{"id":38600,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13116-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13116-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13116-2018\/","title":{"rendered":"STP13116-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente \u00a0a la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito, ambos de \u00a0Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n y DAVIVIENDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00aba la (sic) art 13, 83 CN debido \u00a0proceso, garant\u00edas procesales, Carta Iberoamericana de \u00a0usuarios de justicia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, que actu\u00f3 en la acci\u00f3n popular 2016-273, \u00a0que se tramit\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0determine en sentencia de UNIFICACI\u00d3N si es el actor quien \u00a0elige a prevenci\u00f3n, art. 16 Ley 472\/98 donde presenta la \u00a0acci\u00f3n o esa elecci\u00f3n es del juez como en este caso \u00a0ocurri\u00f3 a fin de proceder en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se DECRETE LA \u00a0NULIDAD por falta de competencia de la sentencia de 1 y 2 (sic) \u00a0instancia, pues se ten\u00eda que tramitar en el sitio de \u00a0vulneraci\u00f3n es decir Bogot\u00e1 D.C. [\u2026]\u00bb. \u00a0(May\u00fasculas en el texto original) (fols. 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Manizales como el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, se pronunciaron dentro de la acci\u00f3n popular promovida \u00a0por el actor en contra de DAVIVIENDA S.A., en atamiento a lo se\u00f1alado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, decisi\u00f3n en la que \u00a0 \u00abqued\u00f3 \u00a0claro que la elecci\u00f3n del accionante frente a la autoridad \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n popular (lugar de \u00a0ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o domicilio del demandado), es \u00a0vinculante tanto para el juez que conozca del proceso como para el \u00a0demandante, y una vez radicada la competencia, no puede ser \u00a0modificada, como es la intenci\u00f3n del se\u00f1or Arias \u00a0Id\u00e1rraga con el presente tr\u00e1mite tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la solicitud de emisi\u00f3n de una \u00a0\u00absentencia \u00a0de unificaci\u00f3n\u00bb \u00a0precis\u00f3 la misma no se encuentra regulada en la Ley 472 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular promovida en contra de DAVIVIENDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales, tal \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n popular en contra de DAVIVIENDA S.A., \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Manizales, cuya titular suscito un conflicto de \u00a0competencia con su hom\u00f3logo 17 de Bogot\u00e1, incidente que \u00a0fue resuelto a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, asignando el conocimiento al despacho de la \u00a0capital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, mediante sentencia del 30 de enero de 2018 el \u00a0Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Manizales desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones expuestas en dicha acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0el proceso en sede de apelaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente el 26 \u00a0de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0con la solicitud de nulidad pedida por la parte demandante, se \u00a0deniega en tanto el asunto fue decidido en conflicto de competencia \u00a0por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0providencia del primero de noviembre de 20162. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante providencia del 13 de marzo de esta anualidad, el referido \u00a0cuerpo colegiado confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del A \u00a0quo. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de entrar en el fondo del asunto y dado que el actor popular ha \u00a0insinuado que se proceda a declarar de oficio nulidad y en especial \u00a0lo que tiene que ver con la competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, se puso de presente que el asunto fue resuelto por auto \u00a0de primero de noviembre de 2016 por el \u00a0Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Aroldo Wilson Quiroz \u00a0Monsalvo, en la cual se declar\u00f3 que el competente es el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se resalt\u00f3 que \u00a0es una decisi\u00f3n definitiva por ser la autoridad llamada a \u00a0definir el conflicto, por lo cual no es susceptible ser tocado el \u00a0aspecto nuevamente; adem\u00e1s desde el momento en que el asunto \u00a0fue avocado en esta sede, por auto de 19 de febrero de 2018, se \u00a0advirti\u00f3 que se efectu\u00f3 el control de legalidad \u00a0conforme al canon 132 del C.G.P. y no se vislumbr\u00f3 ninguna \u00a0nulidad susceptible de ser declarada, y se dispuso en la providencia \u00a0ejecutoriada que las partes no pod\u00edan alegar ninguna \u00a0irregularidad en las etapas subsiguientes, salvo que se tratara de \u00a0hechos nuevos y aqu\u00ed no hay enunciaci\u00f3n de hechos \u00a0nuevos y posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n popular como mecanismo de salvaguarda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos colectivos que llegaren a verse vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o privadas. Dicha protecci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida a evitar un da\u00f1o potencial, o habi\u00e9ndose \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado, a restablecer las cosas a su estado anterior, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de lo posible. As\u00ed como se incit\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la ley 472 de 1998 regul\u00f3 la materia y estableci\u00f3 \u00a0un procedimiento \u00a0\u00e1gil y preferencial para reclamar el amparo de los derechos \u00a0colectivos y del ambiente; as\u00ed mismo, legitim\u00f3 para su \u00a0actuar a cualquier persona natural o jur\u00eddica, incluyendo a \u00a0organizaciones no gubernamentales, c\u00edvicas o similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera que no es atinente al caso efectuar consideraciones en torno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a causal de nulidad esbozada por el actor por falta de competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud a que el t\u00f3pico fue decidido en conflicto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia desatado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil en providencia de primero de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con decisiones adoptadas dentro de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular formulada por la se\u00f1ora Miriam Guti\u00e9rrez, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que lo all\u00ed decidido tiene efectos interpartes y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, es extensivo a todos los procesos, pues cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso posee circunstancias particulares; adem\u00e1s, n\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n de primer grado contiene como soporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada sobre el tema por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien funge como Superior Funcional, atendiendo el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial; por dem\u00e1s, en cualquier momento el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede variar su posici\u00f3n y acatar las directrices judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y legales que sean decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tema de fondo de la acci\u00f3n popular se destaca que aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de un asunto constitucional, no puede estar alejada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n a las normas legales que sobre la materia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizoren delimitaciones por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0con los derechos de las personas que tienen limitaciones auditivas y \u00a0visuales el Legislador expidi\u00f3 la ley 982 de 2005 como \u00a0garant\u00eda de respeto de sus derechos fundamentales, en igualdad \u00a0a los dem\u00e1s individuos de la sociedad. En la normativa se \u00a0estructur\u00f3 una serie de requisitos y prerrogativas que debe \u00a0cumplir cada instituci\u00f3n que preste un servicio con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizar la accesibilidad de aqu\u00e9llas a \u00a0su disfrute; por ende, en los cap\u00edtulos II, IV y V dispuso las \u00a0condiciones que rigen el asunto y estructur\u00f3 de manera \u00a0generalizada los presupuestos a seguir. Lo anterior es preciso \u00a0interpretarlo a la luz del canon 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que reglamenta no solo el derecho de igualdad entre \u00a0iguales, sino la protecci\u00f3n de personas que se hallen en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se avizora que el cumplimiento de los presupuestos \u00a0exigidos en la ley, incluye a todo prestador de servicios a la \u00a0comunidad, de suerte que abriga a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, frente a la incorporaci\u00f3n en cajero autom\u00e1tico \u00a0de propiedad de la accionada de lenguaje braille, es preciso se\u00f1alar \u00a0que no existe exigencia legal que obligue a las entidades bancarias a \u00a0la implementaci\u00f3n rigurosa del lenguaje braille en todas las \u00a0teclas de cajero autom\u00e1tico, m\u00e1xime cuando se denota \u00a0del acervo probatorio que frente al aspecto espec\u00edfico \u00a0cuestionado en la litis, posee punto de relieve en el n\u00famero \u00a0cinco del teclado3, \u00a0as\u00ed como se\u00f1alizaciones en las opciones cancelar, \u00a0corregir o continuar con ^ transacci\u00f3n respectiva, adem\u00e1s \u00a0posee la posibilidad de incorporaci\u00f3n de aud\u00edfono para \u00a0escuchar las se\u00f1ales auditivas requeridas. Aunado, se alleg\u00f3 \u00a0por la parte pasiva plan indicativo de atenci\u00f3n a personas con \u00a0discapacidad, adultos mayores y mujeres en embarazo o con ni\u00f1o \u00a0en brazos4; \u00a0as\u00ed como se acredit\u00f3 convenio suscrito con la \u00a0instituci\u00f3n Fenascol, entidad de la cual emergen atenciones \u00a0que garantizan la intervenci\u00f3n de int\u00e9rprete y otros \u00a0aplicativos incluyentes5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se colige que las razones aludidas no son suficientes \u00a0para desvirtuar los dichos y medios probatorios que obran en el \u00a0dossier. En ese estado, no se abr\u00eda paso la prosperidad de las \u00a0pretensiones del demandante en virtud a que no est\u00e1 demostrada \u00a0la conculcaci\u00f3n de los derechos colectivos de las personas con \u00a0limitaciones visuales o auditivas que requieren la utilizaci\u00f3n \u00a0cajero electr\u00f3nico ubicado en establecimiento de comercio en \u00a0la calle 167 # 73-02 de Bogot\u00e1; en cambio se advierte que las \u00a0herramientas implementadas por la accionada resultan suficientes para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a dicha poblaci\u00f3n \u00a0con capacidades excepcionales al paso que no existe norma que obligue \u00a0a la instituci\u00f3n a la implementaci\u00f3n inmediata de \u00a0lenguaje braille en el teclado del cajero. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la normativa vigente propende por una inclusi\u00f3n integral \u00a0a la sociedad efectivizando medidas que permitan el acceso ilimitado \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica y sensorial, dichos postulados deben ser integrados \u00a0de forma paulatina de acuerdo a la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0los avances de la tecnolog\u00eda y los medios que se posean en \u00a0cada escenario; en tal criterio no existiendo un deber legal para lo \u00a0pretendido, no se vislumbran por la Sala razones para modificar lo \u00a0decidido en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0accionadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 54, 80-81 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 82-84 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 89C.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13116-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100680 \u00a0 Acta \u00a0355 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente \u00a0a la sentencia proferida el 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}