{"id":38594,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13059-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13059-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13059-2018\/","title":{"rendered":"STP13059-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13059-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100416 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por SIM\u00d3N \u00a0BOL\u00cdVAR D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a010 de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la apoderada \u00a0judicial, que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, mediante \u00a0providencia del 28 de abril de 2017, conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar D\u00edaz a la pena principal de 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, sin concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que cumplidos \u00a0los requisitos de ley, se elev\u00f3 petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional ante el Juzgado Primero de EPMS de Pasto, el cual \u00a0mediante auto del 19 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 negar dicho \u00a0mecanismo sustito (sic) de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, \u00a0se\u00f1ala que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole por mandato legal al Juzgado de Conocimiento \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, quien mediante auto \u00a0del 18 de junio de 2018 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la negativa \u00a0se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0(C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), que prohibe la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios y mecanismos sustitutivos en el evento de delitos \u00a0cometidos en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0omitiendo la Ley 1709 de 2014, que hace alusi\u00f3n a los \u00a0beneficios a los que puede hacerse acreedor una persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juzgado \u00a0no tuvo en cuenta la Sentencia T-718 de 2015, y que negar la libertad \u00a0condicional reconociendo redenci\u00f3n de pena en favor de su \u00a0representado, se constituye en una decisi\u00f3n contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la \u00a0redenci\u00f3n de pena, al ser catalogada como un derecho en la Ley \u00a01709 de 2014, se entiende como consecuencia que tambi\u00e9n lo es \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la togada \u00a0que en el presente asunto se evidencia un defecto sustantivo, pues se \u00a0han vulnerado los derechos a la dignidad humana, libertad, igualdad y \u00a0debido proceso de su prohijado, al no dar aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad a la Ley 1709 de 2014, inaplicando el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, espec\u00edficamente su art\u00edculo \u00a030 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0as\u00ed como la no aplicaci\u00f3n de la Sentencia T-718 de \u00a02015, siendo en consecuencia la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, por cuanto los \u00a0despachos accionados aplicaron la normatividad vigente para resolver \u00a0la solicitud de libertad condicional, esto es la prohibici\u00f3n \u00a0de concederla de conformidad con el numeral 5, del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trate de delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, cometidos \u00a0contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, cumple con los requisitos previstos por la \u00a0ley para que se le otorgue la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los juzgados accionados fundamentaron la negativa de conceder la \u00a0libertad condicional en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, con una aplicaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n, sin \u00a0considerar los principios generales del derecho como la equidad, la \u00a0jurisprudencia y la doctrina, consagrados en el art\u00edculo 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que los define como \u00a0criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los despachos omitieron considerar la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01709 de 2014, la cual es m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficio \u00a0de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os. La Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo \u00a064 indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena \u00a0privativa de la libertad mayor \u00a0de tres (3) a\u00f1os4, \u00a0cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre \u00a0que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el \u00a0Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional \u00a0atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el \u00a0cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0En cuanto ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5 \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0comprensi\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en menci\u00f3n, \u00a0en lo que respecta al requisito subjetivo, agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0y suprimi\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n de negar el beneficio con base en las \u00a0circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y \u00a0declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal.\u201d (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u201c\u2026 la pretendida triple coincidencia de elementos, que \u00a0configurar\u00edan una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00a0\u00eddem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos \u00a0\u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con \u00a0fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la acusaci\u00f3n de vulnerar el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0cargo que formul\u00f3 el entonces demandante contra la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 \u00a0de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la \u00a0condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que \u00a0hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe \u00a0estar acorde con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la \u00a0gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del \u00a0juez de la causa. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo 64 en \u00a0consonancia con los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y \u00a0concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u00abregla \u00a0general\u00bb, \u00a0que permite al condenado con el cumplimiento de ciertos requisitos, \u00a0acceder a la libertad condicional, y la segunda presente en la \u00a0restante normatividad citada, o \u00abregla \u00a0de excepciones\u00bb, \u00a0en virtud de la cual se excluy\u00f3, en casos concretos, el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad6. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en los \u00a0art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n8- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela9. \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones, por mandato expl\u00edcito del legislador, y luego \u00a0de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla general. En este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces \u00a0deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue \u00a0valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n \u00a0alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto \u00a0central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, esto es, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u00abgravedad\u00bb \u00a0del texto normativo, no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de \u00a015 de octubre de 2014, en la cual la \u00a0Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113). Adem\u00e1s, tampoco desconoce la prevalencia de \u00a0los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible, pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0tal como aduce el accionante, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia \u00a0con lo ordenado en la sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables \u00a0o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y \u00a0como qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el accionante formul\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Se advierte que para hacerse a la libertad condicional, \u00a0ineludiblemente deber reunirse los requisitos que reclama el Articulo \u00a064 del CP, como bien hizo en analizarlo el Juzgado de instancia, y \u00a0entre otros se destaca que extra\u00f1\u00f3 que no se aportara a \u00a0la actuaci\u00f3n los documentos que permitan advertir que el \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento del penado durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, suponga fundadamente \u00a0que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0circunstancia que imposibilitar\u00eda adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de tan importante connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es preciso se\u00f1alar que el preliminar requisito que \u00a0debe contemplarse con miras a examinar la posibilidad de conceder el \u00a0subrogado de la libertad condicional no se ha verificado, pues como \u00a0equivocadamente parece entenderlo el recurrente, la prohibici\u00f3n \u00a0que ense\u00f1a el Numeral 5 del Art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, consagra un expresa prohibici\u00f3n legal cuando se trata \u00a0de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como el \u00a0presente caso, pues no puede desconocerse que el esp\u00edritu del \u00a0legislador en la norma en cita, es reiterar el constitucional y \u00a0superior inter\u00e9s de estos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0y el tratamiento procesal que se les debe a los procesados por \u00a0delitos atentatorios de la vida, integridad personal, libertad y \u00a0desarrollo sexual de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa a concederle el subrogado de la libertad connacional al \u00a0convicto SIM\u00d3N BOLIVAR DIAZ, no responde a la falta de los \u00a0requisitos legales, sino a que aquel fue condenado por haber \u00a0ejecutado variedad de actos sexuales en la persona de la menor \u00a0K.T.A.S, que para el momento de la comisi\u00f3n de los hechos, \u00a0contaba con menos de 14 a\u00f1os de edad, por lo \u00a0que \u00a0no \u00a0precisa entonces entrar a estudiar las exigencias de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, esto es, en lo que tiene que ver con el comportamiento del \u00a0condenado y su personalidad, de cara a la existencia de normatividad \u00a0pertinente que impide aplicar cualquier clase de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que el C\u00f3digo de la infancia y Adolescencia, instituy\u00f3 \u00a0en su Art\u00edculo 199 y de manera expresa, los punibles que se \u00a0excluyen de subrogados y sustitutos penales, entre las que se \u00a0encuentra el delito por e! que fue condenado el Se\u00f1or SIM\u00d3N \u00a0BOLIVAR DIAZ, proscripci\u00f3n que no se levant\u00f3, en el \u00a0entendido que la libertad condicional no puede hacerse separadamente \u00a0y solo a la luz de la Ley 1709 de 2014, pues debe examinarse desde la \u00a0perspectiva de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, cuya protecci\u00f3n reclama no solo del derecho \u00a0interno, sino el internacional, a trav\u00e9s de los tratados \u00a0internacionales, tales como El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 \u00a0y aprobado en nuestro pa\u00eds por la Ley 74 de 1968; la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San \u00a0Jos\u00e9) suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada en \u00a0Colombia por la Ley 16 de 1972; La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o proclamada el 20 de noviembre de 1989 por la \u00a0ONU y aprobada en nuestro pa\u00eds por la Ley 12 de 1991, solo \u00a0para citar las m\u00e1s significativas; para aterrizar en el caso \u00a0particular, que como se sabe tiene una v\u00edctima menor de edad, \u00a0quien goza de un trato diferencial positivo por la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0frente a la pot\u00edsima prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional instituida en el Numeral 5 del Art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098, impide acceder a lo reclamado, pues el operador \u00a0judicial est\u00e1 obligado a dar estricto cumplimiento a la \u00a0previsi\u00f3n legal y ello obliga a despachar negativamente las \u00a0pretensiones del apoderado del condenado, como quiera que cuando una \u00a0norma es clara no hay lugar a interpretaciones extensivas, tanto vale \u00a0decir, incumpli\u00e9ndose los requisitos exigidos por ley para la \u00a0concesi\u00f3n del pluricitado subrogado y atendiendo las \u00a0consideraciones antes mencionadas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la anterior rese\u00f1a se extrae que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto ninguno de los \u00a0reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la libertad \u00a0condicional, constituye un yerro susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan defecto \u00a0violatorio del debido proceso y no hay duda que las aducidas \u00a0irregularidades son en realidad censuras a la valoraci\u00f3n hecha \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0advierte irracional o caprichosa la determinaci\u00f3n de los \u00a0juzgados accionados, pues se basa en una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual impone al \u00a0funcionario veedor de la sanci\u00f3n el deber de verificar la \u00a0procedencia del subrogado, en primera medida, de cara al r\u00e9gimen \u00a0de excepciones all\u00ed dispuesto, resultando de ese an\u00e1lisis \u00a0que en el caso concreto se configura la limitante normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible que el accionante pretenda derivar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas, de decisiones adoptadas en el marco de otros \u00a0supuestos f\u00e1cticos, verbigracia, la sentencia T-718 de 2015, \u00a0en la que la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de resolver un \u00a0problema jur\u00eddico distinto al que ahora es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, se cuestionaba si una persona condenada por delitos \u00a0sexuales contra menores de 14 a\u00f1os de edad tiene derecho a la \u00a0redenci\u00f3n de pena, t\u00f3pico evidentemente distinto al que \u00a0en este momento concita la atenci\u00f3n de la Sala, pues el amparo \u00a0deprecado guarda relaci\u00f3n con la negativa de otorgar la \u00a0libertad condicional al actor, ante la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no son equiparables las condiciones referidas, por \u00a0consiguiente, tampoco es posible demandar el amparo de derechos \u00a0fundamentales como la igualdad; toda vez que no se est\u00e1 frente \u00a0a similares situaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que el despacho demandado tampoco accedi\u00f3 a \u00a0otorgar el subrogado deprecado, dada la \u00a0gravedad de la conducta, \u00a0sin que ello constituya vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del libelista, pues tal determinaci\u00f3n se basa en \u00a0los elementos contenidos en la sentencia de condena y que conforme la \u00a0jurisprudencia, constituye un factor debe ser valorado a la hora de \u00a0establecerse la factibilidad de conceder dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso que la \u00a0Sala confirme \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.8099 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058927 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, Rad. 17703; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 noviembre de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021545; 1 de abril de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031383 y 12 octubre de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064663; 27 de febrero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; 5 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065192; 12 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; 20 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065646; 3 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; 25 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066241; 7 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; 9 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066588; 16 de septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 75316 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13059-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100416 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por SIM\u00d3N \u00a0BOL\u00cdVAR D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a010 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}