{"id":38596,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13060-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13060-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13060-2018\/","title":{"rendered":"STP13060-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13060-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100598 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ZAPATA AVENDA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de agosto de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra el \u00a0se\u00f1or Elkin Zapata Avenda\u00f1o, con el fin de que se \u00a0librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $6.441.102,92, \u00a0m\u00e1s $7.108,20 diarios desde el 15 de mayo de 1990 y hasta el \u00a0momento en que se realizara el pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0por concepto de acreencias laborales declaradas judicialmente por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de octubre de 1992, \u00a0as\u00ed como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0memorial del 6 de marzo de 2017, solicit\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u201cdecretar el embargo y \u00a0secuestro de un bien inmueble propiedad del ejecutado en el calle 65 \u00a0no 74B-161 del Barrio San Germ\u00e1n\u201d, y que se tuviera en \u00a0cuenta \u201cPara todos los efectos legales y constitucionales que \u00a0se derivaran del proceso ejecutivo, la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria liquidada hasta febrero de 2016 por un \u00a0valor total de $1.393.316.734,24, y al igual, la actualizaci\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n por despido injusto la cual arroja un total \u00a0de $25.991.709,11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto \u00a0del 22 de marzo de 2017, el citado Juzgado accedi\u00f3 a decretar \u00a0la medida cautelar de embargo solicitada con respecto al inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria no. 001 N-424453 de \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona \u00a0Norte, limit\u00e1ndolo a la suma de $2.757.132,62., y se abstuvo e \u00a0darle tr\u00e1mite a la solicitud de modificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, al considerar que la misma se \u00a0encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn por \u00a0pronunciamiento del \u00a08 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo; \u00a0que el 15 del citado mes y a\u00f1o, present\u00f3 escrito \u00a0solicitando al juez colegiado \u201caclarar y adicionar por medio de \u00a0providencia complementaria los autos de fecha 22 de marzo de 2017 que \u00a0transcribi\u00f3 un ac\u00e1pite del auto de mayo 11 de 2015 que \u00a0fue el que inicialmente neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u201chasta \u00a0el d\u00eda 26 de julio de 2018 se cumplieron m\u00e1s de ocho \u00a0(8) meses y en efecto transcurrieron los seis (6) meses de plazo \u00a0perentorio, como consecuencia la Sala Laboral no ha pronunciado el \u00a0debido fallo como lo ordena en el inciso primero el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, [\u2026]\u201d, \u00a0afectando de esta manera su patrimonio y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que \u201cen \u00a0aras de obtener una pronta y cumplida justicia\u201d de aplicaci\u00f3n \u00a0al \u201cinciso primero del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en armon\u00eda con el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 1395 de 2010 que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de \u00a0conformidad con la sentencia STC-8849 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 8 \u00a0de agosto de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, se orden\u00f3 \u00a0notificar a la autoridad judicial accionada, as\u00ed como a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso cuestionado para que \u00a0se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Ponente del Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas respecto del tr\u00e1mite \u00a0otorgado al memorial del 15 de noviembre de 2017 que fue radicado por \u00a0el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Zapata Avenda\u00f1o, y de \u00a0remitir copia de las mismas, precis\u00f3 que en el proceso de la \u00a0referencia no se encontraba anexada la petici\u00f3n, por lo que al \u00a0realizar una b\u00fasqueda exhaustiva, se identific\u00f3 que por \u00a0error involuntario hab\u00eda sido incorporada en otro expediente; \u00a0que superado el impase mencionado, la corporaci\u00f3n se puso al \u00a0tanto de la situaci\u00f3n y mediante auto del 10 de agosto de \u00a02018, resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n \u00a0que hizo el apoderado judicial del accionante, providencia que se \u00a0notific\u00f3 por estado el lunes 13 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, raz\u00f3n por la que pide negar el amparo instaurado, \u00a0declarando en su lugar un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada, considerando que la solicitud \u00a0de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo tanto es \u00a0evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de \u00a0derechos ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional es inviable. Para el caso se configur\u00f3 un hecho \u00a0superado, toda vez que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dio \u00a0respuesta al requerimiento presentado por el apoderado judicial del \u00a0se\u00f1or Zapata Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n toda vez que \u00a0hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela no hab\u00eda sido notificado por la secretaria de la \u00a0corporaci\u00f3n de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor considera que la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la cual se decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela por existir una carencia actual de objeto por configurarse un \u00a0hecho superado, desconoce sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que esta Sala \u00a0no encuentra en la providencia \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los temas objeto de reproche, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la Colegiatura accionada, por \u00a0pronunciamiento de fecha 10 de agosto de 2018, obrante a folios 16 a \u00a019 del cuaderno de la Corte, y que fue debidamente notificado por \u00a0estado el d\u00eda 13 del citado mes y a\u00f1o, dio respuesta al \u00a0memorial presentado por el actor el 15 de noviembre de 2017, y \u00a0manifest\u00f3 que \u201clo solicitado por el apoderado judicial \u00a0del ejecutante recurrente, resulta abiertamente improcedente, pues en \u00a0realidad los reparos que este esboza, no est\u00e1n dirigidos \u00a0contra la providencia emitida por este tribunal de fecha 8 de \u00a0noviembre de 2017, pues contra esta no se enlistan en el memorial de \u00a0alzada conceptos o frases que representen un verdadero motivo de duda \u00a0o ambig\u00fcedad\u201d; asimismo, indic\u00f3 que \u201cno se \u00a0inform\u00f3 qu\u00e9 aspectos del recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0sus complementaci\u00f3n dejaron de abordarse o estudiarse en la \u00a0citada providencia del 8 de noviembre de 2017, y menos a\u00fan \u00a0logra concretar en forma ordenada y l\u00facida, cu\u00e1les son \u00a0los puntos que a su criterio deben ser objeto de sentencia \u00a0complementaria en la segunda instancia. Todo lo contrario, el \u00a0memoralista concreta su ataque en una supuesta falta de ejecutoria de \u00a0los autos que liquidaron el cr\u00e9dito en la presente litis, pues \u00a0en su sentir se trata de actuaciones ilegales, que no tienen la \u00a0virtud de atar al operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En ese contexto, la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios y de analizar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, concluy\u00f3 que en el presente asunto exist\u00eda \u00a0la carencia actual de objeto por encontrarse el hecho superado, \u00a0teniendo en cuenta que el actor fue notificado de la decisi\u00f3n \u00a0el 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0De \u00a0all\u00ed que no sea procedente lo pretendido por el accionante en \u00a0cuanto a reconocer la nulidad de la actuaci\u00f3n y mucho menos \u00a0conceder las pretensiones suplicadas en lo tocante a las \u00a0liquidaciones por las prestaciones sociales indexadas, la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria con sus intereses moratorios y la \u00a0liquidaci\u00f3n del despido injusto con sus respectivos intereses \u00a0y las costas procesales en todas las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anotado, se observa que la sentencia cuestionada \u00a0obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una \u00a0actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se \u00a0deriva de la simple inconformidad expresada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0ley, as\u00ed como de los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0fijados para lo soluci\u00f3n de casos semejantes, raz\u00f3n por \u00a0la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con \u00a0relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden \u00a0respecto al alcance de las pruebas o la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas que regulan el caso. De ser as\u00ed, ha \u00a0insistido la jurisprudencia constitucional, todos los \u00a0pronunciamientos ser\u00edan susceptibles de afectar garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la \u00a0decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 alguien que no comparta su \u00a0sentido6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria7, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos al debido proceso, defensa y al acceso a \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no se consideran vulnerados porque \u00a0se haya proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los \u00a0intereses de la parte demandante, cuya interpretaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, por razonable que parezca, no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias, cuando no se observe que en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 37 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13060-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100598 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ZAPATA AVENDA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}