{"id":38595,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1306-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1306-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1306-2018\/","title":{"rendered":"STP1306-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1306-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96392 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por Jes\u00fas \u00a0Eduardo Zambrano Dorado, contra el fallo \u00a0proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en raz\u00f3n de la \u00a0providencia mediante la cual este se abstuvo de sancionar por \u00a0desacato a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que por \u00a0sentencia de tutela EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0mediante sentencia de tutela No. 118 del 24 de septiembre de 2014, \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, vulnerado por la entidad COLPENSIONES, al no haber \u00a0cancelado las incapacidades superiores al d\u00eda 180, en \u00a0consecuencia orden\u00f3 a COLPENSIONES que pague al actor las \u00a0incapacidades medicas superiores a los 180 d\u00edas hasta tanto \u00a0exista calificaci\u00f3n de invalidez en firme por parte de la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el mes de agosto del a\u00f1o \u00a02016, ha informado al Despacho accionado sobre el incumplimiento del \u00a0fallo de tutela mencionado, sin encontrar eco a su pretensi\u00f3n \u00a0de coerci\u00f3n mediante el arresto al representante legal de la \u00a0entidad accionada COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien, la entidad \u00a0COLPENSIONES dentro del tr\u00e1mite incidental ha informado que en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo 142 del \u00a0Decreto 019 de 2012, solo tiene a cargo el pago de las incapacidades \u00a0hasta por 360 d\u00edas adicionales a los 180 d\u00edas \u00a0reconocidos por la EPS, siempre y cuando se cuente con concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n favorable, con ello pretende hacer un nuevo \u00a0debate jur\u00eddico, el cual feneci\u00f3 con emisi\u00f3n de \u00a0la tutela de primera instancia que tutel\u00f3 sus derechos y que \u00a0no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 27 de junio de 2017, \u00a0nuevamente inform\u00f3 al Juzgado accionado sobre el desacato a la \u00a0orden judicial, requiriendo se d\u00e9 tramite no solo del \u00a0Incidente de Desacato y en consecuencia el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela, donde adem\u00e1s inform\u00f3 que la entidad \u00a0COLPENSIONES se rehus\u00f3 a recibir sus incapacidades, por las \u00a0remiti\u00f3 v\u00eda correo certificado a trav\u00e9s de la \u00a0empresa Servientrega y dio cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0condici\u00f3n de salud, situaciones que no le han permitido actuar \u00a0diligentemente frente a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 9 de agosto de 2017 \u00a0radic\u00f3 nuevamente petici\u00f3n ante el Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito de Cali, solicitando decisi\u00f3n en el tramite \u00a0incidental de desacato, en cumplimento a lo previsto en la Sentencia \u00a0C-367-14, dado que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s del tiempo \u00a0se\u00f1alado para la decisi\u00f3n, pero como quiera que no se \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n alguna present\u00f3 solicitud de \u00a0Vigilancia Administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0el Juzgado mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de imponer sanci\u00f3n por desacato al Representante \u00a0Legal de COLPENSIONES, al considerar que dicha entidad no incurri\u00f3 \u00a0en desacato a la Sentencia \u00a0No. 118 del 24 de septiembre de 2014.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 21 de noviembre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo del accionante, al constatar que no se \u00a0configuraban las exigencias espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y no se \u00a0evidenciaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0el accionante no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n que desvirtuaba \u00a0el cumplimiento alegado por la autoridad accionada:2 \u00a0<\/p>\n<p>Del incidente de desacato se logra \u00a0colegir que a folio (1) auto del 22 de agosto de 2017, el despacho \u00a0requiere al accionante, para que se le preste la colaboraci\u00f3n \u00a0al despacho, para que acredite cuales son las incapacidades que le \u00a0adeudan a la fecha, pues de las conversaciones sostenidas con el \u00a0petente, solo se sabe que le adeudan los a\u00f1os 2015 y 2016, \u00a0pero hasta el momento no se ha allegado esa informaci\u00f3n, \u00a0n\u00f3tese entonces como el juzgado accionado, ha demostrado su \u00a0Inter\u00e9s en ajustar su tr\u00e1mite sin violaciones al debido \u00a0proceso y a todas luces respetando el acceso a la justicia al \u00a0solicitante. Otra cosa es la falta de atenci\u00f3n por parte del \u00a0se\u00f1or ZAMBRANO DORADO. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar la incuria del \u00a0petente sobre el no allegar las pruebas de las incapacidades a \u00a0Colpensiones, o si efectivamente, no le quisieron recibir las mismas \u00a0para su tr\u00e1mite.3 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre \u00a0de 2017, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela de primera instancia, sin ofrecer sustentaci\u00f3n \u00a0alguna.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, dado que el accionante no sustent\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, pero que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que esta omisi\u00f3n no sustrae al Juez de segunda instancia para \u00a0desatar el recurso5, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a determinar si debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0adelantada por el Tribunal, a la luz de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido de \u00a0manera recurrente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y la \u00a0parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no podr\u00e1 reabrir el \u00a0debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su \u00a0an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las \u00a0decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o de \u00a0desacato en comento. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante est\u00e1 \u00a0dirigida contra el auto n\u00famero 0026 de 20 de septiembre de \u00a02017, mediante el cual fue decidido el incidente de desacato \u00a0promovido por el accionante dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00famero 76001-31-04-003-2014-00113-00. \u00a0<\/p>\n<p>Es en relaci\u00f3n \u00a0con esta providencia que la Sala procede a valorar si cumple con los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que el motivo principal del accionante para atacar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber declarado el cumplimiento de la orden de tutela cuando en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir continuaba la vulneraci\u00f3n que dio lugar al amparo. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este requisito se cumple por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos y del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez. La Sala considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales invocados. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este requisito se cumple porque la decisi\u00f3n atacada fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden de tutela impartida en su momento por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala advierte que esta solicitud de amparo s\u00ed cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las exigencias espec\u00edficas de procedibilidad, se descarta \u00a0la configuraci\u00f3n de alguno de esos requisitos, pues como fue \u00a0determinado por el Juez de tutela de primera instancia, se evidencia \u00a0que la decisi\u00f3n es razonable y que en la misma fue valorado el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela impartida a partir del fallo de \u00a0tutela entonces emitido. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo analizado \u00a0por el Tribunal y la respuesta entregada por la accionada, no se pudo \u00a0determinar si exist\u00edan incapacidades por reconocer al \u00a0accionante ya que no cumpli\u00f3 con su deber de allegar el \u00a0soporte probatorio de lo afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar la incuria del \u00a0petente sobre el no allegar las pruebas de las incapacidades a \u00a0Colpensiones, o si efectivamente, no le quisieron recibir las mismas \u00a0para su tr\u00e1mite.9 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0aspecto que tambi\u00e9n fue advertido en la inspecci\u00f3n del \u00a0expediente de tutela 76001-31-04-003-2014-00113-00, y en relaci\u00f3n \u00a0con el cual el accionante no aport\u00f3 soporte alguno que \u00a0demostrara lo contrario: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Despacho estuvo en contacto en diversas oportunidades con el actor, \u00a0quien no obstante aducir que no se le estaba cumpliendo por parte de \u00a0COLPENSIONES con el pago de las incapacidades y afirmar que \u00a0presentar\u00eda al despacho relaci\u00f3n de las Incapacidades \u00a0debidas nunca lo hizo, situaci\u00f3n de la que dejaron \u00a0constancia.10 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se evidencia que la decisi\u00f3n proferida se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues Jes\u00fas \u00a0Eduardo Zambrano Dorado pese a ser \u00a0requerido en repetidas ocasiones, no aport\u00f3 el soporte \u00a0probatorio que acreditara la existencia de las incapacidades \u00a0adeudadas, lo cual tambi\u00e9n omiti\u00f3 acreditar cuando \u00a0censur\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que ahora \u00a0convoca a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0los argumentos formulados en la solicitud de amparo, debe indicarse \u00a0que si bien el Decreto 2591 de 1991 establece una presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, esta no es ilimitada y no habilita al juez de tutela \u00a0para extralimitarse en sus competencias, como lo record\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad obedece al desarrollo del principio de \u00a0inmediatez, propio de la acci\u00f3n de tutela, y se dirige a \u00a0obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento \u00a0de los deberes constitucionales. La presunci\u00f3n de veracidad de \u00a0que trata el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 no \u00a0puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo \u00a0solicitado por el demandante del amparo. \u00a0Dicha presunci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicarse en cuanto se \u00a0circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de los principios en que se funda \u00a0el Estado Social de Derecho.\u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0al encontrarse que la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato se ajusta a derecho y dada la inacci\u00f3n \u00a0del accionante, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 a 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1306-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96392 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}