{"id":38591,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13051-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13051-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13051-2018\/","title":{"rendered":"STP13051-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13051-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100491 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0JAVIER ESCOBAR GIRALDO, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0Fue vinculado al tr\u00e1mite el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0logra establecer que el se\u00f1or Escobar Giraldo fue condenado el \u00a024 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, a la pena principal de 10 a\u00f1os \u00a0y 8 meses de prisi\u00f3n, por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ciertos cuestionamientos que realiza el actor respecto al tr\u00e1mite \u00a0de juzgamiento por el cual fue condenado, en lo que ata\u00f1e al \u00a0tema concreto de la presente acci\u00f3n constitucional, alude el \u00a0accionante que le ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues \u00a0afirma que cumple con todos los presupuestos exigidos para tales \u00a0efectos; no obstante, el Juez Ejecutor ha despachado \u00a0desfavorablemente su solicitud, al considerar que no superaba el \u00a0requisito subjetivo de valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el Juzgado aqu\u00ed accionado vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al negarle, de manera injustificada, el derecho a \u00a0acceder a la libertad condicional, sin tener en cuenta que ya cumpli\u00f3 \u00a0con las 3\/5 partes de la pena, como lo establece la normatividad, y \u00a0la conducta ejemplar que ha tenido durante el tiempo en el que ha \u00a0estado privado de la libertad, lo cual es una clara muestra de su \u00a0deseo de superaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0como un &#8220;constre\u00f1imiento en su contra&#8221; el hecho de \u00a0que no se le otorgue el subrogado deprecado, pese a que cumple con \u00a0cada una de las exigencias para ello, motivo por el cual solicita se \u00a0le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a \u00a0los Juzgados accionados le concedan el beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que el accionante hizo \u00a0uso de los mecanismos judiciales ordinarios contra la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional y se \u00a0encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n para no acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n de la libertad condicional tiene fundamento legal y \u00a0no puede considerarse como un error judicial, se bas\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual fue condenado el \u00a0se\u00f1or Escobar Giraldo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n y \u00a0manifest\u00f3 que no es un capricho lo que le solicita al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y de medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que presenta problemas de salud, existe una epidemia de varicela en \u00a0el establecimiento penitenciario y que deber\u00eda estar en \u00a0libertad porque ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la \u00a0demanda de tutela se\u00f1ala el accionante que ha \u00a0solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas, que le \u00a0conceda el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que \u00a0cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos; no \u00a0obstante, el Juez Ejecutor ha resuelto desfavorablemente su \u00a0solicitud, al considerar que no superaba el requisito subjetivo de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de las respuestas allegadas por los despachos accionados, se verific\u00f3 \u00a0que el 3 de julio de 2018 se neg\u00f3 el subrogado penal de la \u00a0libertad condicional y con esa decisi\u00f3n se interpusieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. El primero de \u00a0ello, fue resuelto el 30 de julio de 2018 y se confirm\u00f3 la \u00a0negativa, por ello, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra pendiente de ser resuelto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, debe decirse que \u00a0la presente acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0porque todav\u00eda se encuentra pendiente por ser resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n desfavorable en \u00a0la que se neg\u00f3 la libertad condicional al se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Javier Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, al tiempo que se deja de lado el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario del amparo constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurso de apelaci\u00f3n pretende que se revise la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, por lo cual, se considera que existe \u00a0otros mecanismos dentro del proceso penal que garantizaran la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal \u00a0como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0estas condiciones, la \u00a0Sala debe enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el \u00a0accionante para conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0que ahora formula al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho, como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de censurar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, pues aqu\u00e9lla no est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que \u00a0no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0hecho de que uno de los requisitos de habilitaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales radique en la \u00a0definici\u00f3n de un asunto de estricto contenido constitucional, \u00a0desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela \u00a0otros que no tengan ese car\u00e1cter, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir t\u00e9rminos, \u00a0ni sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y convertirse en una \u00a0tercera instancia.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias \u00a0y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la \u00a0procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha \u00a0encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para \u00a0la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 48 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C \u2013 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13051-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100491 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0JAVIER ESCOBAR GIRALDO, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}