{"id":38593,"date":"2023-09-13T21:56:09","date_gmt":"2023-09-13T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13058-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:09","slug":"stp13058-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13058-2018\/","title":{"rendered":"STP13058-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13058-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100549 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por GERM\u00c1N MORATO PE\u00d1A, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, frente al \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 9 de agosto de \u00a02018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la JUZGADO \u00a0\u00daNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, tr\u00e1mite \u00a0al cual fue vinculada la empresa SOLINOFF \u00a0CORPORATION S.A., as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. \u00a025286310300120150078700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N MORATO PE\u00d1A \u00a0instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO, presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiere el promotor que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la empresa Solinoff Corporation \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales, sanci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa \u00abcon \u00a0base en el salario real (&#8230;) ajustado a la fecha de despido\u00bb, \u00a0y las \u00a0costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante que dicho \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00danico Civil \u00a0del Circuito de Funza, autoridad que en prove\u00eddo de 30 de \u00a0agosto de 2016 desestim\u00f3 las pretensiones formuladas a \u00a0excepci\u00f3n de la mencionada indemnizaci\u00f3n, la cual \u00a0liquid\u00f3 con un salario de $1.028.000. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el petente que las partes \u00a0en juicio apelaron dicha decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado \u00a0que en sentencia de 4 de abril de 2018 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el promotor que las \u00a0autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a \u00a0su vez, incurrieron en una v\u00eda de hecho, habida cuenta que \u00a0\u00abdejaron \u00a0de apreciar debidamente la prueba documental denominada libranza \u00a0(&#8230;) donde se verifica que el verdadero salario devengado por el \u00a0demandante en SOLINOFF, es un mill\u00f3n ciento diecis\u00e9is \u00a0mil quinientos ochenta y siete ($1.116.587) \u00a0pesos \u00a0(&#8230;) \u00a0y no el salario de un mill\u00f3n veintiocho mil ($1.028.000) \u00a0pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor \u00a0y efecto el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n acorde con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado 27 de \u00a0julio de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las convocadas y \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0alleg\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n censurada con el fin \u00a0de que sea valorada en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 9 de agosto \u00a0de 2018 (STL10460-2018), deneg\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces; as\u00ed mismo, no evidenci\u00f3 ning\u00fan \u00a0vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que merezca la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela se\u00f1alando \u00a0que en el fallo de tutela se desconoce la prueba existente de una \u00a0libranza que da cuenta del salario devengado, la cual en el proceso \u00a0laboral nunca fue tachada como falsa; que la sentencia del proceso \u00a0laboral es injusta no por las leyes aplicadas sino por el \u00a0desconocimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si frente a las decisiones \u00a0judiciales proferidas en el proceso laboral que adelant\u00f3 el \u00a0accionante contra la empresa Solinoff Corporaci\u00f3n S.A, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de \u00a0juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 las \u00a0providencias censuradas, encontrando que la autoridad judicial \u00a0accionada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n fundada y \u00a0razonable, no se evidenci\u00f3 que haya actuado de manera \u00a0negligente, ni que en su decisi\u00f3n, olvidara cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0revocarse porque en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca no se valor\u00f3 adecuadamente \u00a0un documento denominado libranza donde se se\u00f1alaba el salario \u00a0devengado en la empresa Solinoff, por la suma de un mill\u00f3n \u00a0ciento diecis\u00e9is mil quinientos ochenta y siete ($ 1\u2019116.587) \u00a0y no de un mill\u00f3n veintiocho mil pesos ($1\u2019028.000). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analiz\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, y all\u00ed consider\u00f3:5 \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al sub \u00a0judice, encuentra \u00a0la Sala que la actora censura el fallo proferido el 4 de abril de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0condenar al extremo pasivo al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa con base en un salario de $1.028.000, pues a juicio \u00a0del tutelante, dicha determinaci\u00f3n resulta lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales, habida cuenta que ech\u00f3 de menos la \u00a0libranza que suministr\u00f3 en el plenario, la cual da cuenta que \u00a0percib\u00eda $1.116.587. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que \u00a0ning\u00fan reparo merece la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria \u00a0o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advi\u00e9rtase c\u00f3mo \u00a0el ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que la mencionada libranza no gener\u00f3 por s\u00ed sola el \u00a0convencimiento de que el demandante devengara $1.116.587, pues si \u00a0bien la misma fue suscrita por el vicepresidente de la empresa, lo \u00a0cierto es que \u00abno \u00a0es viable tener por cierto ese valor, dado que ello conllevar\u00eda \u00a0a arribar en una suposici\u00f3n, por existir discusi\u00f3n de \u00a0las parte sobre ese monto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la \u00a0documental suministrada por la convocada a juicio dio cuenta que el \u00a0actor percibi\u00f3 en el a\u00f1o 2011 una asignaci\u00f3n \u00a0salarial inferior a la mencionada, \u00abpor \u00a0lo que al no existir otra prueba que demuestre una u otra \u00a0aseveraci\u00f3n, habr\u00e1 que decirse que no se encuentra \u00a0acreditado de manera concluyente que para ese mes y d\u00eda que se \u00a0fija en la autorizaci\u00f3n de la libranza, el salado real fuera \u00a0el all\u00ed estipulado\u00bb, y \u00a0como quiera que el Tribunal encontr\u00f3 m\u00e1s acertado el \u00a0demostrado por el extremo demandado, dispuso la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo antedicho, no se extraen \u00a0unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, pues \u00a0resulta oportuno recordar que los jueces de instancia gozan de la \u00a0facultad de apreciar libremente los medios de convicci\u00f3n para \u00a0formar su propio convencimiento acerca de los hechos controvertidos \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el operador de justicia cuente con la posibilidad de \u00a0asignarle a un medio de prueba un mayor valor que a otro, sin que \u00a0ello implique que incurra en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0an\u00e1lisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verific\u00f3 \u00a0si la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0hab\u00eda \u00a0sido precedida de un an\u00e1lisis jur\u00eddico, f\u00e1ctico \u00a0y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio \u00a0del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar \u00a0que, si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas \u00a0fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s es la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta \u00a0que las providencias cuestionadas tengan \u00a0visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan \u00a0las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se \u00a0fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos \u00a0formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con \u00a0los juzgadores, por lo cual confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es menester precisarle \u00a0al demandante que no es posible revisar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y\/o jur\u00eddica que efectu\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al respecto, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede entrar a \u00a0valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los jueces de \u00a0la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus \u00a0providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el \u00a0juez constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a \u00a0determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos \u00a0podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar \u00a0ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se admitiera que el \u00a0juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de \u00a0los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas \u00a0las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades \u00a0de prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los \u00a0requisitos de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que \u00a0el demandante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que \u00a0indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de \u00a0forma tal, que resulte viable aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo \u00fanico \u00a0que se advierte es su inconformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito \u00a0de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, en el que proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la empresa Solinoff Corporation S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 82, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 a 39, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13058-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100549 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por GERM\u00c1N MORATO PE\u00d1A, \u00a0 a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}