{"id":38597,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13065-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13065-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13065-2018\/","title":{"rendered":"STP13065-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13065-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 100698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0BRIGADIER GENERAL \u00ae \u00a0JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0DIRECTOR GENERAL DE \u00a0LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u2013 \u00a0en \u00a0adelante CASUR \u00a0\u2013, \u00a0contra el JUZGADO 5\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de \u00a0Manizales, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la JEFE \u00a0DE LA OFICINA ASESORA JUR\u00cdDICA, \u00a0el DIRECTOR DE \u00a0PRESTACIONES SOCIALES DE CASUR y \u00a0las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de tutela con \u00a0radicado 2017-00097. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de CASUR indic\u00f3 que Alirio Antonio Gil \u00a0Zuluaga, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de \u00a0tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Manizales, que declar\u00f3 improcedente el amparo el 10 de abril \u00a0de 2018. \u00a0Gil Zuluaga impugn\u00f3 el fallo y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que el 21 de mayo de este a\u00f1o revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel, tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Gil Zuluaga y le orden\u00f3 \u201ca \u00a0la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u2013CASUR-, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar cumplimento al \u00a0fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Manizales, en el asunto de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Gil Zuluaga promovi\u00f3 incidente de desacato, y surtido el \u00a0tr\u00e1mite, el 3 de agosto del corriente a\u00f1o el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Manizales sancion\u00f3 a \u201cla \u00a0DRA. CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODR\u00cdGUEZ \u2013 JEFE OFICINA \u00a0ASESORA JUR\u00cdDICA, el DR. JOS\u00c9 ALIRIO CHOCONT\u00c1 \u00a0CHOCONT\u00c1 \u2013 DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES; Y EL \u00a0BRIGADIER GENERAL \u00ae JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL \u2013CASUR\u201d, \u00a0con un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) salario, por no \u00a0cumplir la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en grado jurisdiccional de consulta, el 21 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precisa el demandante que dio estricto cumplimiento al \u00a0fallo de tutela a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4766 del 10 \u00a0de agosto de 2018, en la que incluy\u00f3 la respectiva prima de \u00a0actualizaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 en la \u00a0n\u00f3mina, sin embargo, advierte que esa situaci\u00f3n no fue \u00a0tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso de amparo que promovi\u00f3 Gil Zuluaga deriv\u00f3 \u00a0del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Administrativo Sistema Mixto de Manizales (Rad. \u00a017001333100120080014600), en el cual a la fecha no se ha liquidado el \u00a0cr\u00e9dito ni se ha dado por terminado el proceso, llevando m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita, en consecuencia, que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso e igualdad y se revoquen las decisiones emitidas en el \u00a0marco del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pide que se deje sin efectos el fallo de tutela \u00a0que accedi\u00f3 a tutelar las garant\u00edas de Gil Zuluaga, en \u00a0tanto no se le notific\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Manizales indic\u00f3 que \u00a0el 10 de abril de 2018 declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0presentada por Alirio Antonio Gil Zuluaga al existir otros medios \u00a0judiciales de defensa, id\u00f3neos y eficaces. La decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0resolvi\u00f3 revocar la sentencia y orden\u00f3 a CASUR dar \u00a0cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Manizales \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Alirio Gil Zuluaga, a trav\u00e9s de apoderado, inici\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite incidental contra CASUR que concluy\u00f3 con \u00a0sanci\u00f3n por desacato. Luego, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional, Jos\u00e9 Alirio Chocont\u00e1 \u00a0Chocont\u00e1, indic\u00f3 que se debe conceder el amparo \u00a0deprecado y revocar la sanci\u00f3n que le fue impuesta por cuanto \u00a0se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al no haber sido \u00a0notificado de la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, del \u00a0fallo, ni del tr\u00e1mite incidental por desacato, pues solo se \u00a0enter\u00f3 de la sanci\u00f3n el 28 de agosto del corriente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CASUR, Claudia \u00a0Cecilia Chauta Rodr\u00edguez, indic\u00f3, entre otras cosas, \u00a0que no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanci\u00f3n las \u00a0Resoluciones N\u00b0 11100, 2411 y 4766 del 28 de noviembre de 2014, \u00a025 de abril y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, en las que se \u00a0da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, ni que es el Juzgado 7\u00ba Administrativo de \u00a0Manizales el encargado de fijar los derroteros para liquidar las \u00a0obligaciones sin que hasta la fecha haya hecho esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque los dem\u00e1s accionados y vinculados al contradictorio \u00a0fueron debidamente enterados de la acci\u00f3n constitucional1, \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado otorgado por \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para decidir la \u00a0demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que por regla general no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La primera de las cr\u00edticas que formula el BRIGADIER GENERAL \u00ae \u00a0JORGE ALIRIO \u00a0BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N \u00a0se centra en controvertir el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en ese sentido, que a la fecha no ha sido resuelto el proceso \u00a0ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 7\u00b0 Administrativo de \u00a0Manizales, autoridad que no ha liquidado el cr\u00e9dito ni ha \u00a0emitido los par\u00e1metros necesarios para que pueda proceder a \u00a0saldar las obligaciones que se encuentran en el t\u00edtulo base de \u00a0recaudo, esto es, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de \u00a0abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es claro que no habla el accionante de la \u00a0existencia de un fraude \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que haya afectado lo decidido \u00a0en sede de tutela. \u00a0Es m\u00e1s, es el mismo argumento presentado \u00a0en la respuesta que dio la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CASUR, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por Alirio Gil Zuluaga, \u00a0en la que se dijo que \u201cel \u00a0proceso ejecutivo se est\u00e1 surtiendo actualmente2\u201d. \u00a0 De ah\u00ed que las razones tra\u00eddas ahora a colaci\u00f3n \u00a0fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado al momento \u00a0de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela, cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, esa \u00a0situaci\u00f3n no fue alegada en este asunto y la Sala no tiene \u00a0bases f\u00e1cticas para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el accionante pretend\u00eda criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas del BRIGADIER GENERAL \u00ae JORGE \u00a0ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N frente a los razonamientos \u00a0expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora \u00a0se cuestiona, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones \u00a0de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva \u00a0demanda, en tanto lo correcto, se insiste, era solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta y al que no se acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se avizora alg\u00fan defecto procedimental \u00a0relacionado con la falta de notificaci\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado que implique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia y el Brigadier General BAR\u00d3N \u00a0LEGUIZAM\u00d3N no ten\u00eda la posibilidad de impugnarla, se \u00a0constata que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela, en tanto se \u00a0advierte, del mismo libelo que ahora concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, que emiti\u00f3 respuesta dentro del tr\u00e1mite que \u00a0promovi\u00f3 Alirio Gil Zuluaga en la que pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente el amparo por estar en tr\u00e1mite un \u00a0proceso ejecutivo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante en cuanto a los temas \u00a0antes analizados, se impone negar el amparo constitucional invocado, \u00a0en punto de las cr\u00edticas formuladas contra el fallo de tutela \u00a0del 21 de mayo de 2018 que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La segunda censura del demandante se relaciona con \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0por desacato que le fue impuesta el 3 de agosto de esta anualidad por \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Manizales y confirm\u00f3 \u00a0en sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0el aspecto que debe estudiar la Sala, ha de tenerse en cuenta lo que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado sobre la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de \u00a0desacato. Dijo al respecto la Corte Constitucional en sentencia T \u00a0889\/2011, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Esta corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que de la lectura \u00a0del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19914, \u00a0se infiere que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no \u00a0procede ning\u00fan recurso, pero es obligatorio el grado \u00a0jurisdiccional de consulta solamente en el caso de que se haya \u00a0sancionado a quien incumpli\u00f3 la orden de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la \u00a0misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, \u00a0particularmente el debido proceso, de cualquiera de los \u00a0intervinientes en la tutela previamente resuelta. El mentado derecho \u00a0puede resultar lesionado, de un lado, a la persona que solicit\u00f3 \u00a0inicialmente el amparo, si la renuencia de quien fue demandado \u00a0contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho \u00a0fundamental que fue protegido judicialmente, y el juez que conoce del \u00a0incidente se niega de manera injustificada a reconocer el desacato \u00a0que se ha planteado6. \u00a0Del \u00a0otro lado, tal garant\u00eda b\u00e1sica resulta afectada al \u00a0demandado, si fue sancionado sin que se re\u00fanan los \u00a0presupuestos necesarios para ello7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que la sanci\u00f3n por desacato hace parte de las \u00a0potestades que tiene el juez de tutela para velar por el efectivo \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en decisiones de esa \u00a0naturaleza. Al respecto ha preceptuado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0figura jur\u00eddica del desacato&#8230; no es m\u00e1s que un medio \u00a0que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su \u00a0potestad disciplinaria, m\u00e1s exactamente correccional, para \u00a0sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las \u00a0\u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para \u00a0hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0favor de quien ha demandado su amparo&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta trascendente, pues podr\u00eda implicar que una \u00a0decisi\u00f3n se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva \u00a0del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el \u00a0fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere \u00a0sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo expresado por el \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato \u00ab\u2026 \u00a0est\u00e1 cobijado \u00a0por los principios del derecho sancionador, y espec\u00edficamente \u00a0por las garant\u00edas que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed \u00a0las cosas, en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 \u00a0necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento \u00a0del fallo de tutela\u2026 \u00a0el solo \u00a0incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el \u00a0dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela\u00bb. \u00a0(Negrillas de la Sala)(CC T-512\/11). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Mediante providencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Manizales se pronunci\u00f3 sobre el incidente de \u00a0desacato que promovi\u00f3 Alirio Gil Zuluaga. \u00a0All\u00ed dispuso \u00a0ese despacho sancionar a la Jefe Asesora Jur\u00eddica, al Director \u00a0de Prestaciones Sociales y al BRIGADIER GENERAL \u00ae JORGE ALIRIO \u00a0BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, en su calidad de Director General de \u00a0CASUR, con arresto de un d\u00eda y multa de un salario mensual por \u00a0desacato al fallo de tutela del 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente fue objeto del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, que desat\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en prove\u00eddo del 21 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, en el que se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4766 del 10 de \u00a0agosto de 2018 mediante la cual se pretend\u00eda dar cumplimiento \u00a0a la orden de tutela \u00abresuelve \u00a0parcialmente la orden del Tribunal Administrativo, en cuanto a la \u00a0inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n como partida \u00a0b\u00e1sica de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a partir del \u00a0primero (1) de enero del a\u00f1o mil novecientos noventa y seis \u00a0(1996), con el 4% conforme al Decreto 133 de 1995, pero no deja claro \u00a0el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo en la cual se debi\u00f3 aplicar la citada f\u00f3rmula, \u00a0sin que ella se aviste utilizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el mencionado Tribunal en su decisi\u00f3n que \u00abante \u00a0los diversos llamados por parte de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional, para que se acatara, no s\u00f3lo la sentencia de \u00a0tutela, sino tambi\u00e9n, y como consecuencia l\u00f3gica, la \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo, se \u00a0emiti\u00f3 por parte de la autoridad un acto administrativo con el \u00a0cual se pretendi\u00f3 dar alcance a las citadas \u00f3rdenes, \u00a0empero, la \u00a0misma realmente ning\u00fan reajuste a la mesada se realiz\u00f3, \u00a0pues razon\u00f3 la entidad que la llamada prima de actualizaci\u00f3n, \u00a0no pod\u00eda ser incluida en las n\u00f3minas actuales, de \u00a0suerte que actuar en tal sentido corromper\u00eda el principio de \u00a0legalidad\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo concluido por el Tribunal, advierte la Sala que con la emisi\u00f3n \u00a0de la referida resoluci\u00f3n, puede concluirse la existencia de \u00a0un \u00e1nimo de cumplir el fallo del 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0si se considera que uno de los elementos por los cuales el ahora \u00a0demandante advirti\u00f3 que no pod\u00eda emitir la resoluci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos pretendidos por el Tribunal en la orden de \u00a0amparo, fue la potencial ruptura \u00abdel \u00a0principio de legalidad\u00bb, \u00a0b\u00e1sicamente, porque la naturaleza jur\u00eddica de la prima \u00a0de actualizaci\u00f3n ha sido debatida pac\u00edficamente por el \u00a0Consejo de Estado, fue creada de manera temporal para el per\u00edodo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os 1992 \u00a0a 1995 y no pod\u00eda \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1, contrario a lo sugerido por el \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa justificaci\u00f3n, el Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Manizales sancion\u00f3 por desacato al accionante, a \u00a0Claudia Cecilia Chauta Rodr\u00edguez9 \u00a0y a Jos\u00e9 Alirio Chocont\u00e1 Chocont\u00e110, \u00a0tras advertir que \u00abno \u00a0han cumplido con la reliquidaci\u00f3n efectiva de la asignaci\u00f3n \u00a0de retiro del se\u00f1or Alirio Gil Zuluaga, concretamente, la que \u00a0se reclama a partir del 01 de enero de 1996\u2026 \u00a0incluyendo en ella la prima de actualizaci\u00f3n\u2026 \u00a0efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0ratific\u00f3 la sanci\u00f3n tras se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0claro resulta que a este momento no ha cobrado vigencia en el mundo \u00a0jur\u00eddico la orden proferida desde el a\u00f1o dos mil cuatro \u00a0(2004), que en proceso ejecutivo que se adelanta conforme a la \u00a0obligaci\u00f3n de expedir una resoluci\u00f3n con estos \u00a0presupuestos todav\u00eda se haya vigente, pues de haberse acatado \u00a0esta sentencia, este proceso ya se encontrar\u00eda finiquitado, lo \u00a0cual it\u00e9rese, no concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta en este punto que las Resoluciones 2411 y 4766 del \u00a024 de abril y 10 de agosto de 2018 sobre las cuales el ahora \u00a0demandante pretendi\u00f3 acreditar el cumplimiento del fallo, \u00a0enfatizaron que la prima de actualizaci\u00f3n a \u00a0partir del 1 de enero de 1996 \u00a0en adelante \u00abno \u00a0da lugar al pago de valores \u00a0ya que no es posible realizar la reliquidaci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro debido a que el decreto 133 de 1995 \u00a0estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995\u2026, ante lo cual \u00a0es materialmente imposible incluir valores que est\u00e1n \u00a0determinados y por fuera de la legislaci\u00f3n vigente\u00bb. \u00a0 Por lo tanto, como lo expuso el BRIGADIER GENERAL \u00ae JORGE ALIRIO \u00a0BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, es el juez 7\u00b0 administrativo de \u00a0Manizales, quien debe establecer los par\u00e1metros para la \u00a0liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y \u00a0verificar si en tales pautas ha de incluirse la referida prima de \u00a0actualizaci\u00f3n y en qu\u00e9 monto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pod\u00eda el juez de tutela y, menos a\u00fan, el del desacato, \u00a0suplantar al funcionario competente para determinar con precisi\u00f3n \u00a0si esa prestaci\u00f3n deb\u00eda o no contabilizarse. \u00a0 Precisamente, porque tal es la finalidad del proceso ejecutivo que se \u00a0adelanta ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere ello decir que quede sin sustento el amparo que se otorg\u00f3 \u00a0en favor de los derechos fundamentales de Alirio Gil Zuluaga. \u00a0Sin \u00a0embargo, han debido los jueces que conocieron del tr\u00e1mite \u00a0incidental, ponderar \u00a0las razones que el Brigadier General \u00ae BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N \u00a0adujo para justificar su imposibilidad de acatar el mandato y evaluar \u00a0la necesariedad, de ser el caso, de modular \u00a0la orden de tutela, como pac\u00edficamente lo ha admitido esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme \u00a0a la sentencia de la Corte Constitucional T-086\/03, qu\u00e9 \u00a0aparte del fallo de tutela, constituye decisi\u00f3n y por ende \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y cu\u00e1les corresponden a \u00a0\u00f3rdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser \u00a0necesario \u00a0para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda \u00a0instancia dictado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, lo \u00a0que constituye \u201cdecisi\u00f3n\u201d y, por tanto, hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es el amparo al \u00a0\u201cderecho fundamental&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la \u00a0decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del actor, de \u00a0cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patolog\u00eda\u2026 \u00a0autorice la prestaci\u00f3n del servicio\u2026 que requiere el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si el n\u00facleo del amparo otorgado es el que se acaba \u00a0de rese\u00f1ar, esa es la obligaci\u00f3n que tiene que \u00a0cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales\u2026, \u00a0siendo en consecuencia, el quid del problema jur\u00eddico, que no \u00a0puede ser alterado ni modificado despu\u00e9s de proferido el fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela \u00a0T-086\/03 se denominan \u00ab\u00f3rdenes\u00bb, \u00a0en cuanto \u00e9stas pueden \u00a0ser complementadas, aclaradas, modificadas, precisadas, siempre que \u00a0ello sea necesario para la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental&#8230; \u00a0(cfr. \u00a0CSJ ATP530 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, advirti\u00f3 la Corte Constitucional, en fallo \u00a0T-086\/03, que la labor del juez de tutela no termina con el \u00a0proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, \u00a0de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas. \u00a0 Tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporaci\u00f3n, \u00a0de los procesos en donde \u00abvarias \u00a0autoridades administrativas\u00bb, \u00a0conjuntamente, tienen que concurrir para \u00absalvaguardar \u00a0el goce efectivo del derecho\u00bb. \u00a0 Y, espec\u00edficamente sobre el alcance de las potestades del \u00a0juez de tutela luego del fallo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la \u00a0complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos \u00a0procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser \u00a0ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su \u00a0cumplimiento. \u00a0La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento \u00a0de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a \u00a0plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez \u00a0de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos \u00a0casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez \u00a0mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de la misma. Es esa, \u00a0precisamente, la raz\u00f3n por la que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0concede facultades especiales al juez en materia de tutela.12 \u00a0Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere \u00a0necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un \u00a0fallo de tutela, deba entregar peri\u00f3dicamente informes al \u00a0juez, para que \u00e9ste verifique el cumplimiento del mismo, \u00a0pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la \u00a0orden original a las nuevas circunstancias que se puedan presentar \u00a0todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0amparado y sin modificar la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la mencionada providencia, la Corte Constitucional admiti\u00f3 \u00a0que el juez que haya conocido en primera o segunda instancia de la \u00a0tutela, tiene competencia en el tr\u00e1mite de la consulta para \u00a0complementar o \u00a0ajustar las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0citada: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera \u00a0la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente \u00a0por desacato, puede complementar o ajustar las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez \u00a0de primera o segunda instancia dentro del proceso; \u00a0 ha comprobado que tal modificaci\u00f3n a las \u00f3rdenes \u00a0originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce \u00a0efectivo del derecho amparado en la sentencia; \u00a0y existe una relaci\u00f3n \u00a0directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de \u00a0adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del \u00a0caso concreto el fallo sea cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al revisar la \u00a0documentaci\u00f3n aportada al expediente, aprecia la Corte que, \u00a0durante el tr\u00e1mite incidental y a\u00fan en sede de \u00a0consulta, el ahora demandante intent\u00f3 justificar \u00a0hasta la saciedad, las razones por las que no pod\u00eda dar pleno \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Manizales, en \u00a0esencia, porque el Consejo de Estado ha dicho que no es posible \u00a0reliquidar \u00abdespu\u00e9s \u00a0del a\u00f1o 1996 la respectiva prima de actualizaci\u00f3n en \u00a0las asignaciones de retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal aseveraci\u00f3n, aun cuando fue puesta en conocimiento de los \u00a0funcionarios ahora demandados, no se valor\u00f3 debidamente, a \u00a0pesar de que, claramente, el Brigadier General \u00ae BAR\u00d3N \u00a0LEGUIZAM\u00d3N pretendi\u00f3 mostrar con ella su imposibilidad \u00a0de cumplir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala, entonces, que el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Manizales y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, han debido analizar si era \u00a0procedente modular la orden que se emiti\u00f3 en favor de Alirio \u00a0Gil Zuluaga13, \u00a0de cara a la efectiva satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de \u00a0advertirse que los accionados sancionaron al BRIGADIER GENERAL \u00ae \u00a0JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0bas\u00e1ndose, exclusivamente, en el incumplimiento \u00a0objetivo del fallo, \u00a0cuando ese no es el \u00fanico aspecto a verificar en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato pues, adem\u00e1s, se debe hallar \u00a0demostrada la responsabilidad \u00a0subjetiva del \u00a0funcionario renuente a acatar la decisi\u00f3n de tutela, segundo \u00a0elemento que, para la Corte, no se verifica, en tanto resulta \u00a0razonable la imposibilidad actual de acatar la orden, con base en las \u00a0previsiones jurisprudenciales que sobre la prima \u00a0de actualizaci\u00f3n ha \u00a0emitido el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el hecho de no haber \u00a0acatado \u00abde \u00a0manera puntual\u00bb \u00a0los t\u00e9rminos concedidos en la sentencia de tutela, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la responsabilidad \u00a0subjetiva necesaria para sancionar por desacato pues, recu\u00e9rdese, \u00a0deb\u00edan evaluar los accionados, la posibilidad de armonizar la \u00a0orden con la situaci\u00f3n novedosa \u00a0que les fue puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es precisa la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el \u00a0caso, para tutelar los \u00a0derechos del Brigadier General \u00ae JORGE ALIRIO BAR\u00d3N \u00a0LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0En consecuencia, \u00a0se dispondr\u00e1 dejar \u00a0sin efecto las decisiones del 3 y 21 de agosto de 2018 que \u00a0profirieron, respectivamente, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro \u00a0del incidente de desacato que se surti\u00f3 en contra del \u00a0mencionado, Claudia \u00a0Cecilia Chauta Rodr\u00edguez14 \u00a0y Jos\u00e9 Alirio Chocont\u00e1 Chocont\u00e115. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre el \u00a0incidente de desacato promovido por Alirio Gil Zuluaga evaluando la \u00a0necesariedad de modular la orden que emiti\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Manizales en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018, \u00a0bajo los par\u00e1metros expuestos en p\u00e1ginas precedentes. \u00a0 Deber\u00e1 tambi\u00e9n llevar a cabo un nuevo an\u00e1lisis \u00a0en punto de la responsabilidad subjetiva \u00a0de los incidentados, con sujeci\u00f3n a lo expuesto en las \u00a0motivaciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del que es titular el Brigadier \u00a0General \u00ae JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTO las \u00a0decisiones del 3 y 21 de agosto de 2018 que profirieron, \u00a0respectivamente, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Manizales y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del \u00a0incidente de desacato que se surti\u00f3 en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, se pronuncie sobre el incidente de desacato \u00a0promovido por Alirio Gil Zuluaga evaluando la necesariedad de modular \u00a0la orden que emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales en el \u00a0fallo de tutela del 21 de mayo de 2018, bajo los par\u00e1metros \u00a0expuestos en p\u00e1ginas precedentes. \u00a0Deber\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0llevar a cabo un nuevo an\u00e1lisis en punto de la responsabilidad \u00a0subjetiva \u00a0de los incidentados, con sujeci\u00f3n a lo expuesto en las \u00a0motivaciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en el proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a 60 y 162 a 165 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia del 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata, de la revisi\u00f3n de la p\u00e1gina web de ese Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, que el expediente T6867283 fue excluido de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de julio de 2018 y devuelto al juzgado de origen el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor: \u201cDESACATO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-957 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, T-583 de 2009 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente sobre la legitimaci\u00f3n activa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que promovi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C 092 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CASUR. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prestaciones Sociales de CASUR. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo: Art\u00edculo 7o. Medidas provisionales para proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenace o vulnere. || Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito posible. || El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. || El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto tambi\u00e9n puede verse el art\u00edculo 27 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CASUR. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prestaciones Sociales de CASUR. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13065-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 100698 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0BRIGADIER GENERAL \u00ae \u00a0JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0DIRECTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}