00f3 la demanda y la que se notific\u00f3; \u00a0determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 la parte activa y gener\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn que, mediante providencia de 31 \u00a0de mayo de 2018 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical de Araque \u00a0Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Censuraron la \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal, pues las direcciones consignadas \u00a0en el escrito de demanda eran erradas, luego no puede el juez \u00a0colegiado accionado justificar ni trasladar la carga de las erradas \u00a0notificaciones a quienes se vieron afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consideraron que, existi\u00f3 un error en la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de UNATREMIS, pues en la demanda denuncian que \u00a0\u00abla direcci\u00f3n es la avenida 33 nro. 57-39 de Bello; en \u00a0las notificaciones enviadas por la empresa postal INTERRAPIDISIMO, \u00a0las enviaban a la AV 33 Nro. 57-39 Casa 19. Bello o AV 33 Nro. 57-39, \u00a0direcciones que no corresponden a quien fung\u00eda como presidente \u00a0para ese entonces (\u2026), y solo cuando fue enviada la citaci\u00f3n \u00a0a la direcci\u00f3n AV 33 Nro. 57-39 Casa 29 de Bello Ant., est\u00e1 \u00a0fue recibida debidamente el 12 de marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que \u00a0nunca eludieron la notificaci\u00f3n, pues lo que ocurri\u00f3 \u00a0fue que las comunicaciones se enviaron a direcciones que no \u00a0correspond\u00edan, circunstancia que permiti\u00f3 que operara \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0Finalmente, agregaron que a David Araque se le entreg\u00f3 la \u00a0carta de terminaci\u00f3n del contrato el 27 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, piden que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, tras revisar la sentencia proferida \u00a0el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal accionado, se deje inc\u00f3lume \u00a0el fallo proferido por el juez a quo el 20 de abril de 2018 \u00a0por ajustarse a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que con independencia de que se comparta o no \u00a0el an\u00e1lisis que el Tribunal accionado hizo para levantar el \u00a0fuero sindical y otorgar el permiso para despedir, lo cierto es que \u00a0no se advierte que haya sido una determinaci\u00f3n caprichosa e \u00a0inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario \u00a0estudi\u00f3 las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, \u00a0analiz\u00f3 el acervo probatorio allegado al proceso y fundament\u00f3 \u00a0su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en la providencia atacada se estudi\u00f3 la solicitud de EMI \u00a0S.A. para despedir a David \u00a0Alberto Araque Aristiz\u00e1bal \u00a0por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2016 y con fundamento en \u00a0los art\u00edculos 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 72 \u00a0del Reglamento Interno del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0Alberto Araque Aristiz\u00e1bal y \u00a0la Representante Legal de la Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores de EMI y Sector Salud \u00a0[UNTRAEMIS], \u00a0presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de \u00a0fuero y permiso para despedir seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revocar la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y, en su lugar, ordenar el levantamiento de \u00a0fuero sindical para el despido de David \u00a0Alberto Araque Aristiz\u00e1bal como \u00a0trabajador de la Empresa de Medicina Integral [EMI S.A.]. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, analiz\u00f3 la interrupci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, advirtiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] los \u00a0hechos que motivaron la presente demanda ocurrieron el 19 de \u00a0septiembre de 2016 (fls. 2 y 277); present\u00e1ndose la demanda \u00a0seg\u00fan el sello de la oficina Judicial de esta ciudad, el 15 de \u00a0noviembre de 2016 (fl. 7); admiti\u00e9ndose la misma mediante auto \u00a0del 18 de noviembre de 2016, el cual fue notificado a la demandante \u00a0mediante estados No. 190 del 21 de noviembre de 2016 (fl. 65 y vto). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la demanda fue presentada dentro \u00a0de los dos meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, pero para \u00a0que la misma pudiera surtir el efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n, \u00a0era necesario que el auto admisorio de la misma se notificara al \u00a0demandado dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir \u00a0de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda conforme a las \u00a0normas en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante ten\u00eda \u00a0hasta el 21 de noviembre de 2017 para realizar la notificaci\u00f3n \u00a0al demandado, y as\u00ed lograr que la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda interrumpiera el termino prescriptivo de la acci\u00f3n; \u00a0pero el curador del demandado solo se notific\u00f3 el 9 de febrero \u00a0de 2018 (fls. 246), esto es, 1 a\u00f1o, 2 meses y 18 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso, esto \u00a0es, la entrega de la citaci\u00f3n para la diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n personal realizada por la empresa demandante al \u00a0demandado el 25\/01\/2017 en las instalaciones de la empresa, \u00a0oportunidad en la que este \u00faltimo se neg\u00f3 a firmar, en \u00a0raz\u00f3n a lo cual para constancia firmaron 2 testigos (fls. 97 y \u00a098); las constancias de envi\u00f3 por correo certificado de las \u00a0citaciones para diligencia de notificaci\u00f3n personal \u2013fls \u00a080 a 83, 100 a 104 y 110 a 113-, y las constancia de citaci\u00f3n \u00a0por aviso \u2013fls 128 a 131- en las que se especific\u00f3 el \u00a0radicado del proceso, las partes, el juzgado al cual deb\u00eda \u00a0comparecer, con copia del auto admisi\u00f3n, remitidas por la \u00a0demandante al demandado a la carrera 48 # 14-49 y a la Cra. 66B # 67 \u00a0\u2013 10 casa \u2013 piso 1, las cuales fueron recibidas por \u00a0Andrea el 16\/12\/2016, por Luis 16\/02\/2017 y por Sara el 24\/03\/2017 \u2013 \u00a0fls 81, 102, y 111- respectivamente sin \u00a0causal de devoluci\u00f3n alguna por parte de la oficina de correo \u00a0certificado; \u00a0permiten inferir a esta sala de decisi\u00f3n, que el demandado \u00a0ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso judicial que \u00a0se hab\u00eda instaurado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0encuentra la Sala como el Juzgado notific\u00f3 de la existencia \u00a0del presente proceso al Sindicato de referencia, en el correo \u00a0electr\u00f3nico unitraemis@gmail.com \u00a0(fl. 66), el mismo que aparece como correo personal del demandado en \u00a0su calidad de secretario de la junta directiva de dicho sindicato en \u00a0la constancia de dep\u00f3sito del Acta de constituci\u00f3n de \u00a0una nueva organizaci\u00f3n sindical (fl. 31), actualmente de \u00a0presidente del mismo (fl 161), por lo cual no le queda duda a esta \u00a0Colegiatura que el demandado si ten\u00eda conocimiento de los \u00a0hechos objeto de debate, e intent\u00f3 por todos los medios \u00a0dilatar su comparecencia al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pese a operar en principio el termino \u00a0extintivo de prescripci\u00f3n no desconoce esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0que ello obedeci\u00f3 a las actividades elusivas del demandado \u00a0para su notificaci\u00f3n oportuna, por lo que en criterio de esta \u00a0Sala en el caso a estudio, se debe entender como interrumpida la \u00a0prescripci\u00f3n, con la presentaci\u00f3n de la demanda el 15 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que tiene \u00a0que ver con el levantamiento del fuero y el permiso para despedir, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0la prueba testimonial obrante en el proceso se puede colegir que para \u00a0el 19 de septiembre de 2016, la organizaci\u00f3n sindical de la \u00a0empresa EMI \u2013 Medell\u00edn se hizo presente en las \u00a0instalaciones de la demandante sede Bogot\u00e1 donde de forma \u00a0simultanea se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre la Gerente de \u00a0dicha instituci\u00f3n y miembros del sindicato de Medell\u00edn \u00a0procedieron a colocar unas pancartas en las rejas de la demandante, \u00a0parte exterior, aludiendo a la violaci\u00f3n del derecho sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0agresiones de palabra, los testigos de ambas partes dieron a entender \u00a0que la parte contraria fue quien las irrog\u00f3, sin que la Sala \u00a0dilucidar a ciencia cierta quien lo hizo y contra quien. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0respecto a las agrsiones f\u00edsicas, se aportaron al proceso tres \u00a0(3) videos ilustrativos de la situaci\u00f3n vivida (fl. 8), \u00a0observ\u00e1ndose en ellos la llegada del se\u00f1or Sanclemente \u00a0al sitio, el acompa\u00f1amiento de parte de su auxiliar, el \u00a0momento en que dicho se dirigi\u00f3 hacia los carteles \u00a0desprendiendo su cinta adhesiva, y la reacci\u00f3n de los \u00a0integrantes de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0sede Medell\u00edn, consiente en rodearlo por los cuatro costados, \u00a0siendo empujado por el se\u00f1or Trespalacios, y en el acto tomado \u00a0por la espalda por el aqu\u00ed demandado, quien luego del primer \u00a0contacto lo tiro al piso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La actitud del \u00a0demandado no puede ser aceptada por este cuerpo colegiado, porque \u00a0indiscutiblemente existi\u00f3 de su parte una conducta agresiva y \u00a0de mal trato en contra de un compa\u00f1ero de trabajo en pleno \u00a0desarrollo de actividades, as\u00ed el Sr. Araque se encontraba en \u00a0uso de incapacidad m\u00e9dica como se dijo en los hechos de la \u00a0demanda; raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 REVOCADA la sentencia \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el \u00a0despido como trabajador de la Empresa de Medicina Integral [EMI \u00a0S.A.]. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13120-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100628 \u00a0 Acta \u00a0355 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por David \u00a0Alberto Araque Aristiz\u00e1bal y \u00a0la Representante Legal de la Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}