{"id":38598,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13108-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13108-2018\/","title":{"rendered":"STP13108-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13108-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 355 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Alirio \u00a0Ar\u00e9valo en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de ese Distrito y \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 28 de febrero de 20181 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0conden\u00f3 a Alirio \u00a0Ar\u00e9valo y \u00a0otros, \u00a0a \u00a040 meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado y da\u00f1o en bien ajeno. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En anterior oportunidad, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de dicha autoridad, la cual fue conocida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado \u00a0que en fallo del 25 de abril del presente a\u00f1o2 \u00a0ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0la JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, que \u00a0en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, mediante sentencia \u00a0complementaria, proceda a adoptar las determinaciones a que haya \u00a0lugar para aplicar la consecuencia jur\u00eddica prevista en el \u00a0art\u00edculo 265 del C\u00f3digo Penal, \u00fanica y \u00a0exclusivamente por el delito de da\u00f1o en bien ajeno, y ajuste \u00a0la condena a las consecuencias de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En cumplimiento de dicha orden, el 4 de mayo siguiente3 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Declarar \u00a0la CESACI\u00d3N \u00a0DEL PROCEDMIENTO \u00a0y consecuente EXTINCI\u00d3N \u00a0DE LA ACCI\u00d3N PENAL, \u00a0por el delito de DA\u00d1O \u00a0EN BIEN AJENO \u00a0en favor de ALIRIO \u00a0AR\u00c9VALO, JUAN CARLOS AR\u00c9VALO y LUIS EDUARDO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a ALIRIO \u00a0AR\u00c9VALO, JUAN CARLOS AR\u00c9VALO y LUIS EDUARDO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de anotaciones civiles y personales ya referidas, a la pena principal \u00a0de TREINTA \u00a0Y DOS (32) MESES DE PRISI\u00d3N, \u00a0en la calidad de coautores penalmente responsables del delito de \u00a0HURTO \u00a0CALIFICADO Y AGRAVADO, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0[sic]: SUPRIMIR \u00a0el numeral CUARTO \u00a0de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) que orden\u00f3 REMITIR \u00a0primera \u00a0copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor solicit\u00f3 ante el juez de conocimiento la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, aspecto sobre el cual \u00a0dicho despacho rehus\u00f3 la competencia y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0cuerpo colegiado que en prove\u00eddo del 6 de junio de 20184 \u00a0asign\u00f3 el conocimiento de dicho requerimiento al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 14 de junio del presente a\u00f1o5 \u00a0el juez ejecutor neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 16 de agosto siguiente6 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0lo ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Inconforme con lo anterior, Alirio \u00a0Ar\u00e9valo \u00a0promovi\u00f3 tutela contra los referidos despachos judiciales ante \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a \u00a0la libertad, por negarle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Auxiliar Judicial manifest\u00f3 que la titular del despacho neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena reclamada por \u00a0el accionante, tras analizar la gravedad de la conducta punible \u00a0ejecutada por \u00e9ste, raz\u00f3n por la que considera que no \u00a0se han trasgredido sus garant\u00edas fundamentales y se debe \u00a0denegar el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez resumi\u00f3 las principales actuaciones adelantadas en sede \u00a0de vigilancia de la pena y remiti\u00f3 copia de las principales \u00a0providencias, en las que en su criterio, se puede observar que no se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Abogada Asesora refiri\u00f3 que tanto en la acci\u00f3n de \u00a0tutela como al momento de definir la competencia, dicho cuerpo \u00a0colegiado resolvi\u00f3 cada asunto de acuerdo con los antecedentes \u00a0procesales obrantes en esas causas, respetando los derechos de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del \u00a0interesado, por \u00a0negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb.. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo7. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1 y el 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. Obs\u00e9rvese que el segundo de \u00a0los despachos citados, en sede de segunda instancia, mediante \u00a0prove\u00eddo del 16 de agosto de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a lo normado por el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuenta este Despacho con competencia para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1 &#8211; Cundinamarca, del 14 de junio de 2018, por \u00a0haber sido este Juzgado quien profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en contra de ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO y LUIS \u00a0EDUARDO VEL\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez observados los fundamentos jur\u00eddicos expuestos por la \u00a0primera instancia, se concluye que en efecto le asiste raz\u00f3n \u00a0para negarle a los mencionados sentenciados la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues \u00e9ste ten\u00eda \u00a0que efectuar el estudio abordando todos los requisitos consagrados en \u00a0el art. 63 del C\u00f3digo Penal, en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso si bien con la modificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia se tiene que la pena impuesta es inferior a los tres a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y por ende, se satisface el primero de los \u00a0requisitos enunciados, se advierte que la conducta es altamente \u00a0reprochable, en la medida que adem\u00e1s del apoderamiento de cosa \u00a0mueble ajena, consistente en dinero sustra\u00eddo de la vivienda \u00a0de la se\u00f1ora LUZ MYRIAM MELO MONTENEGRO se ejerci\u00f3 \u00a0violencia f\u00edsica sobre ella, adem\u00e1s que no se repar\u00f3 \u00a0sobre la presencia de su progenitora de avanzada edad y de un menor \u00a0de escasos tres a\u00f1os, personas con las que los ahora \u00a0sentenciados tampoco tuvieron consideraci\u00f3n y por el \u00a0contrario, procedieron tambi\u00e9n a violentarlos, pues \u00a0inmovilizaron a la se\u00f1ora LUCIA MELO at\u00e1ndola a una \u00a0silla y apunt\u00e1ndole con un arma de fuego y armas blancas con \u00a0la amenaza de atentar en contra de su integridad, al igual que para \u00a0ejercer mayor presi\u00f3n para la entrega del dinero, al ni\u00f1o \u00a0le fue puesta el arma de fuego en su cabeza con la advertencia de ser \u00a0asesinado o secuestrado, como que una vez logrado el objetivo \u00a0criminal procedieron a causar da\u00f1os a algunos \u00a0electrodom\u00e9sticos de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0esos comportamientos sin lugar a dudas merecen un pron\u00f3stico \u00a0desfavorable sobre la personalidad de los enjuiciados, quienes con el \u00a0fin de lograr sus objetivos criminales no repararon en agredir \u00a0f\u00edsicamente y psicol\u00f3gicamente a tres personas \u00a0indefensas, dos mujeres y un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este Despacho estima que ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS \u00a0AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, representan un \u00a0serio riesgo para la sociedad y que requieren para su resocializaci\u00f3n \u00a0de efectivo tratamiento penitenciario, por lo que habr\u00e1 de \u00a0negarse en su favor la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puntualiza que ni en virtud del texto original del art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal, ni con su modificaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2004, procede la concesi\u00f3n \u00a0del sustitutivo penal, pues sobre este \u00faltimo se realiz\u00f3 \u00a0su estudio de improcedencia en la sentencia del 28 de febrero de \u00a02018, frente a la cual la defensa en su debida oportunidad no \u00a0present\u00f3 reparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no debe olvidarse el acontecer procesal en el expediente de la \u00a0referencia, puesto que, una vez se modific\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, por causa del fallo de tutela ya citado, se hac\u00eda \u00a0necesario hacer un nuevo pronunciamiento de dicho subrogado penal en \u00a0tanto a su aspecto objetivo como subjetivo y que por competencia, en \u00a0raz\u00f3n a que ya estaba ejecutoriada la sentencia, le \u00a0correspond\u00eda al Juez de Ejecuci\u00f3n de penas como bien lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de esa base, n\u00f3tese que los requisitos del art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal, sin su modificaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2004, exige que se haga una \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, es decir, de los hechos que \u00a0dieron origen a la sentencia en raz\u00f3n a la pena a imponer y no \u00a0como ocurre en el art\u00edculo 64, ib\u00eddem, que contiene \u00a0otros requisitos, entre otros, el tiempo de la pena cumplida donde si \u00a0influye el comportamiento del sentenciado dentro del Establecimiento \u00a0Penitenciario; raz\u00f3n por la cual, lo manifestado por el \u00a0representante judicial de los se\u00f1ores ALIRIO AREVALO, JUAN \u00a0CARLOS AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ es una \u00a0apreciaci\u00f3n equivocada, pues en el presente caso se est\u00e1 \u00a0estudiando la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0no el mecanismo de la-libertad condicional, que ser\u00eda del caso \u00a0estudiarlo si se hubiera allegado por parte del establecimiento \u00a0carcelario la documentaci\u00f3n requerida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existe m\u00e9rito legal para conceder a ALIRIO \u00a0AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ \u00a0RODRIGUEZ el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, por lo que habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 &#8211; Cundinamarca le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo m\u00e1s \u00a0de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, la Corte considera que no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que sea objeto de reproche, puesto que el actor no indic\u00f3 en \u00a0que consisti\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por parte de esa Corporaci\u00f3n y del estudio de \u00a0las determinaciones emitidas en sede de tutela y de definici\u00f3n \u00a0de competencia no se observa la incursi\u00f3n de la causales de \u00a0procedibilidad que habiliten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Alirio \u00a0Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 60 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 reverso a 65 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 y 67 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 reverso a 102 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 reverso a 81 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 85 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13108-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99920 \u00a0 Acta 355 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Alirio \u00a0Ar\u00e9valo en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}